TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00235-00-(27-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00235-00-(27-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Requisitos para que se entienda hecha la respuesta De acuerdo con el fallo transcrito para que la respuesta al derecho de petición satisfaga las exigencias establecidas en la norma constitucional dicha respuesta debe ser 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 25000-23-41-000-2014-00235-00
Actor: PEDRO ÁVILA ORJUELA
Accionado: SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Ávila Orjuela, en nombre propio, contra la Secretaría de Gobierno Distrital en procura de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición. El escrito de tutela Sostiene el actor que el día 20 de enero de 2014 radicó un derecho de petición ante la Secretaría de Gobierno Distrital con radicado No. 2014-624001615-2, en el que solicitó la aplicación del artículo 18 del Decreto 599 de 26 de diciembre de 2013 y que se ordenara “a quien corresponda se tomen lasmedidas conducentes para facilitar el ejercicio de nuestro derecho, estimando oportuno dado el Artículo 59 del mismo Decreto 599 del 26 de Diciembre de 2013, que derogó
26 de diciembre de 2013 y que se ordenara “a quien corresponda se tomen lasmedidas conducentes para facilitar el ejercicio de nuestro derecho, estimando oportuno dado el Artículo 59 del mismo Decreto 599 del 26 de Diciembre de 2013, que derogó normas para aglomeración de público específicamente el Decreto 192 de 2011, se aclare a la Alcaldía Local de Kennedy y FOPAE sobre la norma de excepción que nos cobija a partir de la fecha de publicación del Decreto 599 de 2013.” (Fls. 1 a 3). A la fecha el Secretario de Gobierno Distrital no ha dado una respuesta a lo solicitado, por lo tanto teniendo en cuenta que el término para ello se vencía el 4 de febrero de 2014, encuentra vulnerado su derecho de petición. Como consecuencia de lo anterior solicitó que le sea amparado su derecho constitucional fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Secretario de Gobierno Distrital que de una respuesta completa y satisfactoria sobre lo solicitado en el derecho de petición radicado el 20 de enero de 2014. Trámite de la actuación Por auto de 18 de febrero de 2014 se admitió la demanda de tutela; se ordenó notificar la decisión al Secretario(a) de Gobierno Distrital o a quien éste(a) hubiese delegado para tal efecto para que se enterara sobre la existencia de la presente acción y para que, en el término de un (1) día, expusiera lo que considerara pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa; se tuvieron como pruebas las allegadas con el escrito de tutela y se ordenó librar las comunicaciones necesarias (Fl. 8).
expusiera lo que considerara pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa; se tuvieron como pruebas las allegadas con el escrito de tutela y se ordenó librar las comunicaciones necesarias (Fl. 8). En escrito de 21 de febrero de 2014 el Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno Distrital allegó el informe solicitado (Fls. 12 a 25).El 25 de febrero de 2014 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Secretaría de Gobierno Distrital allega la respuesta del Alcalde Local de Kennedy a la acción de tutela, que fue remitida en su momento ante esta entidad, mediante memorando de 20 de febrero de 2014 con radicado No. 20140830006073 (Fls. 27 a 63). Informe de la Secretaría de Gobierno Distrital El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad manifestó que mediante radicado No. 20146210048261 fue respondido el derecho de petición del actor, el cual fue recibido por este el 19 de febrero de 2014, por ende no se entiende vulnerado el derecho alegado por el mismo. Por lo anterior solicita que se deniegue la acción de tutela por cuanto nos encontramos frente a un hecho superado. Respuesta del Alcalde Local de Kennedy El Alcalde Local de Kennedy manifestó que la Secretaría les solicita emitir concepto con respecto a la excepción de actividades de aglomeración – artículo 18 del Decreto 599 de 2013y sobre la utilización del espacio público para dichas actividades. Precisa que por tratarse de una solicitud de un concepto el término para resolverla es de 30 días hábiles, conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se encuentra en términos de contestar y
Precisa que por tratarse de una solicitud de un concepto el término para resolverla es de 30 días hábiles, conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se encuentra en términos de contestar y expedir el respectivo concepto de viabilidad del Espacio Público.Señala que el Decreto 192 de 2011 continúa vigente, específicamente su artículo 14 que hace referencia al Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital-SUGA-, razón por la cual “y en el entendido de que forma concordante el Decreto 599 de 2013 establece que las actividades de carácter religioso al ser Aglomeraciones Especiales de Público, igual, requieren de su registro ante el SUGA.”. El actor elevó dos peticiones los días 10 y 20 de enero de 2014, en las que reitera la solicitud de la excepción del artículo 18 del Decreto 599 y el consiguiente concepto de uso del espacio público, a lo que se le dio respuesta a través del radicado No. 20140830027741 de 30 de enero de 2014, indicándose las normas relacionadas con la actividad religiosa. Por lo anterior no encuentra vulnerado el derecho invocado por el actor y solicita que no se ampare el mismo. Consideraciones de la Sala Sostiene el actor que no ha habido una respuesta a la solicitud presentada el 20 de enero de 2014 ante la Secretaría de Gobierno Distrital, motivo por el cual considera vulnerado su derecho de petición. La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-079 de 31 de enero de
el 20 de enero de 2014 ante la Secretaría de Gobierno Distrital, motivo por el cual considera vulnerado su derecho de petición. La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-079 de 31 de enero de 2008, con ponencia del H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el derecho constitucional de petición: “Nuestra Carta Política, consagra en su artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. En este sentido, esta Corporación ha presentado en sentencia T-1160A de 2001 un resumen de las reglas básicas que rigen este derecho fundamental de la siguiente manera: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad deotro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares
contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad deotro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.” (Resalta la Sala)De acuerdo con el fallo transcrito para que la respuesta al derecho de petición satisfaga las exigencias establecidas en la norma constitucional dicha respuesta debe ser 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario. En el presente caso el actor elevó una petición ante el Secretario de Gobierno de Bogotá D.C., el 20 de enero de 2014, en la que solicitó1: “(…) El suscrito Pedro Ávila Orjuela identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre y representación de la Parroquia Jesús Amor Misericordioso, de la Diócesis de Fontibón, Localidad de
“(…) El suscrito Pedro Ávila Orjuela identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre y representación de la Parroquia Jesús Amor Misericordioso, de la Diócesis de Fontibón, Localidad de Kennedy como Apoderado Especial para el efecto y al tenor del Decreto 599 del 26 de Diciembre de 2013 en particular su Artículo 18Actividades Especiales de Aglomeraciones de público. Parágrafo. Excepción de registro en la ventanilla el SUGA, que dice: “Para la realización de actividades de aglomeración en el espacio público en eventos de carácter político, religioso o social u otras expresiones de participación ciudadana, tales como marchas, plantones y concentraciones no se requiere registro a través de la ventanilla del SUGA, no obstante, para el efecto el organizador debe informar previamente la realización de la actividad al Secretaria (sic) Distrital de Gobierno, quien de acuerdo con la disponibilidad del espacio tomara (sic) las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho”. (Subrayado mío), de manera comedida informó a la Secretaria Distrital de Gobierno que nuestra parroquia celebrara (sic) misas los días Domingo de 10:30 a 12:00 m (sic) del año 2014 t (sic) los días 14 de cada mes de 4:00pm a 6:00pm en el parque ubicado frente al templo.
Los linderos del parque son:
- Por el norte: Calle 8
- Por el sur: Calle 7F
- Por el oriente: Calle 76
cada mes de 4:00pm a 6:00pm en el parque ubicado frente al templo.
Los linderos del parque son:
- Por el norte: Calle 8
- Por el sur: Calle 7F
- Por el oriente: Calle 76 • Por el occidente: Puerta de la Parroquia Jesús Amor
Misericordioso. En consecuencia con la precitada norma agradezco se sirva ordenar a quien corresponda se tomen las medidas conducentes para facilitar el ejercicio de nuestro derecho, estimando oportuno dado el Articulo (sic) 59 del mismo Decreto 599 del 26 de Diciembre de 2013, que derogo (sic) normas para aglomeración de público específicamente el 1 Fl. 4.Decreto 192 de 2011, se aclare a la Alcaldía Local de Kennedy y FOPAE sobre la norma de excepción que nos cobija a partir de la fecha de publicación del Decreto 599 de 2013.” Del texto transcrito se observa lo siguiente: (i) En la primera parte del escrito se advierte que el señor Pedro Ávila Orjuela informó a la Secretaría Distrital de Gobierno sobre la celebración de misas en espacio público por parte de la Parroquia Jesús Amor Misericordioso, de la Diócesis de Fontibón, Localidad de Kennedy, atendiendo a lo previsto en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 599 del 26 de Diciembre de 2013; es decir, no se advierte por la Sala una petición sino el cumplimiento de un deber de información en el marco de lo previsto por la norma que se menciona. (ii) En la segunda parte del escrito se observa una petición en el sentido de
sino el cumplimiento de un deber de información en el marco de lo previsto por la norma que se menciona. (ii) En la segunda parte del escrito se observa una petición en el sentido de que se aclare por la Secretaría de Gobierno Distrital a la Alcaldía Local de Kennedy y al FOPAE sobre la excepción que contempla el parágrafo del artículo 18 del Decreto 599 del 26 de Diciembre de 2013, norma aplicable a partir de la fecha de publicación del Decreto 599 de 2013, que permite la realización de eventos religiosos en espacio público sin necesidad de registro previo, sólo de información a la autoridad sobre la realización del evento. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la petición está contenida en la segunda parte del oficio radicado por el actor el 20 de enero de 2014 ante la Secretaría de Gobierno Distrital, la Sala procederá a examinar lavulneración alegada por el actor limitándose al contenido de lo que se considera petición como tal. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno Distrital, mediante oficio radicado ante esta Corporación el 21 de febrero de 2014, manifestó que había dado respuesta a lo solicitado por el actor, para lo cual anexó el oficio No. 20146210048261 de 19 de febrero de 2014, del que se destaca (Fl. 23): “(…) En atención al derecho de petición de la referencia, comedidamente me permito manifestarle que la Dirección Administrativa no tiene competencia para ordenar al Alcalde local de Kennedy lo requerido en su petición, no
destaca (Fl. 23): “(…) En atención al derecho de petición de la referencia, comedidamente me permito manifestarle que la Dirección Administrativa no tiene competencia para ordenar al Alcalde local de Kennedy lo requerido en su petición, no obstante lo anterior dicha petición le fue remitida mediante memorando No. 2014-629005558-3 de fecha de 27 de enero del presente año, por medio del cual se pone en conocimiento su petición de que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 599 de 2013, solicitando a su vez concepto para la viabilidad de la celebración de las misas en el espacio público. Igualmente informo que se ofició al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático –IDIGERpara efectos que determine el grado de complejidad de la aglomeración en cumplimiento de la disposición antes citada.”. De lo anterior se deduce que la Directora Administrativa de la Secretaría de Gobierno Distrital estimó que no era la competente para ordenarle al Alcalde Local de Kennedy lo solicitado por el actor y, por ello, decidió remitir la petición del actor al Alcalde mediante memorando 2014629005558 de 27 de enero de 2014, que obra a folio 25, del que se colige que la accionada dio una respuesta a la petición del actor, sin embargo no hay prueba de que la misma se hubiere puesto en conocimiento del actor.Es así como se entiende vulnerado el derecho de petición del señor Pedro Ávila Orjuela y, en consecuencia, se amparará el mismo y se le ordenará a la Directora Administrativa de la Secretaría de Gobierno Distrital que ponga en conocimiento del actor la respuesta emitida el 19 de febrero de 2014, en
Ávila Orjuela y, en consecuencia, se amparará el mismo y se le ordenará a la Directora Administrativa de la Secretaría de Gobierno Distrital que ponga en conocimiento del actor la respuesta emitida el 19 de febrero de 2014, en los términos del artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Con respecto a lo solicitado por la entidad accionada en el sentido de que se decrete el hecho superado no se accederá pues quedó demostrado que si bien hubo una respuesta a la petición radicada el 20 de enero de 2014, la misma no fue puesta en conocimiento del interesado y, en tal sentido, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición que alega el actor. Por otro lado, estima la Sala pertinente advertir frente a lo manifestado por el Alcalde Local de Kennedy según el cual la solicitud del actor correspondía a una consulta, que como ya se adujo en párrafos anteriores, donde se analizó el contenido del oficio radicado por el actor el 20 de enero de 2014, a través del cual ejerció su derecho de petición, que no se observa tal solicitud de concepto sino la de que aclare a la Alcaldía Local mencionada la excepción que contempla el parágrafo del artículo 18 del Decreto 599 del 26 de Diciembre de 2013. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,FALLA PRIMERO.- AMPÁRASE el derecho de petición del señor Pedro Ávila Orjuela; en consecuencia ORDÉNASE a la Directora Administrativa de la
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,FALLA PRIMERO.- AMPÁRASE el derecho de petición del señor Pedro Ávila Orjuela; en consecuencia ORDÉNASE a la Directora Administrativa de la Secretaría de Gobierno Distrital que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia ponga en conocimiento del actor la respuesta emitida el 19 de febrero de 2014, en los términos del artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
MagistradoCLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada