🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00246-0-(03-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00246-0-(03-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS “La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” (Destaca la Sala). Así las cosas, como en el presente caso el actor cuestiona la calificación obtenida como resultado de la valoración de estudios adelantada, estima

iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” (Destaca la Sala). Así las cosas, como en el presente caso el actor cuestiona la calificación obtenida como resultado de la valoración de estudios adelantada, estima la Sala que la acción de tutela se torna en procedente pese a la existencia de un mecanismo ordinario puesto que éste, en las actuales circunstancias, no resultaría eficaz. Frente a lo indicado resulta pertinente señalar que el Consejo de Estado precisó que la acción de tutela es procedente en aquellos casos en los cuales no existe lista de elegibles, circunstancia que no se presenta en el caso objeto de análisis pues el proceso de selección se encuentra en la etapa de evaluación de los concursantes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 25000-23-41-000-2014-00246-00

Actora: CARMEN STELLA QUINTERO MATALLANA

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta en nombre propio por la señora Carmen Stella Quintero Matallana contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, y la Universidad Manuela Beltrán, UMB, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos.

con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos. El escrito de tutela Manifiesta la actora, como hechos relevantes de la acción, los siguientes (Fls. 1 a 7). Se inscribió al concurso y se postuló al cargo con OPEC 205324, profesional especializado, código 222, grado 10, dentro de la Convocatoria 255 de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.El 29 de enero de 2014 la CNSC publicó las listas de admitidos y no admitidos en la que aparece como no admitida por no haber acreditar el requisito de estudio. El 30 de enero de 2014 realizó la reclamación ante la CNSC indicando que había adjuntado las actas de grado tanto de su pregrado expedida por la Universidad de La Sabana con el título “Licenciada en Psicología Educativa” y Postgrado expedida por la Escuela Superior de Administración Pública con el título de “Especialista en Gerencia Social” y precisó que se presentó un problema para cargar esta última acta por cuanto en la pestaña de ESAP no se desplegaba esa especialización, razón por la cual cargó, en adecuada forma, el acta mencionada en la pestaña “Especialización en administración pública” y agrega que acreditó 296 meses de experiencia profesional en 5 certificaciones laborales lo que acredita las equivalencias de ley. La UMB el 15 de febrero de 2014 dio respuesta manifestando que si bien había acreditado con parte del requisito mínimo de educación formal con el

certificaciones laborales lo que acredita las equivalencias de ley. La UMB el 15 de febrero de 2014 dio respuesta manifestando que si bien había acreditado con parte del requisito mínimo de educación formal con el acta de grado de especialista en Gerencia Social, no ocurría lo mismo con el título profesional como licenciada en psicología educativa pues en la OPEC de manera explícita y clara se indicaron las carreras que requiere el cargo al que se postuló, entre las cuales no se encuentra el título por ella aportado. Precisa que la licenciatura en psicología educativa hace parte de las diferentes licenciaturas en ciencias de la educación y como ésta aparecía en los requisitos de estudio profesional se cumplió con el requisito de estudio.Con fundamento en lo antes expuesto solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos; y en consecuencia se ordene a las accionadas que valoren el título profesional de licenciada en psicología educativa como requisito mínimo de estudio para participar en la Convocatoria No. 255 de 2013 para el empleo

CNSC 205324.

Se le ordene a las entidades accionadas que modifiquen el concepto de “No Admitido” en la verificación de requisitos mínimos por “Si Admitido”. Trámite de la actuación Por auto de 19 de febrero de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación al señor Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Director de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital General y al Rector de la Universidad Manuela Beltrán con el fin de

ordenó su notificación al señor Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Director de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital General y al Rector de la Universidad Manuela Beltrán con el fin de que expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fl. 22). Mediante sendos escritos radicados el 21 de febrero de 2014 la Universidad Manuela Beltrán, la UAE de Catastro Distrital y la CNSC allegaron los respectivos informes (Fls. 27 a 32, 33 a 34 y 49 a 51 respectivamente). Informe de la Universidad Manuela BeltránEl representante legal de la universidad referida manifestó que la acción de tutela es improcedente de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la actora dispone de otro medio de defensa judicial. Agrega que “adicional al hecho que al momento de la publicación de la lista en firme de admitidos y no admitidos el día 20 de febrero de 2013 fue rectificado el error cometido con la accionante y fue incluida a la lista de admitidos, esto antes de la notificaciones a la Universidad de la tutela interpuestas por la señora Carmen Stella Quintero Matallana” , de manera que también la presente acción de tutela es improcedente por cuanto la UMB enmendó su error. Informe de la UAE de Catastro Distrital El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad referida manifestó que los encargados de realizar el concurso en el que participa la actora son la CNSC y la UMB, razón por la cual no es parte dentro de la presente acción, lo anterior en virtud del Decreto 4500 de 2005 que dispone que es la CNSC

los encargados de realizar el concurso en el que participa la actora son la CNSC y la UMB, razón por la cual no es parte dentro de la presente acción, lo anterior en virtud del Decreto 4500 de 2005 que dispone que es la CNSC la encargada de desarrollar el concurso. Informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil El asesor jurídico de la CNSC señaló que si bien la UMB en un primer momento, con ocasión de la reclamación elevada por la actora el 30 de enero de 2014, indicó que ella no satisfacía los requisitos mínimos de educación, la CNSC con ocasión de la presente acción procedió a verificarlos antecedentes de la actora y determinó que si bien el título aportado por ella no se ajustaba al de psicología organizacional, si se ajustaba al de licenciatura en ciencias de la educación acreditando así el requisito mínimo de educación del empleo para el cual concursó. Razón por la cual la UMB modificó los resultados obtenidos por la actora siendo clasificada como admitida información que puede ser consultada en el enlace http://www.cnsc.gov.co/DocumentacionCNSC/Convocatorias/255_de_2013_ Catastro_Distrital/lista%20en%20firme%20admitidos.pdf Conforme a lo antes expuesto solicitó que se declare la existencia de un hecho superado en el presente caso. Consideraciones de la Sala En síntesis, lo pretendido por la actora consiste en que se realice una revisión del resultado por ella obtenido al ser valorados sus requisitos mínimos de educación, en particular, que se acepte su título de licenciada en psicología educativa y, en consecuencia, se la incluya en la lista de admitidos.

mínimos de educación, en particular, que se acepte su título de licenciada en psicología educativa y, en consecuencia, se la incluya en la lista de admitidos. Procedencia de la acción de tutela en el marco del concurso de méritosSobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido1: “4.1. Esta corporación ha reiterado que, conforme al artículo 86 de la carta, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados, o cuando existiéndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto 2, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común3. 4.2. En relación a las controversias que se suscitan contra actos administrativos en los concursos de méritos, esta Corte ha precisado que si bien en principio no es viable el directo amparo constitucional, en casos excepcionales si procede. En este sentido,

administrativos en los concursos de méritos, esta Corte ha precisado que si bien en principio no es viable el directo amparo constitucional, en casos excepcionales si procede. En este sentido, esta corporación en sentencia T-315 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sintetizó: “La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que 1 Sentencia T-602 de 2011 2 Cfr. T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002, M.

P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales

procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” (Destaca la Sala). Así las cosas, como en el presente caso el actor cuestiona la calificación obtenida como resultado de la valoración de estudios adelantada, estima la Sala que la acción de tutela se torna en procedente pese a la existencia de un mecanismo ordinario puesto que éste, en las actuales circunstancias, no resultaría eficaz. Frente a lo indicado resulta pertinente señalar que el Consejo de Estado 4 precisó que la acción de tutela es procedente en aquellos casos en los cuales no existe lista de elegibles, circunstancia que no se presenta en el caso objeto de análisis pues el proceso de selección se encuentra en la etapa de evaluación de los concursantes. Caso concreto 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de

caso objeto de análisis pues el proceso de selección se encuentra en la etapa de evaluación de los concursantes. Caso concreto 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de

2013. C.P. María Elizabeth García González. Ref.: Expediente núm. 2012-00513-01.Advierte la Sala que en el presente caso existe carencia actual de objeto por hecho superado como pasa a exponerse.

Sobre esta figura la Corte Constitucional en sentencia T – 170 de 2009, con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto, señaló: “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado . En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión 5, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del

sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” En el presente caso tanto la Universidad Manuel Beltrán como la Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestaron que si bien en un primer momento a la actora se la declaró como no admitida para la Convocatoria 255 de 2013, debe señalarse que, el 20 de febrero de 2014, se profirió una nueva 5 Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.lista con los admitidos en la que se relaciona el número de cédula 20982967 de la actora. En efecto, una vez consultada la página web de la CNSC se obtuvo la siguiente información:Como se advierte en la lista de admitidos publicada el 20 de febrero de 2014 se encuentra relacionado el número de cédula de la actora en el ítem 744. Así las cosas, como se anunció se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la actora ya figura como admitida dentro de la Convocatoria 255 de 2013. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLAPRIMERO.- DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte motiva de esta providencia.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLAPRIMERO.- DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Consultar sobre este documento ...