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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00252-00-(06-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00252-00-(06-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Análisis de las garantías previas en torno a la expedición de un acto administrativo de carácter sancionatorio Luego, un proceso que finalice con la expedición de un acto administrativo, es acorde con las garantías mínimas dispuestas por el legislador si se ajusta con lo predispuesto en el citado artículo, siendo concordante a su vez con los parámetros generales que guían las actuaciones y fines del Estado (Preámbulo), y con los derechos que comprenden al fundamental del debido proceso como lo son: a) El derecho a la jurisdicción , que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural , c) El derecho a la defensa , del cual hace parte el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público . e) El derecho a la independencia del juez. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin

independencia del juez. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACION ADMINISTRATIVA EN LOS CASOS DE IMPOSICION DE COMPARENDOS Ante la comisión de una contravención de tránsito, debe seguirse lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 que regula lo concerniente al procedimiento administrativo, el cual inicia con extender la orden de comparendo, directamente por la autoridad de tránsito o a través del envío del comparendo a la dirección registrada del último propietario del vehículo en caso de que la infracción fuera detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor. En este segundo evento, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública dentro del término de los 11 días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación. De no presentarse el citado a rendir sus descargos ni a solicitar pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, en caso contrario el infractor comparecerá por sí mismo, o acompañado de su apoderado judicial,interviniendo el Ministerio Público en la actuación de acuerdo a las funciones que le fueren asignadas para tal efecto. En razón del procedimiento administrativo adelantado por la entidad accionada acorde con la Ley que regula el citado trámite, considera de la

funciones que le fueren asignadas para tal efecto. En razón del procedimiento administrativo adelantado por la entidad accionada acorde con la Ley que regula el citado trámite, considera de la Sala que no hay lugar a establecer la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, toda vez que en el caso concreto i) tanto el comparendo producto de la infracción de la normatividad de tránsito evidenciada por medio electrónico como el registro fotográfico de la comisión de este hecho, fueron enviados a la última dirección registrada del accionante en calidad de propietario del vehículo infractor, ii) dado que el servicio de mensajería devolvió al remitente el correo contentitivo de los documentos referenciados, la entidad procedió a realizar la correspondiente notificación por aviso de conformidad al CPACA requiriendo al actor para presentarse a rendir descargos y a presentar las pruebas que tuviere, iii) una vez finalizado el término legal de los 11 días siguientes al aviso en virtud del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, procedió a llevar a cabo la audiencia pública sin la presencia del presunto infractor, declarando mediante acto administrativo su responsabilidad en la comisión de los hechos objeto de infracción a las normas de tránsito, por lo que la entidad agotó el debido proceso dispuesto en la normatividad que rige el proceso contravencional de las normas de tránsito, razón por la cual la Sala declarará que no existe vulneración de este derecho fundamental en el presente asunto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

normas de tránsito, razón por la cual la Sala declarará que no existe vulneración de este derecho fundamental en el presente asunto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2014) Magistrada Ponente: Dra. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENORadicación No. 25000-23-41-000-2014-00252-00

Accionante: ALEXANDER PABÓN GONZÁLEZ

Accionados: SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE

DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Resuelve la Sala la acción de tutela propuesta por el señor Alexander Pabón González, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, igualdad, mínimo vital, y protección de las personas en debilidad económica.

Expuso los hechos que a continuación se relacionan: Señaló que en el sistema de información de multas e infracciones de tránsito, aparece registrado el comparendo No. 25875001000005169221 del 21 de mayo de 2013, infracción D06 Resolución No. 182 del 21 de agosto de 2013, el cual corresponde a una foto multa que le fue impuesta,

impidiéndole renovar su licencia de conducción, situación ante la cual haacudido a la oficina de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, buscando respuesta para solucionar tal inconveniente, sin embargo no ha podido obtener respuesta alguna por parte de la entidad. Asegura que el 9 de septiembre de 2013 en ejercicio de su derecho de petición, solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, que procediera a descargar de la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), en la medida en que la sanción reportada no había sido objeto de ningún tipo de notificación al actor. De igual forma ante la negativa de contestación de la mencionada solicitud, radicó ante la Secretaría de Tránsito una segunda petición, solicitando la expedición de copias del proceso administrativo llevado en su contra. Asegura que no ha recibido respuesta a sus solicitudes, además que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales por cuanto considera, no se ha dado cumplimiento a las normas que regulan el proceso contravencional de tránsito.

1. Peticiones: Con base en los hechos y pruebas relacionadas y aportadas solicita se tutelen los derechos fundamentales que estima vulnerados y se ordene: “PRIMERO: Se sirva tutelar a mi favor derechos al debido proceso, trabajo, igualdad, mínimo vital, protección de las personas en debilidad económica y la pronta y cumplida justicia, por lo tanto se ordene a la Secretaría de Transito y Transporte de Cundinamarca, iniciar las actuacionesadministrativas tendientes a garantizar mi legítimo Derecho de Defensa

y la pronta y cumplida justicia, por lo tanto se ordene a la Secretaría de Transito y Transporte de Cundinamarca, iniciar las actuacionesadministrativas tendientes a garantizar mi legítimo Derecho de Defensa ante la sanción irregularmente impuesta.

SEGUNDO: Una ver surtida la notificación de la sanción, se garantice el debido proceso y se conceda el término legal par controvertir la sanción impuesta, ordenando entonces, a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, se abstenga de reportar al sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), la sanción impuesta por no estar en firme, Lo anterior, teniendo en cuenta que la sanción a mi impuesta me impide realizar el trámite de revocación de la licencia de conducción, ya que dicha infracción bloquea cualquier trámite que quiera realizar, lo que me ha generado consecuencias económicas desfavorables para mí y para mi familia, en razón a que el proceso administrativo presenta una indebida notificación de la sanción impuesta.

TERCERO: que se me reconozca en los daños económicos causados, hasta el momento por no poder obtener mi licencia de conducción y poder realizar el trámite de traspaso del carro que figura a mi nombre, debido a que a la demora, el silencio y la negativa causada por dicho Ente, me han hecho cancelar el valor de $2.800.000, por demora en estos trámites, dinero que no tengo”1.

3. Actuación Procesal

hecho cancelar el valor de $2.800.000, por demora en estos trámites, dinero que no tengo”1.

3. Actuación Procesal Previo reparto, mediante auto del veinte (20) de febrero de 2014, se admitió la demanda interpuesta y, se ordenó correr traslado al Secretario de Transporte de Cundinamarca, así como también se les concedió el término 1 Expediente, folio 8.de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados por el accionante.

4. Contestación de la demanda: La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca manifiesta en primer lugar que la inconformidad del accionante reside en la imposición de un comparendo por medios tecnológicos, razón por la cual advierte que de conformidad con el artículo 129 de la Ley 769 de 2002 y la Ley 1450 de 2011, se establece la posibilidad de utilizar ayudas tecnológicas como cámaras de video y equipos electrónicos de lectura para probar la ocurrencia de una infracción.

Además aseguró que según el artículo 137 del Código Nacional de Tránsito, en estos casos se deberá remitir la infracción a la dirección registrada del último propietario del vehículo, llevando a cabo la actuación en un plazo adicional de 6 días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación como anexo necesario del comparendo, y de no presentarse el citado a

último propietario del vehículo, llevando a cabo la actuación en un plazo adicional de 6 días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación como anexo necesario del comparendo, y de no presentarse el citado a rendir descargos, ni a solicitar pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, la misma será registrada a su cargo en el Registro de Conductores; asevera que en el evento en que la entrega del comparendo no sea exitosa, esto es cuando la empresa de correo devuelva los documentos remitidos por la autoridad de tránsito por motivos de dirección inexistente, inconsistente, errada o no esté registrada en la base de datos del organismo, se procederá a la notificación por aviso.En cuanto a los derechos de petición incoados por el actor, la entidad accionada afirma que dio respuesta clara, completa, concreta y pertinente con lo solicitado en los siguientes términos: - Respuesta a la petición del 22 de octubre de 2013: manifiesta haber denegado la solicitud de descargue del comparendo, que fue enviado por servientrega con guía 1094812758, incorporando con la respuesta i) la copia de la notificación por aviso del 18 de junio de 2013 y fecha de desfijación del 25 de junio de 2013, ii) la copia del acta de la diligencia de la audiencia pública del 15 de julio de 2013 en la que se fija nueva fecha para la diligencia por no comparecer el conductor, y iii) la copia del acta de diligencia de audiencia pública del 21 de agosto de 2013 en la que se adopta el fallo de primera instancia. - Respuesta al derecho de petición del 20 de noviembre de 2013: para

  1. la copia del acta de diligencia de audiencia pública del 21 de agosto de 2013 en la que se adopta el fallo de primera instancia. - Respuesta al derecho de petición del 20 de noviembre de 2013: para dar contestación a la solicitud la entidad adjuntó copias de la actuación surtida en el proceso, enviada a través de la empresa servientrega con guía 1095248453.

De conformidad con lo anterior sostiene que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto se dio respuesta a la petición formulada por el accionante, por lo que se configura el hecho superado y por tanto tampoco existió vulneración al debido proceso y a la defensa del peticionario.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 2, esta sección es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Alexander Pabón González.

2. Problema Jurídico.

El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si los accionados vulneraron el derecho fundamental al trabajo que el accionante considera le ha sido conculcado.

3. Finalidad de la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para

manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 37: “ Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

4. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Alexander Pabón González, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca. Para ello, en un primer acápite se consagrará el marco legal y jurisprudencial de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, y a renglón seguido se analizará su presunta vulneración para el caso concreto. 4.1. Pruebas relevantes allegadas al plenario La Sala abordará la problemática que contiene el presente asunto a partir de las pruebas relevantes allegadas al plenario, como sigue: - Por el accionante:i) Copia de la solicitud del accionante ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca el 9 de septiembre de 2013, solicitando se realice el descargue en el sistema del comparendo no.

Transporte de Cundinamarca el 9 de septiembre de 2013, solicitando se realice el descargue en el sistema del comparendo no. 25875001000005169221 del 21 de mayo de 2013 a su cargo. ii) Copia de la petición radicada por el accionante ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca el 24 de octubre de 2013 solicitando la expedición de copias del proceso administrativo con relación a la multa No. 25875001000005169221. iii) Copia simple de la multa impuesta a cargo del actor. - Por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca i) Respuesta a la petición del 9 de septiembre de 2013, indicando que la infracción por Fotocomparendo en comento se encuentra registrada inicialmente a nombre de los propietarios de los vehículos a los cuales se les impone las sanciones, por lo que revisada la base de datos y sistema interno se puede verificar que la orden de comparendo en referencia fue cargada a nombre del señor Alexander Pabón González, y que le fue enviada notificación del proceso contravencional de tránsito por la infracción detectada por los medios electrónicos a la dirección de notificación correspondiente3. ii) Contestación a la solicitud del 24 de octubre de 2013, adjuntando copia de las actuaciones surtidas en el proceso sancionatorio en contra del actor4. 3 Expediente, folio 32.4 Folio 31, 33 a 36 y 39 Ibídem.iii) Copia de las guías de servientrega que acreditan el envío de las

3 Expediente, folio 32.4 Folio 31, 33 a 36 y 39 Ibídem.iii) Copia de las guías de servientrega que acreditan el envío de las respuestas a las peticiones presentadas por el accionante a la dirección por él indicada en las solicitudes. 4.1. Derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición conforme al artículo 23 de la Constitución Política consiste en que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Así mismo, este derecho fundamental ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional relativo al marco de ejercicio y efectividad de este derecho, manifestando que no sólo implica la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, sino que conlleva el derecho a recibir de la administración una respuesta clara, precisa y oportuna que resuelva el fondo del asunto5. 5 La Corte Constitucional en la Sentencia T-377 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) recogió los lineamientos esgrimidos en los diferentes fallos que sobre el tema ha producido esta corporación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridadEn reiterada jurisprudencia la H. Corte Constitucional 6 ha establecido que, dado que el derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación o solicitud que se formula ante la respectiva autoridad, ésta, además de ser oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “(...). “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la

administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; T -294 de 1997 y T-457 de 1994”. Más adelante, en la Sentencia T-1006 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) adicionó dos reglas jurisprudenciales: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud. La respuesta de la administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite.

respuesta de la administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite. La Corte Constitucional en reciente jurisprudencia con relación a este derecho, precisó: “Derecho de petición, reiteración de jurisprudencia El artículo 23 de la Carta establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.". En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan. En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992, la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, 6 Cfr. Sentencias T-682 de 2002 (M. P. Álvaro Tahúr Galvis), T-495 de 2002 (M. P.

Alfredo Beltrán Sierra), T-1015 de 2001 (M. P. Jaime Araújo Rentería), T-1006 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-180 de 2001 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-193 de 2001 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1672 de 2000 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-131 de 2000 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-490 de 1998 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-305 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo)particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)". Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende esta

Corporación que:

“(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que ‘Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)’.

Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a

peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)’.

Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-.

Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original).

Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:

1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho

efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía

prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Subrayado fuera del texto) En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión. Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).

En lo que tiene que ver con la segunda circunstancia, referente a la falta de respuesta por parte de la entidad, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición.Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea

manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición.Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente q

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