TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00259-00-(05-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00259-00-(05-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Desconocimiento del derecho de petición en el marco de un proceso administrativo por conductas contrarias a la libre competencia La H. Corte Constitucional en la sentencia T-079 de 31 de enero de 2008, con ponencia del H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el derecho constitucional de petición; señaló que el referido derecho se entiende satisfecho cuando la respuesta es 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario. En el presente caso la sociedad solicitó mediante escritos radicados los días 12 de julio de 2013 y el 20 de enero de 2014 que se declarara la caducidad en el proceso seguido en su contra. Sobre el particular estima la Sala pertinente recordar que conformidad con el artículo 35 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable en virtud de la transición prevista en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, “En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite”, de manera que es en dicha oportunidad en la cual la SIC deberá resolver sobre la caducidad solicitada, por lo que no se puede considerar la existencia de una violación a los derechos de petición y debido proceso, pues aún no ha acaecido la oportunidad procesal para resolver sobre la referida petición.
solicitada, por lo que no se puede considerar la existencia de una violación a los derechos de petición y debido proceso, pues aún no ha acaecido la oportunidad procesal para resolver sobre la referida petición.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: Exp. 25000-23-41-000-2014-00259-00Actora: INVERSIONES OCCIDENTAL DEL CAUCA Y CIA. LTDA.
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por el representante legal de la sociedad Inversiones Occidental del Cauca y Cia. Ltda. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de obtener la protección inmediata de su derecho fundamental al debido proceso. El escrito de tutela Manifiesta la actora, como hechos relevantes de la acción, los siguientes (Fls. 1 a 14). El ciudadano Melkicedeth Andrade Salazar interpuso queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), la cual originó el expediente No. 10-83828-1. Dicha queja fue remitida al Grupo de Protección de la Competencia con el fin de que fuesen evaluadas las presuntas conductas anticompetitivas desplegadas en el mercado de venta minorista de gasolina motor corriente,
Dicha queja fue remitida al Grupo de Protección de la Competencia con el fin de que fuesen evaluadas las presuntas conductas anticompetitivas desplegadas en el mercado de venta minorista de gasolina motor corriente, gasolina motor extra y ACPM en la ciudad de Popayán. El 29 de mayo de 2012 se dispuso la apertura de la investigación, entre otras, a la sociedad actora, la cual fue notificada el 4 de junio de 2012.El 12 de julio de 2013 se solicitó a la SIC que declarara la caducidad de la investigación adelantada en aplicación del principio de economía procesal y celeridad, petición que fue reiterada el 20 de enero de 2014. Las anteriores peticiones no fueron resueltas por la entidad accionada y tampoco ha emitido resolución sancionatoria ni de archivo del expediente. Desde el 12 de junio de 2010, fecha en la que se puso en conocimiento la queja ante la Delegatura de Protección de la Competencia de la SIC, han trascurrido más de tres años por lo que operó la caducidad prevista en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984. La SIC mediante Resolución 55824 declaró la caducidad en un caso similar al presente y decidió archivar la investigación. Estima que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto no se ha declarado la caducidad en la investigación abierta contra la actora, razón por la cual es procedente la acción de tutela contra actos y actuaciones administrativas. Con fundamento en lo expuesto solicita que se ampare el derecho al debido proceso de la sociedad actora y que, en consecuencia, se ordene a la SIC declarar la caducidad del proceso 10-83828-351-3 y se proceda al archivo del mismo.
administrativas. Con fundamento en lo expuesto solicita que se ampare el derecho al debido proceso de la sociedad actora y que, en consecuencia, se ordene a la SIC declarar la caducidad del proceso 10-83828-351-3 y se proceda al archivo del mismo. Trámite de la actuaciónPor auto de 24 de febrero de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación al señor Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la SIC y a la directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la misma entidad con el fin de que expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fls. 57 y 58). Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2014 la Superintendencia de Industria y Comercio allegó el informe requerido (Fls. 62 a 80 y 3 CD’s). Informe de la Superintendencia de Industria y Comercio El Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la SIC señaló que mediante resolución 32820 de 29 de mayo de 2012 se abrió investigación en contra de distintas personas, tanto naturales como jurídicas, entre las que se encuentra la sociedad actora. Precisó que el referido acto fue adicionado mediante resoluciones 53300 y 78237 de 2012, esta última adicionada mediante la Resolución 526723 de 2013. Mediante Resolución 89280 de 27 de diciembre de 2013 se abrió el proceso a pruebas etapa en la que actualmente se encuentra y toda vez que el mismo no ha concluido la sociedad actora puede acudir a los medios
Mediante Resolución 89280 de 27 de diciembre de 2013 se abrió el proceso a pruebas etapa en la que actualmente se encuentra y toda vez que el mismo no ha concluido la sociedad actora puede acudir a los medios ordinarios de defensa.Señaló que si bien el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 prevé un término de caducidad de la facultad sancionatoria de tres años el mismo se aplica cuando no existe norma especial, empero en el presente caso hay una norma especial de caducidad para la investigaciones por violación a las normas constitutivas de del régimen de protección a la competencia la cual es de cinco años de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009. Las solicitudes de la sociedad actora aún no han sido resueltas por cuanto la etapa para atender las peticiones de caducidad es de decisión tal como lo prevé el artículo 35 del Decreto 01 de 1984, aplicable al caso de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto al alegato según el cual el asunto tratado en la Resolución 55824 de 2010 tiene identidad fáctica y jurídica con la actuación 10-83828 señaló que ello no es cierto pues en la primera aún no había entrado a regir la Ley 1340 de 2009, además se inició por traslado de la Delegatura de Protección de la competencia y el bien jurídico en esa decisión fueron los derechos de los consumidores. La acción de tutela es improcedente contra actos y actuaciones administrativas salvo que se utilice como mecanismo para prever un
los consumidores. La acción de tutela es improcedente contra actos y actuaciones administrativas salvo que se utilice como mecanismo para prever un perjuicio irremediable, lo cual no fue acreditado por la sociedad actora y, finalmente, precisa que respecto de la tutela para controvertir posibles violaciones en actuaciones de trámite es más exigente su procedencia pues las irregularidades pueden subsanarse al interior del mismo proceso tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-105 de 2007.Consideraciones de la Sala En síntesis, lo pretendido por la sociedad actora consiste en que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC) que declare la caducidad de la actuación administrativa que se adelanta en su contra por la presunta comisión de conductas en contra de la libre competencia, esto es, la falta prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. La investigación fue abierta mediante Resolución 32820 de 29 de mayo de 2012 y la caducidad se solicitó mediante escrito radicado el 12 de julio de 2013, reiterado el 20 de enero de 2014. Lo anterior se traduce en un presunto desconocimiento del derecho de petición en el marco de un proceso administrativo por conductas contrarias a la libre competencia. La H. Corte Constitucional en la sentencia T-079 de 31 de enero de 2008, con ponencia del H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el derecho
con ponencia del H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el derecho constitucional de petición; señaló que el referido derecho se entiende satisfecho cuando la respuesta es 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.En el presente caso la sociedad solicitó mediante escritos radicados los días 12 de julio de 2013 y el 20 de enero de 2014 que se declarara la caducidad en el proceso seguido en su contra. Sobre el particular estima la Sala pertinente recordar que conformidad con el artículo 35 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable en virtud de la transición prevista en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 1, “En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite”, de manera que es en dicha oportunidad en la cual la SIC deberá resolver sobre la caducidad solicitada, por lo que no se puede considerar la existencia de una violación a los derechos de petición y debido proceso, pues aún no ha acaecido la oportunidad procesal para resolver sobre la referida petición. En lo que respecta al argumento consistente en que en otro caso similar se declaró la caducidad y se ordenó el archivo de la investigación, entiende la Sala que tal circunstancia se refiere a un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad por parte de la SIC. Al respecto la Corte Constitucional 2 ha señalado sobre la procedencia de la tutela para amparar el derecho a la igualdad:
Sala que tal circunstancia se refiere a un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad por parte de la SIC. Al respecto la Corte Constitucional 2 ha señalado sobre la procedencia de la tutela para amparar el derecho a la igualdad: “En relación con la procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha establecido una carga 1 ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. (Se destaca). 2 T - 430 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierraprobatoria en cabeza del accionante 3, quien tiene el deber de demostrar un criterio de comparación que pruebe su situación de discriminación. Como lo explica la Sentencia T-338 de 2003 con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis: “Es preciso demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. Así quien pretende alegar que está siendo objeto de un trato discriminatorio debe enfrentar su situación particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales está teniendo un trato preferente, con lo
siendo objeto de un trato discriminatorio debe enfrentar su situación particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales está teniendo un trato preferente, con lo cual quedaría demostrada la discriminación”.”. En el presente caso debe precisar la Sala que si bien en la Resolución 55824 de 2012 se procedió de la manera antes indicada, esto es, se declaró la caducidad y se ordenó el archivo de la investigación, ello obedeció a que los hechos allí estudiados se originaron el 1 de abril de 2007, esto es, la norma bajo la cual se investiga a la actora, esto es, la Ley 1340 de 2009, aun no se encontraba en vigencia, razón suficiente para desestimar el argumento de violación del derecho a la igualdad planteado por la sociedad actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 En este sentido Sentencias T-230 de 1994, T-861 de 1999 y T-499 de 2002, entre otras.FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado por la sociedad Inversiones Occidental del Cauca y Cía. Ltda. conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
providencia.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
MagistradoFELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada