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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00270-00-(07-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00270-00-(07-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION / HECHO SUPERADO – Tratamiento penitenciario de un interno de alta, mediana y mínima seguridad En este orden de ideas, si dentro trámite de la acción de tutela surgen hechos que dan lugar al cese de la vulneración al derecho fundamental del accionante, se entiende que la pretensión erguida en el mecanismo de amparo por el afectado ha sido satisfecha, existiendo carencia de objeto para el juez de tutela al momento de proferir su decisión. De lo anterior se advierte en primer lugar que la clasificación del tratamiento penitenciario de un interno en un establecimiento carcelario del país, bien sea en las fases de alta, mediana, mínima seguridad o de confianza, se lleva a cabo en los términos de la Ley 65 de 1993 “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, desarrollada por la Resolución No. 7302 de 2005 expedida por el Director General del INPEC, “por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario”. Así las cosas el Comité de Evaluación y Tratamiento debe realizar la mencionada clasificación ciñéndose a lo dispuesto en la normatividad garantizando así el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de los internos del establecimiento carcelario que aspiran mediante el tratamiento penitenciario obtener su resocialización para

garantizando así el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de los internos del establecimiento carcelario que aspiran mediante el tratamiento penitenciario obtener su resocialización para llevar a cabo su vida en libertad. En este orden de ideas no hay lugar a establecer que con el ejercicio de la acción de tutela se pueda pretermitir este procedimiento para obtener la clasificación en la fase de tratamiento del interés del accionante, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho fundamental a la igualdad de todos los internos que optando por la clasificación en la etapa del tratamiento deseada han agotado el procedimiento establecido para tal fin.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014)Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 25000-23-41-000-2014-00270-00

Accionante: ALEXANDER MIRANDA VARGAS

Accionado: CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO

DE LA PICOTA

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Resuelve la Sala la acción de tutela propuesta por el señor Alexander Miranda Vargas, contra el Centro Carcelario la Picota - Consejo de Evaluación y Tratamiento, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, a la libertad, a la igualdad y al debido proceso.

El accionante expuso los hechos que a continuación se relacionan:

Tratamiento, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, a la libertad, a la igualdad y al debido proceso. El accionante expuso los hechos que a continuación se relacionan: Sostiene que el 16 de enero del año en curso formuló un derecho de petición al establecimiento carcelario solicitando ser clasificado en fase de tratamientopenitenciario de “mediana seguridad”, ya que asegura cumplir con los requisitos establecidos en la ley, tales como llevar purgado un tercio de la condena. Además afirma haber cursado y aprobado programas sugeridos por el establecimiento, como son los programas de grupos de apoyo y de crecimiento personal y realizando labores en el área de fibras y materiales sintéticos con orden de trabajo no. 3174779 desde el 9 de mayo de 2013. Sin embargo, asegura no haber obtenido respuesta a su por parte del centro penitenciario. - Solicitó como medida provisional que se ordenara al Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel La Picota, clasificar al actor en la fase de mediana seguridad, para poder obtener beneficios como son: i) permisos de 72 horas, y ii) descuentos en áreas con mayor redención.

2. Actuación Procesal Previo reparto, mediante auto del veinticuatro (24) de febrero de 2014, se admitió la demanda interpuesta, se negó la solicitud de medida provisional y se ordenó correr traslado al Director del Centro Carcelario la Picota y al Presidente del Consejo de Evaluación y Tratamiento del mencionado centro penitenciario, como también se les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los

Presidente del Consejo de Evaluación y Tratamiento del mencionado centro penitenciario, como también se les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados por la accionante.3. Contestación de la demanda: EL Coordinador Grupo de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB-PICOTA, manifestó que verificada la página de Internet de SISPEC WEB se constató que el interno Alexander Miranda Vargas se encuentra actualmente ubicado en el pabellón 7, pasillo 1º, celda 24 del COMEB-BOG, y que en atención a la presente acción de tutela informa que se realizó la verificación de los requisitos exigidos de acuerdo a lo normado en la Ley 65 de 1993 y en la Resolución 7302 de 2005 para clasificar al interno en la fase que le corresponde, encontrándose que en cuanto al factor objetivo en efecto no ostenta impedimento alguno que le impida acceder a la fase peticionada de “ mediana seguridad” , afirmando que se realizará el procedimiento respectivo para comenzar la clasificación de fase. Así mismo asegura que en oficio emanado por la coordinación del CET se le asignó el profesional para la etapa de entrevista, clasificación del interno, y para llevar a cabo la construcción del plan de tratamiento aportando los conceptos de sustanciación para ser presentados el 31 de marzo del cursante. Asegura que el proceso de operatividad del Consejo de evaluación y Tratamiento se desarrolla en las siguientes fases: i) el CET establece el listado

sustanciación para ser presentados el 31 de marzo del cursante. Asegura que el proceso de operatividad del Consejo de evaluación y Tratamiento se desarrolla en las siguientes fases: i) el CET establece el listado de internos a evaluar mediante solicitudes allegadas por cada uno de los internos, o en virtud de una orden judicial; ii) se realiza la sustanciación en la hoja de vida y sustitución jurídica del interno por parte del abogado del CET, la profesional en biopsicología, se realizan las respectivas entrevistas del interno y se efectúa el análisis de seguridad por parte del representante del comando de vigilancia; iii) estipulada la fecha de sesión del Consejo se reúnen los conceptos objetivo, subjetivo y de seguridad, en donde cada profesionalexpone a dicho cuerpo colegiado su concepto disciplinar , y se construye el concepto integral planteando los objetivos terapéuticos, trazando el plan de tratamiento y tomando la decisión con relación a la ubicación de la fase solicitada; iv) se comunica al interno su plan de tratamiento y la respectiva fase de seguridad mediante acta escrita.

De conformidad con lo anterior, asevera la parte accionada que la solicitud del peticionario se encuentra en la etapa de sustanciación y de designación del profesional que le realizará la entrevista, para luego ser llevado a sesión ante el CET para poder formular su respectivo tratamiento. Solicita en consecuencia se desestimen las pretensiones del accionante por cuanto en el caso concreto se configuró el hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto

Solicita en consecuencia se desestimen las pretensiones del accionante por cuanto en el caso concreto se configuró el hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 19911, esta sección es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Alexander Miranda Vargas. 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.2. Problema Jurídico. El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad e igualdad.

3. Finalidad de la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

4. Pruebas aportadas al plenario:

4.1. El accionante:

desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

4. Pruebas aportadas al plenario: 4.1. El accionante: - Petición radicada por el acciónate el 16 de enero de 2014 ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET de la cárcel Comeb-Bogotá, La Picota,solicitando su clasificación en fase de tratamiento penitenciario de “mediana seguridad”2. 4.2. Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB-Picota: - Respuesta a la petición formulada por el actor, con fecha del 26 de febrero del año en curso, con constancia del interno que a satisfacción firma el documento y estampa su huella dactilar3.

5. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la acción de tutela incoada por el señor Edwin Chacón Reyes. Para ello, establecerá el marco legal y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud, pronunciándose la Sala en consecuencia de fondo sobre la vulneración de tal garantía que considera el accionante le ha sido conculcada. 5.1. El derecho fundamental de petición: El derecho fundamental de petición conforme al artículo 23 de la Constitución Política consiste en que: 2 Folios 5 a 9 del expediente. 3 Folios 23 y 24.“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones

3 Folios 23 y 24.“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Así mismo, este derecho fundamental ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional relativo al marco de ejercicio y efectividad de este derecho, manifestando que no sólo implica la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, sino que conlleva el derecho a recibir de la administración una respuesta clara, precisa y oportuna que resuelva el fondo del asunto4. 4 La Corte Constitucional en la Sentencia T-377 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) recogió los lineamientos esgrimidos en los diferentes fallos que sobre el tema ha producido esta corporación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2. Debe resolverse de

la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “(...). “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar losEn reiterada jurisprudencia la H. Corte Constitucional 5 ha establecido que, dado que el derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación o solicitud que se formula ante la respectiva autoridad, ésta, además de ser oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud. La

pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud. La respuesta de la administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite. motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; T -294 de 1997 y T-457 de 1994”. Más adelante, en la Sentencia T-1006 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) adicionó dos reglas jurisprudenciales: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. 5 Cfr. Sentencias T-682 de 2002 (M. P. Álvaro Tahúr Galvis), T-495 de 2002 (M. P. Alfredo

Beltrán Sierra), T-1015 de 2001 (M. P. Jaime Araújo Rentería), T-1006 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-180 de 2001 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-193 de 2001 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1672 de 2000 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-131 de 2000 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-490 de 1998 (M.

P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-305 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo)La Corte Constitucional en reciente jurisprudencia con relación a este derecho, precisó: “Derecho de petición, reiteración de jurisprudencia El artículo 23 de la Carta establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.".

En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan. En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992, la Corte señaló que el derecho

información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan. En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992, la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)". Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende esta

Corporación que:

“(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que ‘Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)’.Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-.

Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley

la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-.

Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original).

Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:

1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es laprueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Subrayado fuera del texto)

gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Subrayado fuera del texto) En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión. Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii). En lo que tiene que ver con la segunda circunstancia, referente a la falta de respuesta por parte de la entidad, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición. Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”6 (Subrayado fuera del texto). 6 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, Sentencia T146/12, Referencia: expediente T3.265.201. accionante: Juan Manuel Torres Muñoz en representación de la Veeduría Ciudadana por Puerto Colombia contra Bancolombia S.A., Bogotá D.C., 2 de marzo de 2012.Por su parte el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, desarrolla el derecho fundamental de petición 7, indicando en su artículo 14: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10)

deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (Subrayado fuera del texto). 5.2. El hecho superado 7 Ley 1437 de 2011, Art. 13 y ss. Este articulado fue declarado inexequible, con efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014 por la H. Corte Constitucional, mediante Sentencia C-818 de 2011.Esta figura se presenta cuando durante el trámite tutelar sobrevienen

Sentencia C-818 de 2011.Esta figura se presenta cuando durante el trámite tutelar sobrevienen hechos que demuestran que ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales informados con la instauración de la acción de tutela.

Sostiene al respecto la H. Corte Constitucional: “En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que“(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.

En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”8. Así mismo en Sentencia T – 612/09 la H. Corporación señaló: “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del

cesado”8. Así mismo en Sentencia T – 612/09 la H. Corporación señaló: “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda”9 (subrayado fuera del texto). 8 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio M.P. (Dr.), H. Corte Constitucional ,

Sentencia T-146/12, referencia: expediente T3.265.201, Bogotá D.C., 2 de marzo de 2012.9 SIERRA PORTO, Humberto Antonio M.P. (Dr.), H. Corte Constitucional ,

Sentencia T-612/09, referencia: expediente T-2271935, Bogotá D.C., 2 deEn este orden de ideas, si dentro trámite de la acción de tutela surgen hechos que dan lugar al cese de la vulneración al derecho fundamental del accionante, se entiende que la pretensión erguida en el mecanismo de amparo por el afectado ha sido satisfecha, existiendo carencia de objeto para el juez de tutela al momento de proferir su decisión. 5.4. El caso concreto En el asunto que convoca a la Sala a partir del análisis del material probatorio

amparo por el afectado ha sido satisfecha, existiendo carencia de

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