TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00275-00-(01-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00275-00-(01-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN POPULAR / DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Principio Constitucional que debe ser aplicado como consecuencia del alcance cualitativo del Estado Social de Derecho / DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO – Por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación pasiva – Estos bienes se clasifican en bienes de uso público y en bienes patrimoniales o fiscales. “(…) El Consejo de Estado se ha referido a la moralidad administrativa en varias ocasiones, como principio y derecho colectivo, y ha hecho precisión sobre los siguientes puntos (…) ‘( ) en otra oportunida, la Sala tocó el tema del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Reconoció que se trata de un principio constitucional que debía ser aplicado como consecuencia del alcance cualitativo del Estado Social de derecho, que impone otra manera de interpretar el derecho disminuyendo la importancia sacramental del texto lega, pues el 'Estado de Derecho es ... bastante más que un mecanismo formal resuelto en una simple legalidad; es una inequívoca proclamación de valores supralegales y de su valor vinculante directo.(…) (…) Por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva y, que su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales.
de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva y, que su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales. Así mismo, dicha corporación en sentencia de 16 de febrero de 2006, expediente No. 2500023-27-000-2004-01546-01(AP), Magistrado Ponente Ramiro Saavedra Becerra, respecto de los componentes del patrimonio público, dijo lo siguiente: “(...) constituyen así el conjunto de bienes destinados al cumplimiento de las funciones públicas del Estado o que están afectados al uso común, ello al tenor de los arts. 63, 82, 102 y 332 C.P. A su vez, y en concordancia con el art. 674 C.C. estos bienes se clasifican en bienes de uso público y en bienes patrimoniales o fiscales. Los bienes de uso público son aquellos cuyo dominio es del Estado, pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente (Vg. calles, plazas, etc.), por su propia naturaleza ninguna entidad estatal tiene la titularidad de dominio como la de un particular, pues están destinados al servicio de todos los habitantes, por ello se afirma que sobre tales bienes el Estado ejerce derechos de administración y policía, en aras de garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general (art. 1 C.P.). Por su parte, los bienes fiscales son los que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y que están destinados a la prestación de las funciones o servicios públicos o, pueden constituir también una reserva patrimonial para fines de utilidad
Por su parte, los bienes fiscales son los que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y que están destinados a la prestación de las funciones o servicios públicos o, pueden constituir también una reserva patrimonial para fines de utilidad común, y el Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. La disposición Civil precitada los define como aquellos cuyo dominio corresponde a la República, pero “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes”. (negrillas del texto original). (…) Moralidad Administrativa En primer lugar, en lo que respecta a este derecho, se tiene que de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales transcritos, es claro que este derecho tiene como fuente el ejercicio de la función administrativa, donde adquiere vital importancia, sobre todo en aquellas cuestiones donde se ve involucrada la ejecución del presupuesto público.Adicionalmente, para que pueda hablarse de lesión a este derecho e interés colectivo debe existir, necesariamente, una trasgresión al ordenamiento jurídico, al tiempo que, debe acreditarse la mala fe de la administración. La actuación de la administración debe ser de tal magnitud que desnaturalice la función pública ejecutada, y la corrupción debe desembocar en la satisfacción de intereses particulares. Por lo tanto, no toda irregularidad administrativa, como tampoco, no cualquier incumplimiento o quebranto de la normatividad que rija o regule determinado procedimiento administrativo constituye, per se, violación de la moralidad administrativa, pues, para ello se requiere la
Por lo tanto, no toda irregularidad administrativa, como tampoco, no cualquier incumplimiento o quebranto de la normatividad que rija o regule determinado procedimiento administrativo constituye, per se, violación de la moralidad administrativa, pues, para ello se requiere la existencia o presencia de un elemento que denote un propósito o finalidad contrario a los cometidos para los cuales están instituidos los procedimientos y atribuidas las competencias administrativas, como por ejemplo, el ánimo o interés de satisfacer o alcanzar un interés personal, de grupo o de terceros, que, resulta opuesto o diferente al preestablecido, en cada caso, por el constituyente y el legislador. (…)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2014-00275-00
Actor: JOSÉ LEONARDO BUENO RAMÍREZ
Demandados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO Y OTROS Referencia: ACCIÓN POPULAR Decide la Sala la demanda de acción popular formulada por el señor José Leonardo Bueno Ramírez, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Nacional de Protección – UNP, Contraloría General de la República, Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral y al señor Álvaro Uribe Vélez para la protección de los derechos e intereses colectivos a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral y al señor Álvaro Uribe Vélez para la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público , consagrados en los literales b) y e) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 (fls. 1 a 9).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2014 en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, el señor José Leonardo Bueno Ramírez , demandó en ejercicio de la acción popular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Nacional de Protección – UNP, Contraloría General de la República, Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral y al señor Álvaro Uribe Vélez, con la siguiente finalidad: “Pretensiones2.1Ordenar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil la revocatoria inmediata de la inscripción del señor Álvaro Uribe Vélez como candidato al Congreso de la República para el período 2014-2017. 2.2Ordenar a la Unidad Nacional de Protección, la inmediata reducción de la protección que tiene el señor Álvaro Uribe V. Hasta las proporciones contenidas en el Decreto 1700 de 2010, ley 594 de 2000 y demás normas pertinentes. 2.3Condenar al señor Álvaro Uribe, a la restitución al Estado Colombiano, de los dineros recibidos en exceso, con motivo de la descomunal protección que ha recibido del Estado, a través de la Unidad Nacional de Protección.
pertinentes. 2.3Condenar al señor Álvaro Uribe, a la restitución al Estado Colombiano, de los dineros recibidos en exceso, con motivo de la descomunal protección que ha recibido del Estado, a través de la Unidad Nacional de Protección. 2.4Condenar a la Contraloría General de la República, a iniciar de manera inmediata, la correspondiente acción fiscal encaminada a la recuperación de los dineros entregados por el Ministerio de Hacienda y la Unidad Nacional de Protección, referidos en el numeral anterior.” (fls. 7 y 8). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual le correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Despacho del Magistrado sustanciador (fl. 41). 3) La acción de la referencia, previa manifestación de impedimento por parte del Magistrado Ponente, la cual fue denegada, se admitió por auto de 3 de marzo de 2014 (fls. 50 a 57), providencia en la cual, entre otros aspectos, se ordenó la notificación del inicio del proceso a las entidades demandadas y se denegó la medida cautelar solicitada. 4) Por auto de 22 de mayo de 2014 (fls. 204 a 206) se ordenó la fijación del aviso mediante el cual se informó a la comunidad la existencia de la acción popular de la referencia.
B. Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo
de la demanda lo siguiente:
1. El señor Álvaro Uribe Vélez, desconociendo las 289 denuncias que pesan en su contra en la comisión de acusación de la Cámara de Representantes, inscribió su
de la demanda lo siguiente:
1. El señor Álvaro Uribe Vélez, desconociendo las 289 denuncias que pesan en su contra en la comisión de acusación de la Cámara de Representantes, inscribió su nombre como candidato al Senado de la República, para las elecciones de marzo de 2014.
2. El mencionado señor, también afronta por lo menos una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por sus presuntas relaciones con grupos paramilitares, ante lo cual ha hecho caso omiso y por el contrario se ha dedicado a hacer política y con ello se burla de la ley, pues lo procedente es que se deba dedicar a enfrentar estas denuncias y demostrar que los delitos y faltas disciplinarias que se endilgan, no son ciertas.
3. Los periodistas Joseph Contreras y Fernando Garavito escribieron en el año 2002 un libro titulado “Biografía no autorizada de Álvaro Uribe Vélez”, el señor de las sombras, en el cual, cuentan las actividades ilegales en las que ha estado involucrado el aquí demandado, desde cuando fue nombrado Director de la Aerocivil - año de 1981, hasta cuando fue candidato a la presidencia en el año 2002, e incluso cuando ejerció dicho cargo.Estas actividades ilegales, pasan por la aprobación de más de 90 licencias aéreas, cuando Uribe Vélez se desempeñó como Director de la Aerocivil, entre ellas personas sindicadas por vínculos con narcotráfico, como el señor Jaime Cardona y el propio padre de Álvaro Uribe Vélez, el señor Alberto Uribe Sierra.
cuando Uribe Vélez se desempeñó como Director de la Aerocivil, entre ellas personas sindicadas por vínculos con narcotráfico, como el señor Jaime Cardona y el propio padre de Álvaro Uribe Vélez, el señor Alberto Uribe Sierra.
4. Más adelante, los autores de la biografía de Uribe, cuentan que siendo este gobernador de Antioquia, permitió varias masacres llevadas a cabo por paramilitares como Mancuso, masacres como la de Ituango en Antioquia, o la del Aro en el mismo Departamento.
5. Bastaría entonces, con uno cualquiera de los delitos que se han mencionado, para que cualquier individuo del común y corriente del pueblo colombiano, que lo haya cometido para que sea judicializado inmediatamente, e incluso por delitos menores, pero se encuentra que, la justicia para el señor Álvaro Uribe Vélez ha sido negligente e inoperante, lo cual debería hacer reflexionar a este señor y renunciar a cualquier aspiración política y por el contrario, dedicarse a darle explicaciones al país sobre todas estas ilegalidades de las cuales ha sido denunciado y que con su indiferencia, lo que hace es demostrarle al ciudadano del común y corriente, que es posible evadir la ley y la justicia.
6. En el mismo sentido, respecto del derecho e interés colectivo de la moralidad administrativa, se tiene entonces que el acto administrativo mediante el cual la Registraduría Nacional y el Consejo Nacional Electoral aceptan el aval de las
justicia.
6. En el mismo sentido, respecto del derecho e interés colectivo de la moralidad administrativa, se tiene entonces que el acto administrativo mediante el cual la Registraduría Nacional y el Consejo Nacional Electoral aceptan el aval de las firmas presentadas y la inscripción como candidato al senado, del señor Álvaro Uribe Vélez, constituyen un atentado contra la Constitución Política en el artículo
88. Por lo que concluye, que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, estarían incurriendo en la vulneración del derecho e interés colectivo al omitir la revocatoria de un acto administrativo (inscripción como candidato al senado de la República de Álvaro Uribe V.), que es contrario al artículo 88 de la Constitución Nacional.
7. El demandado Uribe Vélez, aduciendo amenazas contra su vida, ha sido beneficiado por el Estado Colombiano, según lo anunciado recientemente por algunos medios de comunicación, con alrededor de cincuenta y seis mil millones de pesos ($56.000.000.000) anuales, destinados a su protección física y la de sus familiares, lo cual es un atentado contra el patrimonio público de los colombianos.
8. Sobre el particular, en atención al requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, previa presentación de esta demanda, el actor popular presentó el correspondiente requerimiento al señor director de la Unidad Nacional de protección, quien en su respuesta hace alusión al Decreto 1700 de 2010, (arts. 1 al 3) según los cuales, “terminado el periodo constitucional el presidente y vicepresidente continuarán disfrutando de los
1700 de 2010, (arts. 1 al 3) según los cuales, “terminado el periodo constitucional el presidente y vicepresidente continuarán disfrutando de los servicios de un edecán, oficial superior de las tuerzas militares, etc. Además, para garantizar la integridad personal de los expresidentes y exvicepresidentes, de su cónyuges supérstites, hijos y familiares, la Policía Nacional mantendrá un servicio de seguridad permanente no inferior a dos miembros de la Policía, tanto en la residencia, como en las instalaciones donde tengan ubicado su despacho”.
9. Esta respuesta de la Unidad Nacional de Protección, fundamentada en el Decreto 1700 de 2010, el cual entre otras cosas, fue proferido por el señor aquí demandado Uribe Vélez, a pocos días de terminar el periodo constitucional 20062010, permite concluir que efectivamente, el señor Uribe Vélez está abusando desu derecho a tener protección del Estado, al utilizar alrededor de 300 miembros de las fuerzas militares para su protección y en general ocasionarle al Estado un gasto anual de aproximadamente $56.000.000.000; de acuerdo al Decreto 1700 de 2010, los beneficiarios de protección no pueden utilizar esta cantidad de miembros de la fuerza pública y por ende ocasionarle al Estado ese gasto tan desproporcionado, so pena de incurrir en la vulneración del derecho e interés colectivo del patrimonio público.
10. Pese al requerimiento presentado a las entidades aquí demandadas, expresándoles todos estos argumentos legales, las que han respondido, han hecho caso omiso a tal llamado, quedando entonces, en cabeza de la justicia
expresándoles todos estos argumentos legales, las que han respondido, han hecho caso omiso a tal llamado, quedando entonces, en cabeza de la justicia administrativa, la determinación de la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público por los aquí demandados.
11. También se tiene que, cuando la Unidad Nacional de Protección, ordena el gasto de $56.000.000.000 del erario, destinados a la protección anual del señor Álvaro Uribe V., está vulnerando el derecho e interés colectivo del patrimonio público, el cual no puede ser objeto de despilfarro por funcionarios que presumiblemente carecen de idoneidad para manejar los recursos públicos, que amparados como en este caso en el Decreto 1700 de 2010, entregan sin reparos la mayor parte del presupuesto de la UNP, a una sola persona.
C. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público , consagrados en los literales b) y e) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
D. Contestación de demanda
1. Consejo Nacional Electoral A través de apoderado, mediante escrito allegado al expediente el 22 de abril de 2014, esta entidad contestó la demanda con oposición a las pretensiones de la misma (fls. 77 a 97), en síntesis, por los siguientes argumentos: Se debe tener en cuenta que, la mayoría de los numerales indicados como hechos en la demanda constituyen apreciaciones subjetivas del actor sobre la idoneidad y características morales del entonces candidato al Senado de la República - Álvaro
Se debe tener en cuenta que, la mayoría de los numerales indicados como hechos en la demanda constituyen apreciaciones subjetivas del actor sobre la idoneidad y características morales del entonces candidato al Senado de la República - Álvaro Uribe Vélez, y en otros tantos no les consta lo expresado por el demandante. Además de realizarse transcripciones normativas en las que se regula el ejercicio de la acción popular como mecanismo de defensa del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el actor confunde un lado la revocatoria de inscripción de una candidatura (función que por disposición constitucional es competencia del Consejo Nacional Electoral) con la revocatoria directa de un acto administrativo, esta última en cabeza de quien emite directamente la decisión atacada, o en su defecto, en la de su superior jerárquico, competencias que son totalmente distintas. Adicional a ello, precisa que el Consejo Nacional Electoral no es quien tiene a cargo el proceso de inscripción de las candidaturas, la verificación de requisitos formales para la misma y la certificación de si las firmas allegadas como apoyo, cumplen con el lleno de los requisitos de ley, cuando aquellas inscripciones se realizan a través de un grupo significativo de ciudadanos como el que inscribió al entonces candidato Álvaro Uribe Vélez; aquella función se encuentra legalmenteasignada a la Registraduría Nacional del Estado de Civil, conociendo los suscritos únicamente de las solicitudes de "revocatoria de inscripción de las candidaturas" cuando haya plena prueba de que el candidato se encuentra incurso en causales de inhabilidad constitucional o legal, caso en el cual, no podrá declararse su elección.
únicamente de las solicitudes de "revocatoria de inscripción de las candidaturas" cuando haya plena prueba de que el candidato se encuentra incurso en causales de inhabilidad constitucional o legal, caso en el cual, no podrá declararse su elección. Por otra parte, el Consejo Nacional Electoral no hizo caso omiso a los requerimientos suscritos por el accionante, toda vez que, mediante el acto administrativo Resolución 0184 del 16 de enero de 2014, se dio respuesta a su solicitud con la cual se pretendía la revocatoria de la inscripción del candidato en mención, no pudiendo aceptarse que por ser la respuesta desfavorable a la petición elevada, pueda endilgarse como una conducta omisiva a cargo de los demandados. Manifestó que, la acción popular de la referencia es improcedente, teniendo en cuenta que la acción adelantada por el demandante obedece a una cuestión eminentemente subjetiva sin que esto sea un factor que afecte un derecho en cabeza de la comunidad en general que se vea beneficiada o menoscabada con el contenido de una u otra decisión; el Consejo Nacional Electoral considera con base en fundamentos legales y jurisprudenciales que, la acción popular no es procedente para el caso, pues está siendo impetrada para tratar de satisfacer un punto de vista personal y ético del demandante quien subjetivamente considera que la entonces candidatura y ahora elección del señor Uribe Vélez (aun cuando no ha sido formalmente declarada), contraviene los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público, en razón a que sobre el citado ciudadano recaen sendas denuncias, situación que en nada atañe a los derechos
no ha sido formalmente declarada), contraviene los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público, en razón a que sobre el citado ciudadano recaen sendas denuncias, situación que en nada atañe a los derechos que pretende amparar la Constitución y menos con la función eminentemente Electoral del CNE. En ese sentido, observa que de las conductas desplegadas por el CNE, al no acceder en su momento a la petición de revocatoria de inscripción de la candidatura aquí debatida, al no encontrarse acorde a derecho al menos en lo que a inhabilidades se refiere, no se evidencia que se encuentre el accionante y un grupo de personas o una colectividad social, en estado de peligro, amenaza o vulneración frente a los derechos colectivos, al punto que las medidas provisionales solicitadas por éste le fueron resueltas desfavorablemente por el a quo. Dado el contenido y la clase de acto administrativo que emitió el CNE, al expedir la Resolución No 0184 de 2014, solo sería procedente desvirtuar su contenido mediante la ejecución de las acciones ordinarias consagradas en el ordenamiento legal, y aún más cuando en la actualidad, no hay que hacer cesar amenaza o vulneración de derechos, ya que desde la fecha de la presentación de la demanda y aun en el término legal para su contestación, se llevó a cabo el debate electoral que arrojó como resultado la elección del señor Uribe Vélez como Senador electo, situación que según las pretensiones de la demanda, era la que quería ser evitada, pudiéndose en consecuencia considerar que la presente constituye un
situación que según las pretensiones de la demanda, era la que quería ser evitada, pudiéndose en consecuencia considerar que la presente constituye un hecho superado, al menos en lo que a la competencia del CNE se refiere. Por lo anterior, la entidad actuó siempre acorde a derecho, cumpliendo con las funciones asignadas por la constitución y la ley, y respetando la exigencia de la interpretación taxativa frente al tema de las inhabilidades, sin que ello dé lugar a que su criterio sea sometido a todo tipo de acusaciones subjetivas e improcedentes por parte del actor, quien claramente pretende confundir acerca de lo actuado acorde a derecho.Por otra parte, no puede desconocerse que las pretensiones de la demanda no están llamadas ser controvertidas a través de la acción popular, en razón a que se trata de unos actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral, en cuyo caso procede la acción de nulidad electoral por la violación al régimen de inhabilidades o incompatibilidades que se constituyen en causales subjetivas para la declaratoria de nulidad de los actos declaratorios de la Revocatoria de inscripción, ya que su fundamento es la carencia de los requisitos o calidades para acceder a las funciones del cargo. Sobre el proceso de inscripción de candidaturas corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º numeral 11° del Decreto 1010 de 2000, a través de los Registradores Municipales del Estado Civil, así como de los Delegados Departamentales del Estado Civil, toda vez que es a esta entidad a la que le corresponde adelantar la organización, conforme a
del Decreto 1010 de 2000, a través de los Registradores Municipales del Estado Civil, así como de los Delegados Departamentales del Estado Civil, toda vez que es a esta entidad a la que le corresponde adelantar la organización, conforme a las normas vigentes, de los procesos electorales. En el escrito de demanda alegó las siguientes excepciones de fondo: a) “Existencia de improcedencia de la acción popular en el caso concreto”, sustentada en que, de acuerdo con la normatividad vigente, el Consejo Nacional Electoral no está poniendo en peligro derecho colectivo alguno, además de carecer la acción popular de varios de los requisitos que exige dicha acción tal y como se evidencia en el Capítulo III "naturaleza, finalidad y procedencia de las acciones populares." Por el por el contrario, su acción consistió en desarrollar las facultades ordenadas por la Constitución Política y la ley, por lo que de esta forma, no es viable jurídicamente pretender mediante un mecanismo como la acción popular, por demás improcedente, desvirtuar la moralidad y legalidad de que gozan los actos de la administración. b) “Inexistencia de conducta que amenace o vulnere los derechos colectivos invocados por la parte actora”, ya que de los argumentos esgrimidos por el accionante no se colige en ningún caso el carácter subjetivo, atribuible a algún funcionario del Consejo Nacional Electoral de quien se pueda predicar que actuó en desconocimiento de la ley y los principios que deben guiar la función administrativa. Por el contrario, es precisamente el cumplimiento estricto a las funciones atribuidas legalmente a las autoridades competentes y a decisiones de
en desconocimiento de la ley y los principios que deben guiar la función administrativa. Por el contrario, es precisamente el cumplimiento estricto a las funciones atribuidas legalmente a las autoridades competentes y a decisiones de orden jurisdiccional, la que ha guiado el proceder de la entidad accionada en el curso de los hechos objeto de la presente acción.
2. Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderado judicial, mediante escrito allegado al expediente el 24 de abril de 2014, contestó la demanda con oposición a las pretensiones de la misma
(fls. 109 a 116), con base en las siguientes excepciones: a) “Improcedencia de la acción popular por falta de sus requisitos esenciales”, ya que, de los hechos señalados por el accionante no se advierte peligro o amenaza a los derechos colectivos por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y menos vulneración o agravio, o daño sobre los derechos o intereses colectivos. Como quiera que no existe peligro, ni amenaza, ni vulneración, ni agravio, ni daño sobre derechos o intereses colectivos; tampoco se puede predicar que la acción iniciada pretenda proteger dichos derechos e intereses.b) “Inexistencia de acción u omisión por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil”, porque al no existir un hecho irregular imputable a la entidad, no puede en consecuencia aducirse acción u omisión originada en lo inexistente, máxime cuando los hechos y pruebas presentados en la demanda no se refieren en ningún sentido a la Registraduría Nacional del Estado Civil. c) “Inexistencia de conducta que amenace o vulnere los derechos colectivos invocados por la parte actora ”, ya que, de los argumentos esgrimidos por el
en ningún sentido a la Registraduría Nacional del Estado Civil. c) “Inexistencia de conducta que amenace o vulnere los derechos colectivos invocados por la parte actora ”, ya que, de los argumentos esgrimidos por el accionante no se colige en ningún caso el carácter subjetivo, atribuible a algún funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de quien se pueda predicar que actuó en desconocimiento de la ley y los principios que deben guiar la función administrativa. Por el contrario, es precisamente el cumplimiento estricto a las funciones atribuidas legalmente a las autoridades competentes, lo que ha guiado el proceder de la entidad accionada en el curso de los hechos objeto de la presente acción. Finalmente, alegó la excepción de “falta de legitimidad en la causa por pasiva” , teniendo en cuenta que no se ha incurrido en actuación alguna que comporte afectación o lesión a los derechos invocados por el accionante frente al colectivo social, en el entendido que la entidad en relación con las inscripciones de candidaturas únicamente cumple la función de revisar el cumplimiento de los requisitos de ley, y es el Consejo Nacional Electoral el competente para realizar las respectivas revocatorias de inscripción de candidaturas.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público A través de apoderado judicial, mediante escrito allegado al expediente el 25 de abril de 2014, contestó la demanda con oposición a las pretensiones de la misma
(fls. 126 a 134 vltos.), con base en los siguientes argumentos: Más que oposición, expresan la imposibilidad de manifestarse al respecto, debido a que tiene como sujeto pasivo al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría
(fls. 126 a 134 vltos.), con base en los siguientes argumentos: Más que oposición, expresan la imposibilidad de manifestarse al respecto, debido a que tiene como sujeto pasivo al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Además de lo anterior, dentro del escrito dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con que el señor Bueno Ramírez agotó el requisito de procedibilidad exigido para las acciones populares el cual se encuentra establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en ningún momento solicitó la adopción de las medidas pertinentes respecto a la revocatoria de la inscripción del señor Álvaro Uribe Vélez. Por otro lado, señala que de conformidad con el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008, "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", esta cartera no tiene dentro de sus funciones adelantar trámites de revocatoria de inscripción de un candidato a cargo de elección popular, en este caso el de Senador de la República de Colombia para el período 2014-2017. A su vez expone que, la revocatoria de la inscripción del señor Álvaro Uribe Vélez co
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