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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00276-00-(10-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00276-00-(10-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCION DE TUTELA / AGENCIA OFICIOSA – Improcedencia de la acción por no haberse demostrado que el Alcalde Mayor no haya estado en condiciones para promover su propia defensa Según la jurisprudencia citada, la agencia oficiosa debe cumplir con cuatro requisitos para que proceda tal figura procesal, como son (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real de que el titular del derecho fundamental no se encuentran, en este caso, en condiciones para promover su propia defensa (iii) la informalidad de la agencia entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; y la (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente Luego, es indispensable que la parte actora al presentar la acción de tutela aporte siquiera prueba sumaria, que fundamente los supuestos fácticos bajo los cuales sostiene existe amenaza o vulneración concreta de los derechos fundamentales de su prohijado, para que el operador judicial pueda tener plena certeza de los mismos y acceda a los pedimentos planteados en la acción constitucional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No: 25000-23-41-000-2014-00276-00Accionante: WILLIAM RAFAEL NAJERA GOMEZ

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción de Tutela Asunto – Fallo de Primera Instancia Resuelve la Sala la solicitud de tutela interpuesta por el señor William Rafael Nájera Gómez, en nombre propio y como agente oficioso del señor Alcalde Mayor de Bogotá, señor Gustavo Francisco Petro Urrego, contra la Procuraduría General de la Nación, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad presuntamente vulnerados.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda De la lectura del libelo demandatorio se desprenden como sustento de la acción, los siguientes que se sintetizan así: Manifiesta que es un hecho notorio que el señor Procurador General de la Nación profirió un acto administrativo del 9 de diciembre de 2013, mediante el cual destituye al Alcalde Mayor de Bogotá, y en consecuencia lo declara inhabilitado para ejercer sus derechos políticos por espacio de 15 años,decisión que fue confirmada al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la misma Aduce que el acto administrativo sancionador, se dictó en observancia al artículo 189 de la ley 734 de 2002 o Código Único Disciplinario el cual no contempló la doble instancia consistente en el recurso de apelación

artículo 189 de la ley 734 de 2002 o Código Único Disciplinario el cual no contempló la doble instancia consistente en el recurso de apelación vulnerándole así el principio al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política. Alega que el representante del Ministerio Publico carecía de competencia funcional para juzgar y sancionar al Alcalde Mayor de Bogotá, facultad que tiene el señor Presidente de la Republica, en virtud de lo dispuesto en el Articulo 323 de la Constitución Política. Expresa que se encuentra tácitamente institucionalizada una segunda instancia `para acceder a la justicia, pero lo que hoy ocurre es que ésta segunda instancia debe ser expresa y regulada, mediante ley estatutaria, que a la fecha no existe en el ordenamiento legal, por lo cual se le vulnera el derecho al debido proceso. Argumentó, que a su apadrinado se le vulneró el derecho a la igualdad frente a otros disciplinables, que tienen el acceso a la doble instancia y en consecuencia a utilizar el recurso de alzada en su defensa. En el mismo sentido manifiesta que la Procuraduría le vulneró el derecho a la igualdad por cuanto inició y dictó resolución de apertura de investigación disciplinariacontra el Alcalde Mayor de Bogotá y a él le rechazó una solicitud de insistencia de revisión de tutela que igualmente hace las veces de queja disciplinaria contra sus “ acérrimos y asesinos perseguidores” la cual debió ser iniciada de oficio teniendo en cuenta la gravedad de los hechos allí denunciados, violentándole el derecho antes mencionado.

disciplinaria contra sus “ acérrimos y asesinos perseguidores” la cual debió ser iniciada de oficio teniendo en cuenta la gravedad de los hechos allí denunciados, violentándole el derecho antes mencionado. Asevera que es sujeto desplazado por la violencia al haber denunciado el delito de peculado cometido contra las arcas públicas del municipio de Manatí en el sur del departamento del Atlántico, dentro de las cuales manifiesta esta presuntamente implicada la Juez Primera Promiscua del Circuito de Sabanalarga-Atlántico Reitera que se le ha violado el derecho a la igualdad por parte del señor Procurador General de la Nación frente a todos los operadores judiciales de mediano y bajo rango como los señores Jueces del Circuito, Promiscuos del Circuito Promiscuos Municipales, fiscales delegados ante los Jueces del Circuito, Jueces Municipales y demás empleados de la rama judicial a los que no se les ha arreglado su nivelación salarial, incluyendo a los empleados de los Tribunales Superiores y por ello han paralizado el aparato judicial en diversas oportunidades, por ser atribuibles a aquellos altos funcionarios que aun no se dignan darle solución a esos derechos adquiridos, causando miles de millones en perdidas perjuicios de toda índole a nivel nacional, perjudicando por ende sus labores de litigante y el acceso a un mínimo vital, en tanto el señor Procurador General de la Nación hoy accionado aparta los ojos de tan grave situación teniendo el deber

índole a nivel nacional, perjudicando por ende sus labores de litigante y el acceso a un mínimo vital, en tanto el señor Procurador General de la Nación hoy accionado aparta los ojos de tan grave situación teniendo el deber constitucional de atender y observar esos discriminatorios, desiguales y dañinos casos de acuerdo al articulo 277 del Constitución Política Nacionalpor atender una cuestión Distrital sucedida en 3 días, mientras los paros judiciales duran 40 días o más. De igual manera es notoria la violación del derecho a la igualdad por parte del señor Procurador General de la Nación respecto del agenciado frente a todos los miembros niñas indígenas de la Etnia Embera-Chami, los cuales se encuentran ubicados en los departamentos de Caldas y el Norte del Valle varias de las cuales se le viene practicando la pena de muerte expresamente prohibida en por el articulo 11 de la Constitución Política, pues dentro de esas tribus se le practica a las niñas la ablación del clítoris, sin tomar las medidas adecuadas tanto médicas como de higiene y desinfección, ocasionándoles graves traumas, pero el señor Procurador aparta los ojos de estos hechos graves para la salubridad de esta población indígena, pero concentra toda su atención en un acto del alcalde que duró tres días y por el cual lo sancionó.

2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

De la lectura y comprensión de los hechos de la demanda, se afirman vulnerados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

3. Pretensiones

2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

De la lectura y comprensión de los hechos de la demanda, se afirman vulnerados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

3. Pretensiones Solicita i) se le conceda el amparo de pobreza previsto en los Artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ii) el auxilio Humanitario y se compulsen copias de la presente tutela a la Honorable Corte PenalInternacional, iii) se ordene al accionado para que explique al despacho y todos los colombianos el porque de la omisión legislativa, iv) explique el accionando el porque acciona tan fuertemente contra los señores de la izquierda , v) se ordene al accionado a revocar directamente los actos administrativos de fecha 9 de diciembre de 2013 y ratificado el 13 de enero de 2014 y vi) se respeten los derechos laborales y políticos adquiridos por el

señor Alcalde Mayor. Se disponga la realización de una audiencia conciliatoria para una mesa de concertación con otros órganos del poder público con el objeto de limar asperezas, con el fin de alcanzar la paz tan anhelada. Que se notifique la presente acción a la Honorable Comisión de los Derechos Humanos y a la Organización de las Naciones Unidas.

4. Actuación procesal.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 21 de febrero de 2014 , remitió por competencia la presente acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y posteriormente previo reparto a través de auto del 27 de febrero de 2014, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó notificar al

2014 , remitió por competencia la presente acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y posteriormente previo reparto a través de auto del 27 de febrero de 2014, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó notificar al Procurador General de la Nación, a fin de que en el término de dos (2) días, diera informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados en la demanda, advirtiéndole que en caso de hacer caso omiso al requerimiento se le daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.Cabe precisar que en providencia del 24 de febrero de la presente anualidad, la Magistrada Ponente declaró su impedimento para conocer del presente asunto, impedimento que fue resuelto por la Sala dual de la Subsección “A” negándolo.

5. Contestación de la Procuraduría General de la Nación Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sección el 4 de marzo de 2014, suscrito por su apoderado judicial, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por activa, o en el evento en de que el tutelante acredite su calidad para demandar, se rechace por improcedente la presente acción, o se denieguen las pretensiones, argumentando las siguientes razones. - De la legitimidad por activa: Hay que tener en cuenta que en el presente asunto, el accionante ha pretendido acudir al amparo constitucional como agente oficioso del Alcalde Mayor de Bogotá,

presente asunto, el accionante ha pretendido acudir al amparo constitucional como agente oficioso del Alcalde Mayor de Bogotá, respecto a la supuesta violación del debido proceso y sus derechos laborales y que además acude en nombre propio, mediante la narración de una serie de hechos que no guardan ninguna relación, tales como el trámite de una solicitud de insistencia ante el Procurador General de la Nación para ante la Honorable corte Constitucional y respecto de unas quejas contra funcionarios judiciales, por lo cual respecto de lo primero la potestad de insistencia es facultativa del Ministerio Publico y respecto de lo segundo el accionante no ha solicitado investigación alguna, advirtiendo queconforme a la Ley Estatutaria de Justicia y al Código Disciplinario Único, los jueces y magistrados son sujetos disciplinables cuyo Juez Natural es el Consejo Superior de la Judicatura, y no la Procuraduría General dela Nación. - Inexistencia de violación del debido proceso . En relación al debido proceso refiere que toda persona goza de las garantías a un juicio justo, adelantado por juez competente con la observancia a las normas prescritas y con garantía del derecho de contradicción de lo cual se desprende que la alegación de la violación de cualquiera de dichos presupuestos solo corresponde a quien ha sido sujeto dentro de un proceso bien sea judicial o administrativo. Reitera que según dispuesto en el articulo 29 de la Carta Política, se le

cual se desprende que la alegación de la violación de cualquiera de dichos presupuestos solo corresponde a quien ha sido sujeto dentro de un proceso bien sea judicial o administrativo. Reitera que según dispuesto en el articulo 29 de la Carta Política, se le ha respetado el principio allí establecido, por cuanto el mismo ha sido plenamente garantizado por parte de la entidad, en especial la actividad del Alcalde Petro y sus apoderados en cuanto a la posibilidad de presentar descargos, pruebas, a controvertir las presentadas en el proceso y elevar sus alegaciones. De otro lado y teniendo en cuenta que el señor Alcalde Mayor de Bogotá, interpuso Tutela en defensa de su derecho al debido proceso, la cual fue decidida por la Sección Segunda Subsección Oral del Tribunal Administrativo dentro el proceso radicado con el numero 20136861, la cual se encuentra en trámite de impugnación ante el Consejo de Estado, no puede adelantarse a su favor otra acción en procura dela protección de ese mismo derecho afectando la seguridad jurídica, dado que se pueden generar decisiones contradictorias.

Improcedencia de la acción: En el presente asunto la tutela esta dirigida en contra de los actos administrativos resultantes dentro del proceso administrativo contra el Alcalde Mayor de Bogotá, lo cual busca dejar sin efectos una decisión que aun no tiene fuerza de ejecutoria. - En conclusión queda evidenciado que quien solicita el amparo constitucional lo está pidiendo contra actos administrativos sancionatorios que no se encuentran en firme, y que no esta

constitucional lo está pidiendo contra actos administrativos sancionatorios que no se encuentran en firme, y que no esta legitimado para actuar, pues tiene a su disposición otros medios defensa judicial para actuar bien sea como accionante o como interviniente o coadyuvante en procesos judiciales ordinarios.

II. CONSIDERACIONES

1. Finalidad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridadpública, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar, si la Procuraduría General de la Nación vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión a la expedición de los actos administrativos sancionatorios, que ordenaron la destitución del Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego como

Alcalde Mayor de Bogotá D.C y su inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos durante 15 años.

3. El Caso Concreto

ordenaron la destitución del Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego como Alcalde Mayor de Bogotá D.C y su inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos durante 15 años.

3. El Caso Concreto En el presente asunto el accionante en nombre propio y como agente oficioso del Alcalde Mayor de Bogotá, demanda por esta vía constitucional a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 1 de la 1 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.Constitución Política, pues lo considera vulnerado por la expedición de los actos sancionatorios en contra del Alcalde Mayor de Bogotá, que dispuso su destitución del cargo e inhabilidad por 15 años para el ejercicio de cargos públicos, ya que de conformidad con el artículo 74 de la ley 734 de 2002 que determinan la competencia y el articulo 278 , numeral 1º de la Constitución Política la facultad de destituir al Alcalde Mayor de Bogotá, reside en cabeza del Presidente de la Republica, solicitando se conceda el

Constitución Política la facultad de destituir al Alcalde Mayor de Bogotá, reside en cabeza del Presidente de la Republica, solicitando se conceda el amparo como mecanismo transitorio mientras se legisla y se corrige la omisión legislativa de la doble instancia ( apelación) recurso desconocido en el presente asunto. De otro lado alega el accionante que se le está vulnerando el derecho la igualdad establecido en el articulo 132 de la Constitución Política, por cuanto la Procuraduría General de la Nación desconoció hechos graves relacionados con los paros judiciales donde al accionante presuntamente le violan el derecho al trabajo (litigar) al no investigar y sancionar a los promotores del paro judicial cuya duración fue mas de 40 días y en cambio Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 2ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.si le dedicó toda la atención a los hechos del Alcalde Mayor que solo duraron 3 días. Por su parte, la entidad tutelada aduce que i) la legitimación en la causa por activa del accionante debe ser denegada por cuanto acude en nombre propio y como agente oficioso del alcalde Mayor de Bogotá, mediante la narración de una serie de hechos que no guardan ninguna relación entren sí con la defensa del señor Petro, tales como el trámite de una solicitud de insistencia ante el Procurador General de la Nación y denuncias de servidores judiciales ajenos al proceso del Alcalde. ii) el tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales tanto constitucionales como ordinarios para obtener la prosperidad de sus pretensiones, y iii) se está ante la ausencia de vulneración del derecho fundamentales alegados como de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no fue probado por el actor.

4. Análisis de la Sala 4.1 De la Legitimación en la Causa por Activa en la Acción de Tutela La acción de tutela es la garantía que ofrece la Constitución de 1991 del derecho que tienen todas las personas a la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales, pues según lo dispuesto en el artículo 86

Superior, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.Establece la Norma Superior, que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por los particulares. Es así, como en desarrollo del citado precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10º precisó quienes tienen legitimidad e interés para presentar acciones de tutela como medio de protección de derechos fundamentales amenazados o conculcados, son: i) la persona directamente afectada, ii) el apoderado judicial del afectado, debidamente constituido o el representante legal del titular del derecho, iii) a través de agente oficioso, cuando se acredite la imposibilidad del afectado de ejercer su propia defensa y iv) el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. De manera, que la legitimación en la causa por activa o la titularidad de la

cuando se acredite la imposibilidad del afectado de ejercer su propia defensa y iv) el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. De manera, que la legitimación en la causa por activa o la titularidad de la acción de la tutela se considera como uno de los requisitos de procedencia de la misma, la cual pretende garantizar que la persona que acude a ésta, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otra persona3.

3 Sentencia T-176-11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Ahora bien, entratándose de la agencia oficiosa como forma de configurar la legitimación por activa en las acciones de tutela , la Sala de Revisión de la

H. Corte Constitucional en providencia T-109 de 2011, M.P. Luis Ernesto

Vargas Silva, señaló: “ (…)…… 3.3.1 La agencia oficiosa en los procesos de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución Política, y su fundamento legal en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.”

3.3.2 Esta Corporación ha reforzado la figura de la agencia oficiosa con tres principios constitucionales: (i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales [1], que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los

3.3.2 Esta Corporación ha reforzado la figura de la agencia oficiosa con tres principios constitucionales: (i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales [1], que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, [2] principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa[3].

3.3.3 Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos necesarios para que proceda la agencia oficiosa[4]: (i) la manifestación[5] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[6], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas [7] o mentales [8] para promover su propia defensa; (iii) la informalidad de la agencia,

se pueda inferir[6], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas [7] o mentales [8] para promover su propia defensa; (iii) la informalidad de la agencia, en cuanto la agencia no implica una relación formal [9] entre el agente y los agenciados titulares de los derechos[10]; (iv) la ratificación oportuna [11] por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.( subrayado fuera de texto)3.3.4 Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo[12] sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá, según el caso, rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder[13] la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados.

3.3.5 No obstante lo anterior, en virtud del principio de eficacia de los derechos fundamentales [14], es deber del juez constitucional analizar en cada caso concreto la configuración los elementos atendiendo a las circunstancias fácticas que lo caracterizan[15]. Según la jurisprudencia citada, la agencia oficiosa debe cumplir con cuatro requisitos para que proceda tal figura procesal, como son (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la

requisitos para que proceda tal figura procesal, como son (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real de que el titular del derecho fundamental no se encuentran, en este caso, en condiciones para promover su propia defensa (iii) la informalidad de la agencia entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; y la (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente Luego, es indispensable que la parte actora al presentar la acción de tutela aporte siquiera prueba sumaria, que fundamente los supuestos fácticos bajo los cuales sostiene existe amenaza o vulneración concreta de los derechos fundamentales de su prohijado, para que el operador judicial pued a tener plena certeza de los mismos y acceda a los pedimentos planteados en la acción constitucional.5. Solución al Caso en Concreto El actor pretende que mediante la presente acción de tutela sean protegidos los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, ya que los considera vulnerados por parte de la Procuraduría General de la Nación, con la expedición del acto sancionatorio que ordenó la destitución del cargo e inhabilidad por 15 años para el ejercicio de cargos públicos al Alcalde Mayor de Bogotá Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego. De conformidad con el desarrollo normativo y jurisprudencial decantado sobre la agencia oficiosa, la Sala establece dentro del asunto bajo estudio,

de Bogotá Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego. De conformidad con el desarrollo normativo y jurisprudencial decantado sobre la agencia oficiosa, la Sala establece dentro del asunto bajo estudio, lo siguiente: El accionante como ciudadano Colombiano y en virtud de lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, podrá agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.” Como quiera que la igualdad y el debido proceso son derechos de raigambre fundamental y de aplicación inmediata, son susceptibles de ser amparados por medio de la acción de tutela, al advertirse su posible amenaza. Sin embargo se observa que el accionante en el presente asunto no acreditó el ejercicio efectivo de su derecho a representar al Alcalde Mayorde Bogotá como agente oficioso, pues no se enmarca en ninguno de los supuestos articulo 104 del decreto 2591 de 1991, en tanto:

1. No está demostrado en el plenario que el alcalde Mayor no haya estado en condiciones para promover su propia defensa, dado que no ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional o acredita ser una persona que se encuentra en una particular situación de vulnerabilidad, debilidad y marginalidad, para ser auxiliado por el agente oficioso, accionante en la presente tutela.

2. Tampoco se encuentra demostrado en el plenario, que el burgomaestre haya ratificado expresamente la reclamación efectuada por el agente oficioso, razones de peso por las cuales no prosperara esta figura jurídica

2. Tampoco se encuentra demostrado en el plenario, que el burgomaestre haya ratificado expresamente la reclamación efectuada por el agente oficioso, razones de peso por las cuales no prosperara esta figura jurídica 4 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.procesal prevista en el articulo 47 5 del Código de Procedimiento Civil, ni los amparos a luz de la misma deprecados por el accionante. Respecto a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso presuntamente vulnerados al accionante por la Procuraduría General de la Nación y de los cuales solicita el amparo como derechos propios, en el plenario no se demuestra afectación alguna en consideración a los hechos confusos que relata, razón por la cual la Sala negará su protección. Igual la Sala de

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