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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00277-00-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00277-00-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO N°: 250002341000-2014-00277-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ZABALA INGENIEROS LTDA Y LR INGENIEROS SAS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO

DISTRITAL Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por las sociedades Zabala Ingenieros LTDA y LR Ingenieros SAS, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y la Superintendencia de Notariado y Registro.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala procederá a negar a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. La Demanda.

1.1.1. Pretensiones.

El apoderado judicial de las sociedades Zabala Ingenieros LTDA y LR Ingenieros SAS, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y la Superintendencia de Notariado y Registro, cuyas pretensiones son las siguientes:PROCESO N°: 250002341000-2014-00277-00

Administrativa Especial de Catastro Distrital y la Superintendencia de Notariado y Registro, cuyas pretensiones son las siguientes:PROCESO N°: 250002341000-2014-00277-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ZABALA INGENIEROS LTDA Y LR INGENIEROS SAS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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“1º QUE MEDIANTE SENTENCIA SE DECLARE NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO fechado el 23 de agosto de 2013, con radicado 2013EE44912, PROFERIDO POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. mediante el cual dispuso DENEGAR EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000679 del 27 de octubre de 2003, expedida por la REGISTRADORA PRINCIPAL de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS de Bogotá -ZONA NORTE, ACTO ADMINISTRATIVO que ordenó la reapertura de la M.I. 050N20106229.

2º. QUE MEDIANTE SENTENCIA SE ORDENE A LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL DE BOGOTÁ

D.C., EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION NÚMERO 000679 del 27 de octubre de 2003, expedida por la REGISTRADORA PRINCIPAL de la OFICINA DE REGISTRO DE INS TRUMENTOS PÚBLICOS de Bogotá - ZONA NORTE, ACTO ADMINISTRATIVO que ordenó la reapertura de la M.I.

de octubre de 2003, expedida por la REGISTRADORA PRINCIPAL de la OFICINA DE REGISTRO DE INS TRUMENTOS PÚBLICOS de Bogotá - ZONA NORTE, ACTO ADMINISTRATIVO que ordenó la reapertura de la M.I. 050N-20106229 para que, en consecuencia, asigne el CHIP Y LA CÉDULA CATASTRAL para el predio correspondiente a la M.l. 050N20106229.

3º. Como consecuencia de las anteriores DECLARACIONES LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL DE BOGOTÁ

D.C. a título de restablecimiento del derecho, pague a las sociedades DEMANDANTES ZABALA INGENIEROS LTDA Y LR. INGENIEROS SAS, los perju icios materiales, calificados como DAÑO EMERGENTE y EL LUCRO CESANTE, causados con la conducta omisiva y lesiva implementada por la UAECD, perjuicios que cuantifico de la siguiente forma:

DAÑO EMERGENTE: QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS

MONEDA CORRIENTE ($525.000.000).

LUCRO CESANTE: CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DE

PESOS MONEDA CORRIENTE ($463.OOO.OOO.00)

4º. Ordénese también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor, como lo indica expresamente el artículo 187, 192 del CPCA., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios legales aplicables a las sumas que resulten reconocidas y adeudadas por las Demandadas.

como lo indica expresamente el artículo 187, 192 del CPCA., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios legales aplicables a las sumas que resulten reconocidas y adeudadas por las Demandadas.

5º. Que a la Sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 192 y 195 del CPCA.

6º. PETICIÓN SUBSIDIARIA - QUE SUBSIDIARIAMENTE EN LA

SENTENCIA SE ORDENE A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ, ZONA NORTE, anular de manera inmediata el registro de la Escritura Pública 4110 otorgada el 14/12/2000 en la Notaria 25 d e Bogotá, asentada tanto en la anotación número once (11) del folio de matrícula inmobiliaria 50N-479543 como dentro de la sección de DESCRIPCION: CABIDA Y LINDEROS del mismo folio; por tratarse del asiento de un acto abiertamente ilegal que la mencionada Entidad se ha negado a reconocer.PROCESO N°: 250002341000-2014-00277-00

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DEMANDANTE: ZABALA INGENIEROS LTDA Y LR INGENIEROS SAS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL Y OTROS

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7º. PETICIÓN SUBSIDIARIA - QUE SUBSIDIARIMENTE EN LA

SENTENCIA SE ORDENE a la OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ, ZONA NORTE, activar las

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7º. PETICIÓN SUBSIDIARIA - QUE SUBSIDIARIMENTE EN LA

SENTENCIA SE ORDENE a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ, ZONA NORTE, activar las acciones judiciales conducentes a la anulación del folio de matrícula inmobiliaria 50N-479543 por tratarse de un folio simbólico derivado de una compraventa ilegal.

8º. Que se condene en costas a la DEMANDADA UAECD.”

1.1.2. Hechos.

Que las sociedades demandantes adquirieron la propiedad y el dominio del predio ubicado en la KR 48 #165 -50 de Bogotá, registrado en folio de matrícula inmobiliaria 50N-20106229. Que se visitó el predio en múltiples oportunidades para evaluar el desarrollo inmobiliario, verificando cabida y linderos, estableciendo un proyecto de 48 unidades inmobiliarias de vivienda de interés social complementadas con 19 unidades de parqueo. Que las sociedades adquirieron el inmueble contiguo localizado en la KR48 #165-46 y registrado con folio 50N-570225

Que el proyecto de vivienda fue paralizado cuando el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá profirió medida de secuestro sobre un predio registrado con matrícula 50N479543, el que fue materializado en el predio de los demandantes 50N -20106229, puesto que registraba los mismos linderos y área . Que el secuestro impidió la negociación y les impuso a los demandantes el pago de $25.000.000 como sanción

puesto que registraba los mismos linderos y área . Que el secuestro impidió la negociación y les impuso a los demandantes el pago de $25.000.000 como sanción pecuniaria y la pérdida de la proyección inmobiliaria. Que frente a la medida del Juzgado Civil se presentó incidente de desembargo, el cual fue decidido favorablemente a los actores.

Que la anterior situación permitió identificar una confusión registral al existir dos folios con matrículas inmobiliarias independientes 50N -479543 y 50N-20106229, por lo que acudieron a la UAE Catastro Distrital para que se expida una certificación catastral de su predio, la cual fue negada y se les requirió un proceso de incorporación predial.PROCESO N°: 250002341000-2014-00277-00

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Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte expidió el escrito ORIP – GJN - 60N2013EE22047 de agosto 1 de 2013, con destino a la UAECD, documento con el que ratifica la vigencia del folio No.50N-20106229. Sin embargo, la UAECD le expide a la ORIP la respuesta contenida en el Oficio 2013EE44912 del 23 de agosto de 2013 con el cual , pone fin a la actuación iniciada por los demandante s absteniéndose de otorgar chip y singularizar la matrícula inmobiliaria No.50Nde agosto de 2013 con el cual , pone fin a la actuación iniciada por los demandante s absteniéndose de otorgar chip y singularizar la matrícula inmobiliaria No.50N20106229, desconociendo la afirmación sobre la independencia de los folios 50N479543 y 50N-20106229.

Que los demandantes contrataron un estudio predial de su inmueble 50N -20106229, llegando a la conclusión de que el predio 50N -479543 es inexistente . Que este documento es prueba de que existe un gemeleo predial propiciado por la UAECD y la ORIP Zona Norte . Que el predio de los demandantes 50N -20106229 surgió a la vida jurídica mediante Escritura Pública 3171 del 13 de septiembre de 1991 de la Notaría 35 de Bogotá, por la compraventa válida de un predio de 671.24 m2 que fue segregado del folio matriz 50N-316852 que surgió a la vida jurídica mediante Escritura Pública 4843 del 25 de noviembre de 1965 de la Notaría 10 de Bogotá que trasfirió los lotes 17, 18, 19 y 20 de la Parcelación La Bodega, en donde el terreno de mayor extensión aparece denominado como Manzana H y esta conservada desde el 9 de enero de 1968 con Código C-165-44.

Por su parte, se señala que el predio 50N -479543 surge a la vida jurídica mediante Escritura Pública No. 4 366 del 23 de septiembre de 1965 de la Notaría Tercera de Bogotá que describe la compraventa de un predio de 454.40m2 segregados del folio

Escritura Pública No. 4 366 del 23 de septiembre de 1965 de la Notaría Tercera de Bogotá que describe la compraventa de un predio de 454.40m2 segregados del folio matriz 50N-307126 que tuvo su origen en el englobe de los lotes 21, 22, 23 y 24 de la Parcelación La Bodega, en donde en mayor extensión aparece el terreno denominado Manzana “I” y corresponde al Código C-164-44 desde el 26 de diciembre de 1968 . Sin embargo, indica que la Escritura Pública No. 4366 del 23 de septiembre de 1965 es ilegal por recaer en predio inexistente porque la Oficina de Catastro no lo ha podido localizar después de 48 años, y que la manzana C -164-44 no muestra ningún predio con las medidas referenciadas. Que si la Escritura Pública No. 4366 del 23 dePROCESO N°: 250002341000-2014-00277-00

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septiembre de 1965 de la Notaría Tercera de Bogotá corresponde a un predio localizado en el globo conformado por los lotes 17, 18, 19 y 20 folio matriz 50N-316852, también es inexistente porque ese globo de terreno para la fecha aún no había sido fraccionado y el folio matriz no existía

Que la apertura del folio 50N -479543 soportada en la Escritura 4366 sin la existencia

es inexistente porque ese globo de terreno para la fecha aún no había sido fraccionado y el folio matriz no existía

Que la apertura del folio 50N -479543 soportada en la Escritura 4366 sin la existencia del predio físico que le corresponde, fue complementada con la asignación ilegal de la cedula catastral SBR-164-44-7 para el dicho folio, sin la verificación de la inexistencia del predio respectivo en aquel entonces. Que e l Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá en una clara desviación de poder emitió el Oficio 21100 -162, expedido el 5 de febrero de 1998 en donde planteó la hipótesis de la doble venta con tránsito a conflicto de titulación entre los folios 50N-479543 y 50N-20106229, ocultando que las dos matrículas georreferenciaban predios localizados en áreas diferentes, tradentes diferentes, compradores diferentes , lo que implicaba que sea imposible la doble venta.

Que con la Resolución No. 946 de 1998 el Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá reconoció el folio 50N-479543 a Luis Felipe Pabón Portilla, en donde certificó el área del predio de los demandantes dentro del precitado folio , lo que incrementó en 47.70% el área del predio. Por tanto, que también es inválida e ilegal la Escritura Pública 4110 del 14 de diciembre de 2000 de la Notaría 25 de Bogotá en donde el señor Luis Fernando Pabón Sanmiguel protocolizó la Certificación Catastral No. 745471 sin que el solicitante haya tenido interés legítimo y válido , lo cual se comprobó con el radicado

Fernando Pabón Sanmiguel protocolizó la Certificación Catastral No. 745471 sin que el solicitante haya tenido interés legítimo y válido , lo cual se comprobó con el radicado 2001-57892 en donde la ORIP Zona Norte dispone al precitado señor como propietario del inmueble sin serlo para la época , lo cual se reversó mediante Resolución 000679 del 27 de octubre de 2003, en donde la entidad rev ocó lo decidido en Resolución No. 946 de 1998 y reaperturó el folio de los demandantes 50N-20106229 por lo que también derogó la Certificación Catastral No. 745471.

Que pese a lo anterior, el señor Luis Fernando Pabón Sanmiguel volvió a solicitar el registro de la Escritura Pública 4110 del 14 de diciembre de 2000 de la Notaría 25 dePROCESO N°: 250002341000-2014-00277-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Bogotá, lo cual fue aprobado por las demandadas en el folio 50N -479543, el cual es espurio.

1.1.3. Fundamentos de derecho:

La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:

  • Artículos 2, 29, 58, 90, 209 y 229 Constitución Política • Artículos 669 y 673 del Código Civil

1.1.3. Fundamentos de derecho:

La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:

  • Artículos 2, 29, 58, 90, 209 y 229 Constitución Política • Artículos 669 y 673 del Código Civil • Artículos 3, 4, 7, 13, 19, 20, 24, 29, 45, 59, 60 y 65 de la Ley 1579 de 2012 • Artículos 88 y 91 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Superintendencia de Notariado y Registro

En escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que serán las autoridades judiciales las que definan la tradición inmobiliaria del predio objeto del proceso, pues la entidad carece de competencia para ello.

Que en el asunto, se afirma la existencia de un vicio en la determinación de un cuerpo cierto, con la tradición del inmueble descrito con folio No. 20106229 cuyo título se protocolizó en escritura pública No. 3320 de 1996, por lo que atender los argumentos de la parte actora implicaría definir un mejor derecho, lo que esta por fuera de la competencia de la oficina de registro.

Indica que no se observó ninguna inscripción contraria a la constitución o la Ley, además que no se ha demandado ante la justicia ordinaria la escritura pública No. 4110 del 11 de diciembre de 2000 que actualizó el área y linderos del predio 50N-479543.

1.2.2. Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD)PROCESO N°: 250002341000-2014-00277-00

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En la contestación señaló que la matrícula 50N-316852, de la cual se derivaron las matrículas inmobiliarias 50N-20106229, 1652014, 20085764 y 20274084, corresponde a un lote de terreno distinguido con los Z.S 17 y 18, 19 y 20 de la Parcelación la Bodega, parte de la hacienda la Britalia, predio en donde los lotes situados en la manzana H del plano de la urbanización es en donde se encuentra la mayoría de las matrículas inmobiliarias. Que de la matrícula matriz 50N-316852 y su correspondiente ubicación cartográfica, se evidencia la asignación de dos folios 50N-479543 y 50N-20106229 al Lote N°16 de la manzana "H" de la urbanización Britalia, pero que provienen de diferentes folios matriz, el primero del folio 50N-307126 y el segundo del folio matriz 50N-316852 respectivamente.

Por lo anterior, indica que el predio 50N-20106229 no figura incorporado en los archivos catastrales, porque en su ubicación geográfica se encuentra sobrepuesta la información del predio 50N-479543.

50N-316852 respectivamente.

Por lo anterior, indica que el predio 50N-20106229 no figura incorporado en los archivos catastrales, porque en su ubicación geográfica se encuentra sobrepuesta la información del predio 50N-479543.

Frente al predio 50N-479543, menciona que por medio de la escritura pública No. 4366 del 23 de septiembre de 1965 de la Notaría Tercera de Bogotá, el señor Luis Antonio Londoño Arias adquirió la propiedad y posesión sobre el lote de terreno distinguido con el número 16 de la manzana H en el plano de sub-loteo en la urbanización Britalia.

Que mediante escritura No. 4110 del 14 de diciembre de 2000 de la notaría 25 de Bogotá se aclaró la escritura 3160 del 3 de julio de 1991 actualizando linderos y área del inmueble, los cuales describen y alinderan el lote 16 de la manzana catastral código 0910225 “H”. Que la matrícula 50N-479543 fue abierta con base en la matrícula 50N307126 correspondiente a los lotes de terreno 21, 22, 23 y 24. Frente al predio 50N307126, señala que tiene las matriculas segregadas 190543 y 479543, pero que ese folio 50N-307126, no tiene consignadas el número de ventas de ese folio matriz.

Que mediante acción de cumplimiento, la sociedad Zabala Ingenieros buscaron ordenar la corrección de la cédula catastral, lo que fue declarado improcedente por la secciónPROCESO N°: 250002341000-2014-00277-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

la corrección de la cédula catastral, lo que fue declarado improcedente por la secciónPROCESO N°: 250002341000-2014-00277-00

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cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirmando que el registro público inmobiliario sólo puede modificarse conforme a los términos de las leyes civil y comercial. Que en la actualidad, en la información de la entidad, los datos del predio continúan vigentes con la anotación de “predio bloqueado”.

Que la comunicación de la entidad no puede tomarse como un acto administrativo demandable; que el oficio de la entidad suscrito por la subgerencia de Información Física y Jurídica tuvo como fin responder una serie de inquietudes presentadas por la sociedad demandante, las cuales eran conocidas desde 1998. Que el oficio demandado tuvo por objeto ilustrar la situación del predio y reiterar que el competente para dirimir el conflicto era la justicia civil ordinaria, por lo que el documento no es susceptible de ser demandado.

Que la inscripción en catastro no constituye título de dominio ni sanea los vicios que adolezca la titulación, tampoco determina quien tiene mejor derecho sobre un predio, sólo inscribe el título más antiguo.

Que el oficio 2013EE44912 no es una nueva decisión de Catastro sino que recoge lo señalado en los oficios 201100-162 del 5 de febrero de 1998 y No. 2012EE12472 del

Que el oficio 2013EE44912 no es una nueva decisión de Catastro sino que recoge lo señalado en los oficios 201100-162 del 5 de febrero de 1998 y No. 2012EE12472 del 12 de marzo de 2012

1.2.3. Luis Fernando Pabón Sanmiguel

El apoderado judicial del tercero con interés directo, contestó la demanda con oposición a las pretensiones principales y subsidiarias. Que el predio localizado en la carrera 48 #165-50 tiene la matrícula inmobiliaria 50N-00479543 y le pertenece al señor Luis Fernando Pabón Sanmiguel, quien no ha enajenado ni prometido el inmueble, permaneciendo vigente el registro de su título en la Oficina de Instrumentos Públicos Zona norte.PROCESO N°: 250002341000-2014-00277-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Señala que el acto acusado no viola las disposiciones invocadas y está estrictamente ceñido a las disposiciones en que debe fundarse; que las razones por las que no se accede al registro de la matrícula No. 050N-201066229 es por la existencia de la matrícula No. 050N-479543, también vigente para el mismo predio, por lo que las normas legales determinan que debe prevalecer la incorporación del título más antiguo.

1.3 AUDIENCIAS

matrícula No. 050N-479543, también vigente para el mismo predio, por lo que las normas legales determinan que debe prevalecer la incorporación del título más antiguo.

1.3 AUDIENCIAS

1.3.1. Audiencia Inicial

En la audiencia inicial del 24 de noviembre de 2015, el Despacho procedió a determinar que en el asunto no había elementos para ser saneados, se resolvió la excepción de caducidad, de inepta demanda por inexistencia de agotamiento de vía gubernativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, las cuales fueron declaradas como no probadas.

La UAE Catastro interpuso recurso de apelación contra la decisión de las excepciones de caducidad y falta de legitimación, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo.

Con providencia del 18 de agosto de 2020, el H. Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación, confirmando la decisión de negar las excepciones propuestas, ordenando la devolución del expediente al Tribunal de origen, situación que aconteció el 19 de febrero de 2021.

Allegado el expediente al Despacho del Magistrado Ponente, se continuó con la audiencia inicial el 23 de abril de 2021 en donde se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa conciliatoria, se determinó que no existen medidas cautelares pendientes por resolver.

Así mismo se declararon pruebas y se citó a audiencia para su práctica

1.3.2. Audiencia de PruebasPROCESO N°: 250002341000-2014-00277-00

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DEMANDANTE: ZABALA INGENIEROS LTDA Y LR INGENIEROS SAS

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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El 8 de septiembre de 2021 se adelantó la audiencia de pruebas en donde la finalidad era el recaudo de las pruebas decretadas en audiencia inicial, esto es, (i) el informe técnico de la ingeniera Flor Emilia Hoyos Pedraza, (ii) declaración de la precitada ingeniera y (iii) prueba documental del proceso 2002-1330 solicitada al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá convertido a Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.

La audiencia de pruebas se reanudó el 12 de noviembre de 2021, con la finalidad de que la ingeniera Flor Emilia Hoyos Pedraza continúe rindiendo declaración después de que realizara una visita física del predio y verificar lo que sucedió con ese inmueble, determinando si existe la manzana (i) la (h) y si existe conservación histórica.

En la misma diligencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y proceder a dictar sentencia en primera instancia.

1.4. DE LOS ALEGATOS.

Tal como se puede observar las partes alegaron de conclusión en donde, a manera de resumen, reforzaron la postura expuesta en la demanda y la contestación, argumentos que son estudiados por la Sala para la solución del caso en concreto.

1.4.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

resumen, reforzaron la postura expuesta en la demanda y la contestación, argumentos que son estudiados por la Sala para la solución del caso en concreto.

1.4.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.PROCESO N°: 250002341000-2014-00277-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ZABALA INGENIEROS LTDA Y LR INGENIEROS SAS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo , del cual se presume que los perjuicios exceden la cuantía de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3o del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 que determinaba la competencia por cuantía previamente a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.

2.2. TRÁMITE PROCESAL:

No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Cód igo General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Cód igo General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y establecida la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, conforme al principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada en la presente providencia.

2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:

  • El acto administrativo contenido en el Oficio 2013EE44912 del 23 de agosto de 2013, proferido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital , mediante el cual se dispuso denegar el cumplimiento de la Resolución No. 000679 de 27 de octubre de 2003, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, el cual ordenó reaperturar la

Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20106229.PROCESO N°: 250002341000-2014-00277-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ZABALA INGENIEROS LTDA Y LR INGENIEROS SAS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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DEMANDANTE: ZABALA INGENIEROS LTDA Y LR INGENIEROS SAS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Sobre los actos antes mencionados, la Sala pone de presente que se pronunciará sobre su legalidad de conformidad con los cargos formulados por la parte demandante y las pruebas obrantes en el expediente.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico a resolver por la S ala, consisten en determinar si el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por haber sido expedido con violación de la constitución y la ley, con desviación de poder y con falsa motivación.

RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:

La Sala considera que en el presente asunto, los cargos de nulidad no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, así se resolverá el caso en concreto.

En ese sentido, sea del caso resaltar que la parte actora propone los cargos de nulidad de manera unificada, por lo que en el mismo sentido se pasa a desarrollarlos.

2.5. CALIFICACIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO

ADMINISTRATIVO DEMANDADO

2.5.1. Posición del demandante

El demandante indica que la nulidad del acto administrativo demandado surge de la conducta omisiva y arbitraria de la UARCD y la inacción de la ORIP Zona Norte, por lo que el Oficio del 23 de agosto de 2013, radicado con número 2013EE44912 que negó el cumplimiento de la Resolución No. 000679 del 27 de octubre de 2003 que ordenó la

que el Oficio del 23 de agosto de 2013, radicado con número 2013EE44912 que negó el cumplimiento de la Resolución No. 000679 del 27 de octubre de 2003 que ordenó la reapertura del folio 50N-20106229, se expide sin competencia y evidencia un abuso de poder, en detrimento y menoscabo del patrimonio de sus mandantes.PROCESO N°: 250002341000-2014-00277-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ZABALA INGENIEROS LTDA Y LR INGENIEROS SAS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Señala que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse porque no se respetó el derecho a la defensa ni el derecho de la propiedad legalmente adquirida.

Que la Falsa motivación se presenta porque las autoridades administrativas sustentan el acto acusado en conclusiones inexistentes, que contravienen el estatuto de instrumentos públicos.

Frente a las normas constitucionales, señaló que los órganos del Estado están obligados a prestar servicios y desarrollar actividades para cumplir con los fines indicados, y que, de presentarse daños, deben responder y reconocerlos.

Así mismo se transcriben los artículos 669 y 673 del Código Civil, frente al concepto de dominio y los modos de adquirirlo.

2.5.2. Posición de las demandadas

Superintendencia de Notariado y Registro: Señaló que el litigio recae sobre la

dominio y los modos de adquirirlo.

2.5.2. Posición de las demandadas

Superintendencia de Notariado y Registro: Señaló que el litigio recae sobre la tradición del inmueble descrito con folio No. 20106229 cuyo título se protocolizó en escritura pública No. 3320 de 1996, pero que el conceder las pretensiones de la demanda definiría un mejor derecho, sin que se haya demandado ante la justicia ordinaria la escritura pública No. 4110 del 11 de diciembre de 2000 que actualizó el área y linderos del predio 50N-479543, título en conflicto con el de los demandantes.

Luis Fernando Pabón Sanmiguel: Señaló que el predio localizado en la carrera 48 #165-50 tiene la matrícula inmobiliaria

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