TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00315-00-(13-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00315-00-(13-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Solicitud de cambio de radicación de proceso penal Conforme a lo anterior, era deber de la entidad accionada informar al actor los motivos de la demora en la resolución de su petición, si se tiene en cuenta que el 9 de diciembre de 2013 el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas requirió a la Fiscal 01 Seccional de Fiscalías de Facatativá para que en el término máximo de 3 días procediera a allegar a esa dirección el informe ejecutivo respecto a la investigación del interés del solicitante, y que sólo hasta el 4 de marzo del año en curso, efectivamente la Fiscal 01 remitió el informe y a su vez en esa misma fecha la Dirección seccional lo reenvió junto con su concepto y la petición del solicitante al Fiscal General, sin que exista pronunciamiento alguno por parte de la entidad que justificara esta demora en resolver la petición del actor, ni siquiera la mención de una fecha razonable en la que se daría respuesta a la solicitud. Así las cosas, no basta con informarle al actor que la solicitud se encuentra en trámite, o en poder del competente para su resolución, si esta respuesta se otorgó vencido el término para proferir la decisión de fondo a la petición, además aún siendo extemporánea, este oficio proferido por la Dirección Seccional de Fiscalías no expresa al accionante los motivos de la demora en la respuesta de la petición o por lo menos de la remisión del concepto de la variación de asignación, del informe ejecutivo y de la petición al despacho del Fiscal General; además el
los motivos de la demora en la respuesta de la petición o por lo menos de la remisión del concepto de la variación de asignación, del informe ejecutivo y de la petición al despacho del Fiscal General; además el motivo del retraso no puede ser atribuible al actor, asumiendo que es una carga que deba soportar en aras de garantizar el trámite administrativo de la Resolución No. 0-0689 antes mencionada, ya que lo que se requiere es que haya una respuesta a la petición de fondo a lo solicitado, sin mayor dilación injustificada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 25000-23-41-000-2014-00315-00
Accionante: JOSÉ REINALDO BRIÑEZ SIERRA
Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Resuelve la Sala la acción de tutela propuesta por el señor José Reinaldo Briñez Sierra , contra la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se le protejan su derecho fundamental de petición.
El accionante expuso los hechos que a continuación se relacionan: Sostiene que el 18 de noviembre de 2013 interpuso petición en interés particular ante la Fiscalía General de la Nación solicitando el cambio de radicación del proceso penal No. 2569600038201300017. Posteriormente la
particular ante la Fiscalía General de la Nación solicitando el cambio de radicación del proceso penal No. 2569600038201300017. Posteriormente la entidad accionada envió el oficio DNF 33289 indicando enviar la petición a aldirección seccional de fiscalías de Cundinamarca, luego remitió el oficio DSFCA No. 006663 con fecha del 9 de diciembre de 2013, informando que enviaron los oficios No. 006661 y 006662 a la Fiscalía 1ª Seccional de Facatativa para que emitieran concepto sobre la solicitud y lo enviaran a la Fiscalía General para decidir sobre la petición. Asegura que a la fecha no ha vuelto a tener comunicación alguna sobre el trámite y la contestación de fondo de la petición.
2. Actuación Procesal Previo reparto, mediante auto del veintiocho (28) de febrero de 2014, se admitió la demanda interpuesta, y se les concedió el término de dos (2) días al accionante para que rindiera informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados por el accionante.
3. Contestación de la demanda: El Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonía de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que mediante oficio DNF 33288 del 25 de noviembre de 2013 proveniente de la Dirección Nacional de Fiscalías y radicado en la Seccional de Cundinamarca el 28 de noviembre de 2013, se recibió la solicitud de variación de asignación de la investigación
radicado en la Seccional de Cundinamarca el 28 de noviembre de 2013, se recibió la solicitud de variación de asignación de la investigación 252696000389201300017 elevada por el señor José Reinaldo Briñez Sierra, en consecuencia, en oficio DSFCA no. 006661 solicitó a la Fiscal 01 Seccionalde Facatativa que conoce de la noticia criminal en comento, que rindiera el informe ejecutivo con concepto de la variación de asignación con relación al proceso, de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución No 0-0689 de 2012 que reglamenta el trámite para las solicitudes de variación de asignación, según la cual una vez hecho el informe ejecutivo, la Seccional de Cundinamarca y Amazonía debe elaborar el concepto de variación de asignación que se debe remitir junto con la petición en mención a la Oficina de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, quien es la competente para decidir sobre el asunto. De igual forma aseguró que en razón del Oficio DSFCA No 006663 del 9 de diciembre de 2013, se le informó al accionante el trámite que se surtió hasta ese momento frente a su petición, y así mismo el 4 de marzo del año en curso con ocasión a la presente acción de tutela, previo requerimiento recibió el Informe Ejecutivo rendido por la Fiscalía 01 Seccional de Facatativa, con relación a la noticia criminal referenciada y la Dirección Seccional de Cundinamarca y Amazonía rindió el concepto de variación correspondiente,
relación a la noticia criminal referenciada y la Dirección Seccional de Cundinamarca y Amazonía rindió el concepto de variación correspondiente, profiriendo el Oficio DSFCA No 01250 por el cual remite el concepto elaborado, el informe ejecutivo rendido por la Fiscalía de conocimiento del hecho criminoso y la solicitud del accionante al Fiscal General de la Nación. Este trámite fue comunicado al accionante mediante oficio enviado a su dirección de notificaciones. Afirma que el estancamiento en la petición de la variación de asignación frente al trámite establecido en la Resolución No 0-0689 de 2012, no es imputable a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, pues esa dependencia solicitó inmediata y oportunamente el Informe Ejecutivo al Fiscal01 de la Seccional de Facatativá, y a que a pesar de la situación se rindió el concepto y se remitió la actuación al Fiscal General de la Nación, quien una vez se pronuncie, se pondrá en conocimiento de la misma al accionante. En razón de lo anterior considera que se le ha informado al accionante los trámites surtidos con respecto a su solicitud, por lo que no existe vulneración del derecho de petición, y que la acción de tutela es improcedente por cuanto existe un procedimiento especial e idóneo para solicitar la variación de asignación de una indagación, el cual es el regulado en la Resolución No 00689 del 28 de marzo de 2012, que en el caso concreto se encuentra en desarrollo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
asignación de una indagación, el cual es el regulado en la Resolución No 00689 del 28 de marzo de 2012, que en el caso concreto se encuentra en desarrollo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 19911, esta sección es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor José Reinaldo Briñez Sierra.
2. Problema Jurídico. 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición que le asiste al accionante.
3. Finalidad de la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
4. Pruebas aportadas al plenario:
desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
4. Pruebas aportadas al plenario: 4.1. El accionante: i) Petición radicada por el acciónate el 18 de noviembre de 2013 ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando el cambio de radicación de la noticia criminal bajo el radicado no. 2504060003872013001742. 2 Folios 4 a 6 del expediente.ii) Oficio No. DNF 33289 del 25 de noviembre de 2013, informándole al actor que la solicitud fue dirigida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca a fin de surtir el trámite contemplado en la Resolución No. 00689 del 28 de marzo de 2012. 4.1. Fiscalía General de la Nación: Por intermedio del Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, aportó las siguientes al plenario: i) Copia simple del Oficio D.S.F.C.A.N No. 006651 del 9 de diciembre de 2013, por el cual el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas solicita al Fiscal 01 de la Unidad Seccional de Fiscalías de Facatativá envíe el informe ejecutivo con relación y el concepto de variación de asignación a la solicitud del accionante3. ii) Copia del Oficio D.S.F.C.A.N. No. 006663 del 9 de diciembre de 2013, elaborado por el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y
- Copia del Oficio D.S.F.C.A.N. No. 006663 del 9 de diciembre de 2013, elaborado por el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonía, informándole al actor el requerimiento hecho al Fiscal 01 mencionado con anterioridad4. 3 Folios 27 y 28 del expediente. 4 Folio 29, Ibídem.iii) Informe ejecutivo elaborado por el asistente de Fiscal III de la Fiscalía Primera Seccional de Facatativa, allegado por fax el 4 de marzo del año en curso5. iv) Copia del Oficio DSFCA No 01250 del 5 de marzo de 2014, por medio del cual el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonía remite el Informe Ejecutivo y Concepto de Variación de Asignación de la Fiscalía 01
Seccional de Facatativá – Cundinamarca NUNC 252696000389201300017, a la Coordinadora de la Oficina de Asignaciones Especiales del Despacho del Fiscal General de la Nación. v) Copia del Oficio DSFCA No 01251 del 5 de marzo de 2014, por el cual se le indica al accionante que la Dirección Seccional de Fiscalías rindió concepto de variación de asignación, al que se le adjuntó el informe ejecutivo rendido por la Fiscal 01 Seccional de Facatativá y la solicitud del peticionario para ser enviado a la Oficina de Asignaciones Especiales del despacho del Fiscal General de la Nación, quien es el competente para decidir sobre la solicitud6.
5. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la acción de tutela incoada por el señor José
General de la Nación, quien es el competente para decidir sobre la solicitud6.
5. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la acción de tutela incoada por el señor José Reinaldo Briñez Sierra, para ello, la Sala establecerá el marco legal y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, pronunciándose en 5 Folios 30 a 32 del expediente. 6 Folio 36 Ibídem.consecuencia de fondo sobre la vulneración de tal garantía que considera el accionante le ha sido conculcada. 5.1. El derecho fundamental de petición: El derecho fundamental de petición conforme al artículo 23 de la Constitución Política consiste en que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La concepción de este derecho fundamental ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional relativo al marco de su ejercicio y efectividad, precisando que no sólo implica la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, sino que conlleva el derecho a recibir de la administración una respuesta clara, precisa y oportuna que resuelva el fondo del asunto7. 7 La Corte Constitucional en la Sentencia T-377 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) recogió los lineamientos esgrimidos en los diferentes fallos que sobre el tema ha producido esta corporación:
7 La Corte Constitucional en la Sentencia T-377 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) recogió los lineamientos esgrimidos en los diferentes fallos que sobre el tema ha producido esta corporación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.En reiterada jurisprudencia la H. Corte Constitucional 8 ha establecido que, dado que el derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación o solicitud que se formula ante la respectiva autoridad, ésta, además de ser oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “(...). “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “(...). “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; T -294 de 1997 y T-457 de 1994”. Más adelante, en la Sentencia T-1006 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) adicionó dos reglas jurisprudenciales: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. 8 Cfr. Sentencias T-682 de 2002 (M. P. Álvaro Tahúr Galvis), T-495 de 2002 (M. P. Alfredo
k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. 8 Cfr. Sentencias T-682 de 2002 (M. P. Álvaro Tahúr Galvis), T-495 de 2002 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1015 de 2001 (M. P. Jaime Araújo Rentería), T-1006 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-180 de 2001 (M. P. Alejandro Martínez Caballero),pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud. La respuesta de la administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite. La Corte Constitucional en reciente jurisprudencia con relación a este derecho, precisó: “Derecho de petición, reiteración de jurisprudencia El artículo 23 de la Carta establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.". En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la
ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan. En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992, la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así T-193 de 2001 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1672 de 2000 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-131 de 2000 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-490 de 1998 (M.
P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-305 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo)como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)".
Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende esta
Corporación que:
“(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y
Corporación que:
“(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que ‘Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)’.
Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-.
Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original).
Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. Deno ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Subrayado fuera del texto) En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión. Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).
En lo que tiene que ver con la segunda circunstancia, referente a la falta de respuesta por parte de la entidad, la jurisprudencia constitucional, ha
debidamente –circunstancia (ii). En lo que tiene que ver con la segunda circunstancia, referente a la falta de respuesta por parte de la entidad, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición. Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón porla cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”9 (Subrayado fuera del texto). Por su parte el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, desarrolla el derecho fundamental de petición10, indicando en su artículo 14: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
Administrativo, desarrolla el derecho fundamental de petición10, indicando en su artículo 14: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (Subrayado fuera del texto). 9 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, Sentencia T146/12, Referencia: expediente T3.265.201. accionante: Juan Manuel Torres Muñoz en
9 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, Sentencia T146/12, Referencia: expediente T3.265.201. accionante: Juan Manuel Torres Muñoz en representación de la Veeduría Ciudadana por Puerto Colombia contra Bancolombia S.A., Bogotá D.C., 2 de marzo de 2012. 10 Ley 1437 de 2011, Art. 13 y ss. Este articulado fue declarado inexequible, con efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014 por la H. Corte Constitucional, mediante Sentencia C-818 de 2011.5.2. El hecho superado Esta figura se presenta cuando durante el trámite tutelar sobrevienen hechos que demuestran que ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales informados con la instauración de la acción de tutela. Sostiene al respecto la H. Corte Constitucional: “En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que“(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende
situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en princ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.