TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00316-00-(07-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00316-00-(07-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DIFERENCIA ENTRE EL DERECHO DE PETICION Y LA QUEJA – Jurisprudencia – Inicio de investigación disciplinaria “El derecho de petición en interés particular está regulado por el Código Contencioso Administrativo (artículos 5 a 48) y permite que toda persona pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o a los particulares que ejerzan funciones públicas. El derecho de petición incluye, además, la garantía de que la respuesta sea oportuna, de fondo y a que la respuesta se ponga en conocimiento del interesado. Sin embargo, el ejercicio del derecho de petición no puede confundirse con otros actos jurídicos que permiten al ciudadano poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos constitutivos de infracción a la ley penal, disciplinaria, fiscal, etc. La queja, por ejemplo, es el medio para dar a conocer alguna situación irregular de cualquier servidor público y puede dar lugar a que se inicie el respectivo proceso para establecer la responsabilidad del funcionario que ha infringido la ley disciplinaria. En cuanto a la queja, la Corte Constitucional ha dicho que “se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria, la que tiene como finalidad específica ‘la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro’”. La queja disciplinaria tiene regulación expresa y, por tanto, son actos jurídicos que no se rigen por las normas del derecho de petición. De
relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro’”. La queja disciplinaria tiene regulación expresa y, por tanto, son actos jurídicos que no se rigen por las normas del derecho de petición. De hecho, la presentación de la queja no significa que deba iniciarse el proceso disciplinario, pues la autoridad competente puede empezar las indagaciones pertinentes para examinar el mérito de la queja. Por igual, la ley también prevé la forma y oportunidad de intervención en los procesos disciplinarios, penales y disciplinarios, al punto que fijan los procedimientos para impulsar la actuación y hacer valer los derechos de los sujetos procesales. Vale decir, además, que el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal en el procedimiento disciplinario que se inicie y, por ende, el quejoso tiene un campo de acción restringido en las actuaciones de ese tipo. Generalmente, el derecho se extiende hasta el momento en que presentan y amplían la denuncia o la queja ante la autoridad competente.En el sub lite, como se vio, la petición que elevó la actora no puede someterse a las reglas propias del derecho de petición, pues en el escrito que presentó ante la Procuraduría Segunda Distrital pidió que se investigara disciplinariamente a los funcionarios públicos que no han cumplido la sentencia de tutela que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que le amparó el derecho a la vivienda digna.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014)
amparó el derecho a la vivienda digna.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 25000-23-41-000-2014-00316-00
Actor: ÁLVARO JESÚS RADA TORRES
Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por el señor Álvaro Jesús Rada Torres contra la Procuraduría General de la Nación en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. El escrito de tutelaManifiesta el apoderado del actor como hechos relevantes de la acción los siguientes (Fls. 1 a 6). El apoderado judicial luego de hacer un recuento del trámite que ha desarrollado con el fin de obtener la pensión a favor del actor e indicar que pese a existir una sentencia de tutela e incidente de desacato contra el Director de Colpensiones el mismo no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, manifestó que lo anterior constituía una “burla absoluta a la Administración de Justicia” razón por la cual elevó una petición el 15 de agosto de 2013 ante la Delegada para la Función Pública y Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación con el fin de que dicha entidad interviniera.
agosto de 2013 ante la Delegada para la Función Pública y Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación con el fin de que dicha entidad interviniera. Sin embargo precisa que a la fecha de radicación de la presente acción no ha recibido ninguna comunicación por parte de la accionada. Conforme a lo anterior solicita se dé respuesta a la petición elevada el 15 de agosto de 2013. Trámite de la actuación Mediante auto de 3 de marzo de 2014 se admitió la presente acción y se ordenó su notificación a los señores Procurador Delegado para la Función Pública y Procurador Delegado para el Trabajo y Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación con el fin de que en el término de un (1)día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fl. 22). El 6 de marzo de 2014 la Procuraduría General de la Nación allegó el informe solicitado (Fls. 27 a 32). Informe de la Procuraduría General de la Nación El apoderado judicial de la entidad referida señaló que existe diferencia entre el derecho de petición y la queja tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T – 412 de 2006, en consecuencia, no puede ser dado el mismo trámite a dichas solicitudes y, dado que en el presente caso el actor elevó una queja contra las actuaciones de Colpensiones por lo que se procedió de conformidad. Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar a la accionada iniciar la investigación disciplinaria pues como se dijo el trámite de la petición es diferente al de la queja, postura aceptada por el
que se procedió de conformidad. Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar a la accionada iniciar la investigación disciplinaria pues como se dijo el trámite de la petición es diferente al de la queja, postura aceptada por el Consejo de Estado. Conforme a lo expuesto solicita se niegue la acción interpuesta. Consideraciones de la Sala En síntesis solicita el actor que se dé respuesta a la petición elevada el 15 de agosto de 2013 dirigida a la Delegada para la Función Pública en la cual el apoderado judicial del actor solicitó:“a). Solicitó con el debido respeto, se sirva designar a un procurador delegado de esa dependencia para que inicie una intervención especial dentro del trámite de reconocimiento pensional del asegurado, con base en el fallo de fecha 28 de Septiembre del 2012, proferido por el juzgado 36 laboral del Circuito de Bogotá. b). Solicito se sirva adelantar indagación preliminar dentro de un proceso disciplinario a la doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, en su calidad de gerente Nacional de Reconocimiento de Colpnesiones.” Como se advierte lo pretendido por el actor es que se investigue disciplinariamente a una funcionaria de Colpensiones por las actuaciones desarrolladas al interior de su trámite pensional. El Consejo de Estado1 al referirse sobre la diferencia del derecho de petición y la queja precisó: “El derecho de petición en interés particular está regulado por el Código Contencioso Administrativo (artículos 5 a 48) y permite que toda persona pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o a los
“El derecho de petición en interés particular está regulado por el Código Contencioso Administrativo (artículos 5 a 48) y permite que toda persona pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o a los particulares que ejerzan funciones públicas. El derecho de petición incluye, además, la garantía de que la respuesta sea oportuna, de fondo y a que la respuesta se ponga en conocimiento del interesado. Sin embargo, el ejercicio del derecho de petición no puede confundirse con otros actos jurídicos que permiten al ciudadano poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos constitutivos de infracción a la ley penal, disciplinaria, fiscal, etc. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Magistrado ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 11 de octubre de 2012. Exp. 25000-23-36-000-2012-0025500(AC)La queja, por ejemplo, es el medio para dar a conocer alguna situación irregular de cualquier servidor público y puede dar lugar a que se inicie el respectivo proceso para establecer la responsabilidad del funcionario que ha infringido la ley disciplinaria. En cuanto a la queja, la Corte Constitucional ha dicho que “ se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria, la que tiene como finalidad específica ‘la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o
específica ‘la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro’”2. La queja disciplinaria tiene regulación expresa y, por tanto, son actos jurídicos que no se rigen por las normas del derecho de petición. De hecho, la presentación de la queja no significa que deba iniciarse el proceso disciplinario, pues la autoridad competente puede empezar las indagaciones pertinentes para examinar el mérito de la queja. Por igual, la ley también prevé la forma y oportunidad de intervención en los procesos disciplinarios, penales y disciplinarios, al punto que fijan los procedimientos para impulsar la actuación y hacer valer los derechos de los sujetos procesales. Vale decir, además, que el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal en el procedimiento disciplinario que se inicie y, por ende, el quejoso tiene un campo de acción restringido en las actuaciones de ese tipo. Generalmente, el derecho se extiende hasta el momento en que presentan y amplían la denuncia o la queja ante la autoridad competente. En el sub lite, como se vio, la petición que elevó la actora no puede someterse a las reglas propias del derecho de petición, pues en el escrito que presentó ante la Procuraduría Segunda Distrital pidió que se investigara disciplinariamente a los funcionarios públicos que no han cumplido la sentencia de tutela que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que le amparó el derecho a la vivienda digna. Siendo así, la autoridad a la que dirigió el escrito (queja) no tenía la
que no han cumplido la sentencia de tutela que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que le amparó el derecho a la vivienda digna. Siendo así, la autoridad a la que dirigió el escrito (queja) no tenía la 2 Sentencia C-948 de 2002.obligación de emitir ninguna respuesta. La obligación de la Procuraduría General de la Nación era determinar si había lugar o no a tramitar el proceso disciplinario contra los funcionarios que no acataron la sentencia de tutela en cuestión. De hecho, la autoridad demandada estimó que la investigación disciplinaria debían iniciarla las oficinas de control interno del Departamento para la Prosperidad Social (que sustituyó a Acción Social) y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y así se lo hizo conocer a la señora Pimentel Ortiz.” Así las cosas, como lo que pretende el actor con el escrito radicado el 15 de agosto de 2013 es que se inicie una investigación disciplinaria, esto es, formuló una queja no es posible darle el trámite de derecho de petición, razón por la cual se negará el amparo solicitado. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado, a través de apoderado judicial, por el señor Álvaro Jesús Rada Torres, conforme a la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma
por el señor Álvaro Jesús Rada Torres, conforme a la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada