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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00326-00-(18-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00326-00-(18-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO A LA EDUCACION – La tutela contra actos administrativos En síntesis sostiene el representante del menor que se vulneran sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso e igualdad con la expedición de la Resolución 19-041 de 23 de febrero de 2012 que ordenó el cierre de la institución educativa San Ezequiel Moreno y mediante Resolución 2349 de 27 de diciembre de 2013 que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión de cierre del establecimiento referido. Sea lo primero precisar que la acción de tutela como mecanismo principal para que se deje sin efectos un acto administrativo es improcedente por cuanto existe otro medio de defensa judicial, tal como lo prevé el artículo 6° del decreto de 2591 de 1991, en este caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, si bien es posible que la acción de tutela sea procedente como mecanismo transitorio en tal evento se requiere acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, aspecto que no fue demostrado en el presente caso razón por la cual tampoco es procedente como mecanismo transitorio de defensa. (i) El derecho a la educación. No obstante lo expuesto en el presente caso está de por medio el derecho a la educación de un menor. En efecto, el menor (…) se vio afectado con el cierre del Colegio San Ezequiel Moreno razón por la cual es necesario que se disponga por parte de la autoridad administrativa correspondiente, en este caso, la

derecho a la educación de un menor. En efecto, el menor (…) se vio afectado con el cierre del Colegio San Ezequiel Moreno razón por la cual es necesario que se disponga por parte de la autoridad administrativa correspondiente, en este caso, la Secretaría Distrital de Educación las medidas necesarias para proteger el derecho a la educación del menor. Por lo tanto, atendiendo a lo manifestado por la dependencia aludida en el sentido de que “cuenta con (una) amplia gama de colegios públicos y privados habilitados para atender la demanda educativa, y el proceso de educación del menor” se le ordenará a la misma que asigne un cupo al menor (…) en una de las instituciones educativas a su cargo cuya localización sea próxima al lugar de residencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 25000-23-41-000-2014-00326-00

Actor: GERARDO BARBOSA GUIZA

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA Luego de haber sido derrotada la ponencia inicial presentada por el H. Magistrado doctor Felipe Alirio Solarte Maya, procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Gerardo Barbosa Guiza en representación de su hijo menor de edad Yubán Sneijder Barbosa Alape contra el Ministerio de Educación Nacional en procura de obtener la

acción de tutela interpuesta por el señor Gerardo Barbosa Guiza en representación de su hijo menor de edad Yubán Sneijder Barbosa Alape contra el Ministerio de Educación Nacional en procura de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de su hijo a la educación. El escrito de tutela Manifiesta el actor como hechos relevantes de la acción los siguientes (Fls. 1 y 2).Desde el año 2011 el “Cadel de la localidad de Ciudad Bolívar le puso problema a la Institución Educativa San Ezequiel Moreno por la documentación del plantel, por lo que el Colegio informó a los padres de familia, comprometiéndose a solucionar los requerimientos del Cadel”. Agrega que entre el año 2011 al 2013 el colegio cumplió con los requisitos señalados por el Cadel, que cada vez eran más exigentes y se le advirtió que de no cumplirlos a cabalidad se procedería al cierre definitivo. Uno de los requisitos, el más dispendioso, implicaba la demolición del plantel y una nueva construcción del mismo, no obstante el colegio seguía prestando el servicio educativo y adelantando las obras pertinentes, y precisó que el colegio no informó a los padres de familia sobre la demolición del colegio. Mediante resolución el Cadel de Ciudad Bolívar ordenó el cierre del Colegio no obstante permitió que la Institución matriculara a los estudiantes para el año lectivo 2014, sin alertar a los padres de familia.

del colegio. Mediante resolución el Cadel de Ciudad Bolívar ordenó el cierre del Colegio no obstante permitió que la Institución matriculara a los estudiantes para el año lectivo 2014, sin alertar a los padres de familia. El lunes 24 de febrero de 2014 el Cadel informó a las directivas del plantel sobre el cierre de la institución, por lo que las directivas pidieron la prórroga del sellamiento por el año lectivo 2014 o la reubicación de los 400 niños de la institución a colegios aledaños a lo que el Cadel respondió que no contaba con cupos en ningún colegio público de la zona, sólo en localidades apartadas. Con fundamento en lo expuesto solicita se amparen los derechos a su hijo a la educación y los derechos de los niños y, en consecuencia, se le ordene alMinisterio de Educación Nacional y al Cadel de la localidad de Ciudad Bolívar la apertura del Colegio Popular San Ezequiel. Trámite de la actuación Mediante auto de 3 de marzo de 2014 se admitió la presente acción y se ordenó su notificación al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación de Bogotá y a la Dirección Local de Educación de ciudad Bolívar, con el fin de que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fl. 16 y 17). Mediante sendos escritos radicados los días 5 y 6 de marzo de 2014 la Secretaría de Educación de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional allegaron los informes requeridos (Fls. 22 a 33 y 51 a 53).

Mediante sendos escritos radicados los días 5 y 6 de marzo de 2014 la Secretaría de Educación de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional allegaron los informes requeridos (Fls. 22 a 33 y 51 a 53). El 6 de marzo la Directora de Educación Local de Ciudad Bolívar informó que la tutela había sido remitida por competencia a la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá (Fl. 55). Informe de la Secretaría de Educación de Bogotá La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad referida manifestó que mediante Resolución 19-041 de 23 de febrero de 2012 se ordenó el cierre de la institución educativa San Ezequiel Moreno y mediante Resolución 2349 de 27 de diciembre de 2013 se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión de cierre del establecimiento referido, que obedeció a que nopresentó licencia de funcionamiento, por lo que los actos están debidamente motivados. Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente pues lo pretendido es que se anulen actos administrativos, para lo cual existe otro medio de defensa judicial para cuestionar la legalidad de dichos actos. Agrega que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que permite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Señala que no se ha vulnerado el derecho a la educación del menor por cuanto el cierre obedeció a la falta de cumplimiento de los requisitos para que un establecimiento preste el servicio de educación y, además, el Distrito cuenta con una amplia gama de colegios públicos y privados habilitados

cuanto el cierre obedeció a la falta de cumplimiento de los requisitos para que un establecimiento preste el servicio de educación y, además, el Distrito cuenta con una amplia gama de colegios públicos y privados habilitados para atender la demanda educativa y el proceso de educación del menor. En lo que hace al derecho al debido proceso señaló que los actos administrativos proferidos respetaron el referido derecho pues se acató la Constitución y la Ley 1437 de 2011. Respecto del derecho de petición indicó que no existe prueba de que el actor hubiese elevado petición alguna por lo que le corresponde dirigirse a la Dirección Local de Educación de Ciudad Bolívar para que le sea asignado un cupo escolar.Finalmente solicitó que se acumulen los procesos que cursan ante esta Corporación. Informe del Ministerio de Educación Nacional El Asesor de la Oficina Jurídica del ministerio referido solicitó la desvinculación del Ministerio de Educación Nacional (en adelante M.E.N.) por cuanto carecía de competencia en el presente asunto. En efecto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 el servicio de educación no es centralizado por lo que no le corresponde al M.E.N. sino que se hace en forma descentralizada, por lo que compete a las entidades territoriales, es decir, municipios y departamentos certificados y no certificados. Consideraciones de la Salai. Sobre la solicitud de acumulación de la Secretaría de Educación de Bogotá El Consejo de Estado1 al referirse a la procedencia de la acumulación en el marco de una acción de tutela manifestó: “Si bien la norma que regula el trámite de la acción de tutela, no consagra

Bogotá El Consejo de Estado1 al referirse a la procedencia de la acumulación en el marco de una acción de tutela manifestó: “Si bien la norma que regula el trámite de la acción de tutela, no consagra expresamente la acumulación tampoco la prohíbe y en ese sentido sería procedente, en virtud de los principios de economía, celeridad y eficacia propios de dicha acción. En estos términos, se entiende que para efectos de resolver una solicitud de acumulación en materia de tutela, debe atenderse a las reglas descritas por el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto Ley 2591 de 1991. La mencionada disposición del derecho procesal civil, indica que quien pretenda la acumulación debe acreditar, en la respectiva solicitud, unos requisitos de procedibilidad previos, para que el funcionario judicial correspondiente pueda entrar a estudiar el asunto. Para los efectos la norma exige que el solicitante exprese las razones en que se apoya, y si los otros procesos cursan en distintos Despachos judiciales –como sería en este caso-, debe acompañar certificados sobre la existencia de ellos y el estado en que se encuentran, así como de la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda a cada uno de los demandados; también copia de la demanda, del escrito de excepciones de mérito contra aquélla y, si fuere el caso, de las medidas cautelares. En estos términos, entiende la Sala de la normatividad en mención, que

excepciones de mérito contra aquélla y, si fuere el caso, de las medidas cautelares. En estos términos, entiende la Sala de la normatividad en mención, que si los procesos “cursan en diferentes despachos, el juez o magistrado 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, providencia de 23 de abril de 2010. EXPEDIENTE Nº 11001-0315-000-2010-00272-00.ante quien se pida la acumulación la rechazará de plano si de la certificación y de la copia de la demanda aparece que la acumulación no es viable”2, consecuencia que debe aplicarse en igual sentido, si con la solicitud no se presentaron tales documentos, ni aquellos adicionales antes mencionados, que son exigidos expresamente. La consecuencia de rechazo de plano de la solicitud de acumulación, es jurídicamente lógica aún en materia de tutela, y el Juez no debe de oficio entrar a subsanar los defectos de tal petición, dado que este es un asunto que no tiene relación con el objeto del litigio constitucional –los derechos fundamentales invocadosy cuya prosperidad sólo interesa a quien la presentó.”. Atendiendo a lo expuesto por el Consejo de Estado esta Sala negará la solicitud de acumulación elevada por la entidad referida. ii. La tutela como medio para suspender los actos administrativos La Corte Constitucional 3 al referirse a la posibilidad de acudir en acción de tutela contra los actos administrativos precisó: “4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra

administrativos La Corte Constitucional 3 al referirse a la posibilidad de acudir en acción de tutela contra los actos administrativos precisó: “4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. 2 Código de Procedimiento Civil. Artículo 159. Trámite. “El solicitante expresará las razones en que se apoya, y si los otros procesos cursan en distintos despachos judiciales, acompañará certificados sobre la existencia de ellos y el estado en que se encuentran, así como de la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo a cada uno de los demandados; también copia de la demanda, del escrito de excepciones de mérito contra aquélla y, si fuere el caso, de las medidas cautelares. Cuando los procesos cursen en el mismo despacho, el secretario pasará la solicitud junto con los expedientes al juez o al magistrado ponente del más antiguo. Pero si cursan en diferentes despachos, el juez o magistrado ante quien se pida la acumulación la rechazará de plano si de la certificación y de la copia de la demanda aparece que la acumulación no es viable; de lo contrario, oficiará al que conoce de los otros procesos, para que los remita, previa citación de las partes, a menos que la instancia haya terminado, caso en el cual el funcionario requerido informará del hecho a quien le envió la solicitud. (…).”. (Subrayado y negrillas fuera de texto). 3 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy CabraEl régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la

administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.” Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela

Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición deactos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T-514 de 2003).” (Destacado por la Sala). Es decir la tutela contra actos administrativos interpuesta como mecanismo

se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T-514 de 2003).” (Destacado por la Sala). Es decir la tutela contra actos administrativos interpuesta como mecanismo transitorio procede solamente para evitar el perjuicio irremediable el cual se valora como tal cuando es cierto e inminente, grave y requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique. iii. La tutela como mecanismo transitorio La acción de tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución es un medio supletorio que sólo procede de manera subsidiaria y residual cuando no haya otros medios de defensa a los cuales se pueda acudir o cuando existiendo éstos se promueva como mecanismo transitorio para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable; sobre este particular la Corte Constitucional4 ha manifestado: “La acción de tutela, según ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección 4 Sentencia T – 907 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.de los derechos fundamentales, que no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el artículo 86 de la Carta dispone que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.5 La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de

“sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.5 La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso. 6 La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela.

No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando quiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de esta Corte 7 ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente – esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que

esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.8 Si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos de respetar el carácter subsidiario del mecanismo judicial en cuestión, existen casos en los que el análisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe efectuar en forma más amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos 5 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 6 Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 7 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

7 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 8 Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).fundamentales: se trata de los casos en que estén de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar las características del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad más amplio, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad9.” (Destacado por la Sala). Del aparte jurisprudencial transcrito se deriva que son tres los elementos que permiten configurar la existencia de un perjuicio irremediable y que, en esa medida, harían posible la protección transitoria mediante la acción de tutela, a saber, que de conformidad con las circunstancias del caso particular el perjuicio sea (i) cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) demande su atención urgente. iv. El caso en concreto. La Sala abordará el asunto sometido a estudio desde dos perspectivas: (i) la tutela contra actos administrativos y (ii) el derecho a la educación.

atención urgente. iv. El caso en concreto. La Sala abordará el asunto sometido a estudio desde dos perspectivas: (i) la tutela contra actos administrativos y (ii) el derecho a la educación. (ii) la tutela contra actos administrativos. En síntesis sostiene el representante del menor que se vulneran sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso e igualdad con la expedición de la Resolución 19-041 de 23 de febrero de 2012 que ordenó el cierre de la institución educativa San Ezequiel Moreno y mediante 9 Ver, a este respecto, las sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).Resolución 2349 de 27 de diciembre de 2013 que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión de cierre del establecimiento referido. Sea lo primero precisar que la acción de tutela como mecanismo principal para que se deje sin efectos un acto administrativo es improcedente por cuanto existe otro medio de defensa judicial, tal como lo prevé el artículo 6° del decreto de 2591 de 1991, en este caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, si bien es posible que la acción de tutela sea procedente como mecanismo transitorio en tal evento se requiere acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, aspecto que no fue demostrado en el presente caso razón por la cual tampoco es procedente como mecanismo transitorio de defensa. (iii) El derecho a la educación.

perjuicio irremediable, aspecto que no fue demostrado en el presente caso razón por la cual tampoco es procedente como mecanismo transitorio de defensa. (iii) El derecho a la educación. No obstante lo expuesto en el presente caso está de por medio el derecho a la educación de un menor. En efecto, el menor Yubán Sneijer Barbosa Alape se vio afectado con el cierre del Colegio San Ezequiel Moreno razón por la cual es necesario que se disponga por parte de la autoridad administrativa correspondiente, en este caso, la Secretaría Distrital de Educación las medidas necesarias para proteger el derecho a la educación del menor. Por lo tanto, atendiendo a lo manifestado por la dependencia aludida en el sentido de que “cuenta con (una) amplia gama de colegios públicos y privadoshabilitados para atender la demanda educativa, y el proceso de educación del menor” se le ordenará a la misma que asigne un cupo al menor Yubán Sneijer Barbosa Alape en una de las instituciones educativas a su cargo cuya localización sea próxima al lugar de residencia. Finalmente, en cuanto hace al Ministerio de Educación Nacional se dispondrá declarar la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad, por cuanto no se advierte vulneración de derecho alguno por parte de dicha entidad. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado por el señor Gerardo Barbosa Guiza, en representación de su hijo menor de edad Yubán Sneijder Barbosa

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado por el señor Gerardo Barbosa Guiza, en representación de su hijo menor de edad Yubán Sneijder Barbosa Alape, en lo que respecta a la solicitud de dejar sin efecto las Resoluciones 19-041 de 23 de febrero de 2012 y 2349 de 27 de diciembre de 2013, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- AMPÁRASE el derecho a la educación del menor Yubán Sneijer Barbosa Alape; en consecuencia, ORDÉNASE al Secretario de Educación de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne un cupo al menoraludido en una de las instituciones educativas a su cargo cuya localización sea próxima al lugar de residencia. TERCERO.- NIÉGASE la solicitud de acumulación elevada por la Secretaría de Educación de Bogotá. CUARTO.- DECLÁRASE la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Educación Nacional. QUINTO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

MagistradoFELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

MagistradoFELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

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