🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00331-00-(13-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00331-00-(13-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Ayuda humanitaria de complemento de alimentación Como se desprende de la sentencia en cita el derecho de petición formulado por las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia implica un especial amparo dada su condición. Así mismo se advierte que se vulnera el derecho referido cuando la entidad omite informar cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que deben seguir los accionantes para recibir la ayuda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 25000-23-41-000-2014-00331-00

Actora: CARMENZA MORERA

Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta en nombre propio por la señora Carmenza Morera contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y de petición.El escrito de tutela Sostiene la actora que el 6 de febrero de 2014 radicó un escrito ante el Instituto Colombiano de bienestar Familiar (en adelante ICBF) solicitando “ayuda humanitaria el complemento de alimentación” que le corresponde a esta entidad. Señala que el ICBF, al no contestar de fondo la petición elevada, vulnera

Instituto Colombiano de bienestar Familiar (en adelante ICBF) solicitando “ayuda humanitaria el complemento de alimentación” que le corresponde a esta entidad. Señala que el ICBF, al no contestar de fondo la petición elevada, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y de petición. Con fundamento en lo expuesto solicita se ordene al I.C.B.F. contestar la petición de fondo concediéndole el apoyo de alimentación de manera inmediata. Trámite de la actuación Por auto de 3 de marzo de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación a la señora Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a quienes éstos hubiesen delegado para ello, con el fin de que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fl. 8). Mediante sendos escritos radicados el 6 de marzo de 2014 el ICBF y la UARIV allegaron los informes solicitados (Fls. 13 a 14 y 16 a 22).Informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF indicó que su competencia es únicamente en la etapa de transición conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y 112 del Decreto 4800 de 2011. Agregó que la entidad competente para realizar la evaluación cualitativa de

únicamente en la etapa de transición conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y 112 del Decreto 4800 de 2011. Agregó que la entidad competente para realizar la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima es la UARIV y dicha entidad remite al ICBF las solicitudes presentadas por la población en situación de desplazamiento (Artículo 114 del Decreto 4800 de 2011). Respecto del caso de la actora indicó que una vez recibió la caracterización por parte de la UARIV procedió a realizar el giro y pago a favor de la actora de la ayuda humanitaria de transición correspondiente al componente de alimentación por valor de $645.000, giro que fue cobrado por la accionante el día 5 de noviembre de 2013 en el Banco Agrario. Manifiesta que hasta la fecha no ha recibido una nueva solicitud por parte de la UARIV para este caso. Respecto de la petición que fue elevada ante esa entidad manifiesta que el mismo fue resuelto. Conforme a lo expuesto solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela.Informe de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El apoderado de la UARIV manifestó que la actora se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, RUV, desde el 3 de enero de 2006 y que se encuentra en la etapa de transición. Agregó que para el caso en particular procederán a dar inicio al proceso de caracterización del pago solicitado ya que en la actualidad no registra en el sistema un pago próximo a la accionante. Respecto del caso de la actora indicó que dio respuesta al escrito de

caracterización del pago solicitado ya que en la actualidad no registra en el sistema un pago próximo a la accionante. Respecto del caso de la actora indicó que dio respuesta al escrito de petición interpuesto mediante la comunicación No.20147203452641 de 28 de febrero de 2014. Expresa que la violación manifestada por la actora a su derecho fundamental de petición se encuentra superada (hecho superado) y por tanto solicita que se nieguen las pretensiones de la acción. Consideraciones de la Sala Atendiendo a las peticiones elevadas por la actora concluye la Sala que lo pretendido en el presente caso es el amparo de su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se disponga la entrega de la ayuda humanitaria por parte del ICBF.La H. Corte Constitucional en la sentencia T – 192 de 2013, Magistrado ponente doctor Mauricio González Cuervo, precisó lo siguiente con respecto al derecho de petición de la población en situación de desplazamiento: "3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " [e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la [obtención de una] resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"1

una] resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"1 Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario2. Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales 3, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión "4, 1 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 2 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001.

1 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 2 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 3 Corte Constitucional sentencias T-047de 08. Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993, T-056 de 1994, T-076 de 1995, T-275 de 1997 y T-1422 de 2000, entre otras. Así mismo, lo dispone el artículo 85 de la Constitución Política. 4 Corte Constitucional sentencia T-047 de 2008.entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado: "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas."5

especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas."5 En esa línea, esta Corporación en la sentencia T-025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones: "Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de

presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y 5 Corte Constitucional sentencias T-307 de 1999, T-1104 de 2002 y y T-159 de 1993.respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico" (Negrita y subrayado fuera del texto original) (…) En segundo lugar, se advierte en los dos casos bajo estudio que, la entidad tanto en relación con la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia como de los componentes de estabilización socioeconómica, incumplió con el deber de informar el procedimiento que debían seguir los accionantes para recibir efectivamente la ayuda humanitaria. Omisión que desconoce la situación de vulnerabilidad manifiesta de los accionantes como personas víctimas del desplazamiento, y que se infiere, influyó en la falta de cobro de la ayuda humanitaria. Con todo, la Sala concluye que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Wbal de Jesús Palacio López y del señor Manuel José Muñoz, por cuanto se

la falta de cobro de la ayuda humanitaria. Con todo, la Sala concluye que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Wbal de Jesús Palacio López y del señor Manuel José Muñoz, por cuanto se abstuvo de resolver de manera clara y precisa la petición elevada por los accionantes relacionada con la entrega de la ayuda humanitaria, vulneración que consistió en la omisión de informarles cuando se haría efectivo el beneficio y el procedimiento que debían seguir los accionantes para recibir efectivamente la ayuda." (Se destaca). Como se desprende de la sentencia en cita el derecho de petición formulado por las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia implica un especial amparo dada su condición. Así mismo se advierte que se vulnera el derecho referido cuando la entidad omite informar cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que deben seguir los accionantes para recibir la ayuda.En el presente caso obra escrito de petición elevado por la actora ante el ICBF el 6 de febrero de 2014 en el que solicita la asignación y entrega de la ayuda humanitaria referida al complemento de alimentación (Fl. 4). Sobre el particular debe indicarse que si bien el ICBF en su informe manifiesta haber dado respuesta a la petición de la actora no acreditó tal situación en el expediente de manera que no es posible considerar resuelta la petición elevada por la actora. Amén de lo anterior debe señalarse que al ICBF le corresponde la entrega

manifiesta haber dado respuesta a la petición de la actora no acreditó tal situación en el expediente de manera que no es posible considerar resuelta la petición elevada por la actora. Amén de lo anterior debe señalarse que al ICBF le corresponde la entrega de la ayuda humanitaria atinente al componente de alimentación 6 una vez la persona en condición de desplazamiento sea caracterizada por la UARIV. De manera que se dispondrá el amparo del derecho de petición de la señora Carmenza Morera y, se ordenará al ICBF que dé respuesta a la petición elevada por la actora el 6 de febrero de 2014 y, si no es competente para resolver tal petición deberá obrar conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien en lo que respecta a la UARIV debe precisar la Sala que la actora no allegó petición alguna radicada ante la UARIV, sin embargo en atención a que la entidad sostiene que dio respuesta a la misma se tendrá por elevada la solicitud de la actora. En efecto la UARIV en su informe manifiesta que mediante comunicación No.20147203452641 de 28 de febrero de 2014 dio respuesta al derecho de petición elevado por la accionante 7, s in embargo, no allegó al expediente documento alguno que demuestre que tal respuesta fue conocida por la 6 Artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 114 del Decreto 4800 de 2011.señora Carmenza Morera, razón por la cual se dispondrá el amparo del derecho de petición y, en consecuencia, se ordenará a la UARIV que ponga en conocimiento de la actora el oficio No.20147203452641 de 28 de febrero de 2014.

DECISIÓN

derecho de petición y, en consecuencia, se ordenará a la UARIV que ponga en conocimiento de la actora el oficio No.20147203452641 de 28 de febrero de 2014. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- AMPÁRASE el derecho de petición de la señora Carmenza Morera, en consecuencia, SEGUNDO.- ORDÉNASE al Director del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, ICBF que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de presente providencia, dé respuesta a la petición elevada por la actora el 6 de febrero de 2014 y, si de no ser competente para resolver tal petición deberá obrar conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. TERCERO.- ORDÉNASE a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro 7 Fl. 18.de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento de la actora el oficio No.20147203452641 de 28 de febrero de 2014. CUARTO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

MagistradoFELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...