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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00353-00-(17-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00353-00-(17-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – La acción de tutela frente a instituciones educativas de naturaleza privada por prestar el servicio público de educación / EXAMEN DE CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR - SABER PRO Teniendo en cuenta el fundamento jurídico que inspira el principio de autonomía universitaria, la Corte ha definido su campo de aplicación a partir de dos grandes escenarios que facilitan la realización material de los fines que persigue. Tales escenarios abarcan, por una parte, (i) la autorregulación académica propiamente dicha, la cual se desenvuelve en el espectro de la libertad de pensamiento y pluralismo ideológico, permitiendo a cada institución adoptar los ideales filosóficos y pedagógicos que van a servir de medio a la transmisión del conocimiento, y por la otra, (ii) la autorregulación administrativa o funcional, cuyo objetivo principal se concentra en permitir a los centros de enseñanza organizarse internamente para garantizar el cumplimiento de su objetivo básico: la trasmisión del conocimiento. Así entendido, la propia jurisprudencia constitucional dispone que el derecho de autorregulación de los centros universitarios, en los campos académico y administrativo, se manifiesta en la opción reconocida a éstos para: “(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir

directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos" De conformidad con todo lo anterior, esta Sala de Decisión llega a las siguientes conclusiones: a. La UNIVERSIDAD EL BOSQUE no dio respuesta a la totalidad de peticiones elevadas por el señor (…), en la solicitud de 27 de enero de 2014, esto es, no respondió de fondo las peticiones elevadas en los numerales 3, 4 y 5 del correspondiente escrito, razón por la que se amparará el derecho constitucional de petición y se ordenará que dicha Universidad en el término de cuarenta y ocho (48) horas dé respuesta de fondo a dichos numerales, y comunique la respectiva respuesta en los términos de lo previsto en los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.b. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no dio respuesta a la petición elevada por el señor (…), en la solicitud de 27 de enero de 2014, razón por la que se amparará el derecho constitucional de petición y se ordenará que dicha Universidad en el término de cuarenta y ocho (48) horas dé respuesta de fondo a dicha petición, y comunique la respectiva respuesta en los términos de lo previsto en los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dio respuesta a la solicitud de investigación disciplinaria de la situación particular del señor (…),

lo previsto en los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dio respuesta a la solicitud de investigación disciplinaria de la situación particular del señor (…), conforme se dispuso en el informe de archivo aportado con la contestación de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014).

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2014-00353-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOHYN DIDIER MAYORGA BARRERO

DEMANDADO: UNIVERSIDAD EL BOSQUE, MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN e

INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EDUCACIÓN

SUPERIOR - ICFESASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Magistrado ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela impetrada por el señor JOHN DIDIER MAYORGA BARRERO, en nombre propio, en contra de la UNIVERSIDAD EL BOSQUE, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EDUCACIÓN

SUPERIOR – ICFES.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala amparará el derecho constitucional fundamental de petición del señor JOHN DIDIER MAYORGA BARRERO, trasgredido por parte de la UNIVERSIDAD EL

SUPERIOR – ICFES.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala amparará el derecho constitucional fundamental de petición del señor JOHN DIDIER MAYORGA BARRERO, trasgredido por parte de la UNIVERSIDAD EL BOSQUE y del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en tanto que negará el amparo de los demás derechos invocados, por las razones que se exponen a lo largo de esta providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. El señor JOHN DIDIER MAYORGA BARRERO, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la UNIVERSIDAD EL BOSQUE, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LANACIÓN y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR – ICFES con el fin de que accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales: Derecho de Petición, a la información, a la participación política y a la libertad de expresión de fecha 27-01-2014, 27/01/2014 y 27-01-2014 entrada 20146-2014 presentado ante la La (sic) Universidad El Bosque, Ministerio de Educación y Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDA: En consecuencia dado la falta de atención al Derecho de Petición fecha 27-01-2014, 27/01/2014 y 27-01-2014 entrada 20176-2014 presentado

(sic) la (sic) La Universidad el Bosque, Ministerio de Educación y

fecha 27-01-2014, 27/01/2014 y 27-01-2014 entrada 20176-2014 presentado (sic) la (sic) La Universidad el Bosque, Ministerio de Educación y Procuraduría General de la Nación , se proceda a constituir causal de mala conducta para el(os) funcionario(s) y se den la(s) respectivas sanciones correspondientes, tal como lo consagra el legislador en su artículo 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y me sea notificado.

TERCERA: Si a bien requiere su despacho una indemnización por parte de la

(sic) La Universidad el Bosque, Ministerio de Educación y Procuraduría General de la Nación a mi favor por la negligencia, impericia e imprudencia frente a la vulneración de los derechos fundamentales al derecho de petición.

CUARTA: Se ponga en conocimiento a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Investigaciones y juicios del Congreso de la República a fin de que conozca y se pronuncie de las fallas que ha venido presentando la (sic) La Universidad el Bosque, Ministerio de Educación y Procuraduría General de la Nación para que se procedan a generar las respectivas sanciones preventivas y represivas.” (negrillas y subraya del texto citado.

1.1.2. Hechos. El accionante basó la demanda en que el 27 de enero de 2014 presentó un derecho de petición ante la UNIVERSIDAD EL BOSQUE, el MINISTERIO DE EDUCACIÓNNACIONAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y que a la fecha de

El accionante basó la demanda en que el 27 de enero de 2014 presentó un derecho de petición ante la UNIVERSIDAD EL BOSQUE, el MINISTERIO DE EDUCACIÓNNACIONAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y que a la fecha de presentación de la demanda, su petición no había sido contestada de fondo. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Universidad El Bosque. En primer lugar, es del caso advertir que la petición presentada por el ahora accionante sí fue contestada de fondo, conforme consta en la comunicación de 18 de febrero de 2014, aportada en el expediente. Situación diferente es que la respuesta no sea conforme a los intereses del accionante, pues éste formula peticiones que no pueden ser atendidas, sin el cumplimiento previo de requisitos académicos y legales. En efecto, sobre la petición que “inmediatamente” se le dé una solución de grado para poder ejercer su profesión, así como que “inmediatamente” se le deje graduar en las próximas fechas porque a su juicio se le está perjudicando enormemente su profesión, debe indicarse que la respuesta dada al señor JOHN DIDIER MAYORGA BARRERO estuvo orientada a hacer claridad en el sentido de que Universidad otorgará el respectivo grado al estudiando una vez éste acredite el cumplimiento de los requisitos legales y académicos para el efecto, concretamente el examen SABER PRO, exigido por la Ley 1324 de 2009 reglamentada por el Decreto 3963 del mismo año. Ahora bien, independientemente de las causas por las cuales el estudiando no haya presentado el examen, la Universidad no puede omitir o permitir que se omita el

por la Ley 1324 de 2009 reglamentada por el Decreto 3963 del mismo año. Ahora bien, independientemente de las causas por las cuales el estudiando no haya presentado el examen, la Universidad no puede omitir o permitir que se omita el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ese asunto. En este caso, no se trata de una exigencia caprichosa de la Universidad, sino de una exigencia legal, qu7e mal puede el estudiante pretender eludir, acudiendo a los estrados judiciales, por vía de tutela, y sin fundamento alguno.Para efectos de dar mayor claridad al asunto, el Director del Programa de Optometría de la UNIVERSIDAD EL BOSQUE, presentó una descripción detallada de los hechos relacionados con la presentación del examen SABER PRO, por parte del ahora demandante, en los siguientes términos: “- El 5 de marzo de 2013 pagó la Universidad la suma de $79.000 correspondientes al pago del Saber Pro. - El ICFES programó y realizó la prueba el 16 de junio de 2013 y el estudiante NO ASISTIÓ AL EXAMEN. - El Programa de Optometría ha insistido en la realización de la prueba durante el primer período de cada año teniendo en cuenta que los estudiantes que realizan su X semestre en el segundo período pueden estar fuera de la ciudad o del país en su práctica extramural. Esta determinación del programa es conocida por los estudiantes. - En vista de esta irregularidad y teniendo en cuenta que el estudiante viajaría a Tegucigalpa – Honduras – en la tercera semana del mes de julio,

determinación del programa es conocida por los estudiantes. - En vista de esta irregularidad y teniendo en cuenta que el estudiante viajaría a Tegucigalpa – Honduras – en la tercera semana del mes de julio, se le indicó que se acercara al ICFES para informarse que debería hacer. - En el ICFES le informaron que debería pagar la suma de $300.000 y consignarla en la cuenta del Banco Popular. Así mismo le informaron que en Tegucigalpa no había examen y que por consiguiente debería presentarlo en la ciudad de Guatemala. - El estudiante canceló el 2 de julio de 2013 el pago correspondiente para el derecho de examen y entregó el recibo al coordinador académico del programa. Esta acción no la consultó con la Universidad sino que fue directamente a pagar al Banco como le indicaron en el ICFES. - Siendo esta una situación de excepcionalidad, el estudiante viajó a Tegucigalpa sin realizar los trámites correspondientes ya que no tramitó el pago internamente por la oficina de finanzas de la Universidad como él conocía al realizar el trámite del mes de marzo de 2013. De esa manera la Universidad no tenía por qué saber de esta situación ya que él pagó motu propio en el Banco Popular y no lo hizo a través de la universidad. - A pesar de todo la secretaría del Programa diligenció el 15 de julio la planilla de información correspondiente al estudiante, en donde figuraba que el 23 de octubre en el consulado de Colombia en la Ciudad de Guatemala se debería realizar el examen. - Ya estando en las (sic) ciudad de Tegucigalpa el director del Programa

que el 23 de octubre en el consulado de Colombia en la Ciudad de Guatemala se debería realizar el examen. - Ya estando en las (sic) ciudad de Tegucigalpa el director del Programa recibe un correo del estudiante donde le manifiesta que no ha recibid la citación para el examen saber pro. - Por la razón anterior el Doctor Plata, Director envía un correo el 6 de Septiembre a sproexterior@icfes.gov.co el cual no tuvo respuesta. (…) - Considerando que el ICFES programó un examen de excepcionalidad para aquellos estudiantes que no presentaron la prueba en el 20123, el pasado 5 de marzo se envió al Doctor Jorge Castaño, Jefe de Presupuestoel recibo de pago que le permita presentar el examen el 8 de junio y de esa manera si cumple con todos los requisitos adicionales para acceder al grado”. Como se puede evidenciar, el estudiante ahora demandante conocía los trámites para la inscripción, pues ya los había realizado en marzo del año anterior, y no llevó a cabo los mismos procedimientos de trámite en el mes de julio de 2013. Así mismo, es claro que el Director del programa de Optometría de la Universidad accionada, realizó todas las acciones a su alcance y de su competencia, con el único propósito de colaborar con el estudiante, a pesar que él se saltó los conductos regulares para la inscripción de las referidas pruebas. Por otra parte, no ha lugar al pago de indemnización alguna, habida cuenta que se trata de un actuar negligente de parte del accionante, para presentar el respectivo examen y aún para adelantar los trámites de inscripción de manera oportuna, por lo que resulta improcedente atender tal petición, en tanto que no le corresponde a la

trata de un actuar negligente de parte del accionante, para presentar el respectivo examen y aún para adelantar los trámites de inscripción de manera oportuna, por lo que resulta improcedente atender tal petición, en tanto que no le corresponde a la Universidad otorgarle trabajo al actor, sino tan sólo otorgarle el respectivo título procesional, una vez, como ya se dijo, acredite de su parte el cumplimiento de los requisitos legales y académicos correspondientes. Finalmente, es del caso advertir que la respuesta otorgada por la Universidad el 18 de febrero de 2014 sí fue de fondo, por cuando se niega la petición de otorgar el grado por no acreditar el cumplimiento de requisitos legales para tal fin, como lo es la prueba SABER PRO, entonces la respuesta negativa a lo pedido, no conlleva a que deba entenderse que la petición no se haya atendido. En tales condiciones, en cuanto se refiere a la UNIVERSIDAD EL BOSQUE, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar. 1.2.2. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES.El INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES, a pesar de no haber sido demandada en el libelo demandatorio inicial, lo cierto es que esta Corporación consideró pertinente vincularla para efectos de emitir una decisión de fondo, y en la medida en que podría verse afectada con la decisión adoptada. En tales condiciones, dentro de la contestación de la demanda, la apoderada del ICFES relató el trámite que debe surtirse para efectos de la inscripción y presentación

decisión de fondo, y en la medida en que podría verse afectada con la decisión adoptada. En tales condiciones, dentro de la contestación de la demanda, la apoderada del ICFES relató el trámite que debe surtirse para efectos de la inscripción y presentación de los exámenes SABER PRO, bien cuando dicho trámite se lleva a cabo por la respectiva universidad o por el estudiante. Sobre el caso particular del ahora accionante, el ICFES indicó que éste no acreditó que haya iniciado o culminado el proceso de inscripción, sino que, por el contrario, aceptó no haberlo iniciado, es decir, al parecer pagó el derecho de inscripción, pero en ningún momento acreditó el ingreso a la página web de esa entidad, lo cual escapa de todo control por su parte. En tal sentido, es claro que el ICFES no está vulnerando los derechos constitucionales fundamentales del accionante, habida cuenta que tuvo diversas posibilidades reales y concretas para inscribirse a las pruebas de Estado SABER PRO, incluso con plazos que fueron publicitados en diversos medios y en varias oportunidades, en igualdad de condiciones para todos los usuarios que presentaron el examen, incluyendo a aquellas personas de los sitios más apartados y recónditos de la geografía nacional. Por lo expuesto anteriormente, la acción de tutela debe denegarse por improcedente y por no existir materia para juzgar, según las siguientes consideraciones:- No existe ningún hecho que fundamente la procedibilidad de la presente acción de tutela, puesto que se encuentra plenamente probado que la página web del ICFES estuvo las 24 horas disponible para todos los usuarios que se inscribieron a la prueba SABER PRO del primero y segundo semestre del año anterior.

de tutela, puesto que se encuentra plenamente probado que la página web del ICFES estuvo las 24 horas disponible para todos los usuarios que se inscribieron a la prueba SABER PRO del primero y segundo semestre del año anterior. - Es evidente que el ICFES en todo momento cumplió con el servicio que presta, en el sentido de brindar las mejores condiciones, información por diferentes medios, incluyendo la realizada por su página web, lo que hace aún más reprochable desde todo punto de vista que algunos ciudadanos incurran en errores fácilmente superables. - En ningún momento el accionante adjunta copia del derecho de petición radicado en el ICFES. - El accionante no acredita haber ingresado a la página web del ICFES para realizar su inscripción en el referido examen. 1.2.3. Ministerio de Educación Nacional. Por intermedio del Asesor de la Oficina Asesora Jurídica, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contestó la demanda de tutela, en el sentido de solicitar la desvinculación de esa entidad dentro de la presente acción, habida cuenta que la posible vulneración de derechos fundamentales del actor proviene de un ente universitario, respecto del cual no tiene injerencia en sus decisiones. 1.2.4. Procuraduría General de la Nación. A través de apoderado judicial, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda de tutela, solicitando que se desestimen las pretensiones de la demanda al ser actualmente inexistente y/o encontrarse superada la situación de

contestó la demanda de tutela, solicitando que se desestimen las pretensiones de la demanda al ser actualmente inexistente y/o encontrarse superada la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración de los derecho alegados,máxime si se tiene en cuenta que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública ya rindió un informe, en el que explica el trámite dado a la petición formulada por el accionante, en el sentido de “no realizar ninguna actuación preventiva sobre el particular, sin perjuicio de que pueda activarse la función que le compete a [esta] Delegada, en caso de que se reciba información que amerite desplegarla. Así las cosas, se procede al Archivo – TRD (Tabla de Retención Documental – adoptara bajo la Resolución No. 093 de 2008) de las COPIAS en mención”.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 1 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 2 de 2000, toda vez que la demanda está dirigida en contra de varias autoridades del orden nacional, a pesar que una de ellas es una persona jurídica particular. 1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar 2 ARTICULO 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.2.2. Asunto a resolver.

La Sala debe establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición, información, participación política y libertad de expresión del señor JOHN DIDIER MAYORGA BARRERO, presuntamente vulnerados por la autoridades accionadas. Sobre el particular se advierte que el 27 de enero de 2014, el accionante presentó

DIDIER MAYORGA BARRERO, presuntamente vulnerados por la autoridades accionadas. Sobre el particular se advierte que el 27 de enero de 2014, el accionante presentó sendas peticiones ante la UNIVERSIDAD EL BOSQUE, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y en ese sentido, se resolverá la presente acción de forma independiente respecto de cada una de las peticiones presentadas. 2.3. La acción de tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. 3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Según lo prescribe el referido artículo constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

En ese contexto, la acción de tutela vino a llenar así los vacíos que presentaba en el anterior sistema jurídico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no disponían de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares que implicaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protección de tales derechos, en aplicación del principio de respeto de la dignidad humana y con el ánimo de lograr la efectividad de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primacía de los derechos inalienables de la persona (artículos 1, 2 y 6 de la Constitución Política). Así las cosas, toda persona que vea amenazado o vulnerado un derecho fundamental dispone ahora de la acción de tutela o de las acciones ordinarias, según el caso, para su defensa judicial.

Con tal finalidad, existen dos modalidades de procedencia de la acción de tutela: en primer lugar, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, casoen el cual adquiere el carácter de mecanismo subsidiario 4 y donde el juez impartirá una

Con tal finalidad, existen dos modalidades de procedencia de la acción de tutela: en primer lugar, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, casoen el cual adquiere el carácter de mecanismo subsidiario 4 y donde el juez impartirá una orden de carácter definitivo; y, en segundo lugar, cuando existiendo el medio de defensa judicial éste no es eficaz para evitar un perjuicio irremediable 5. En este evento, la orden judicial se imparte con carácter transitorio, mientras se emite pronunciamiento por el juez ordinario6.

Así las cosas, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de medio de defensa judicial, deberá darse curso a la acción de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las particularidades del caso concreto, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta circunstancia será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. Al respecto, “ la Corte ha sido enfática en que la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que éste puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado, 4 La Corte ha considerado que la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, característica que se deduce de la procedencia de la acción cuando el afectado no dispone de medio de defensa judicial

4 La Corte ha considerado que la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, característica que se deduce de la procedencia de la acción cuando el afectado no dispone de medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. En este sentido, el carácter subsidiario se comprende en cuanto la tutela suple la inexistencia de medio ordinario de defensa judicial. Al respecto en la sentencia T-007 de 1992 se señaló que: “... la acción de tutela no procede, según el artículo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial. Allí radica precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acción, la cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones”.5 Señala el artículo 86 de la Carta Política que la acción de tutela “ procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto 2591 de 1991, en donde se señala, art. 6º, que la acción de tutela es improcedente ““ 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante ”. El

numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por esta Corporación en la sentencia C-018 de 1993.6 La naturaleza particular de un conflicto sometido a consideración del juez de tutela puede admitir, excepcionalmente, que se imparta una orden definitiva aunque se disponga de un medio judicial de defensa. Esta circunstancia se presenta, por ejemplo, cuando se imparte la orden de efectuar el pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar al accionante que, con tal omisión, ve vulnerado su derecho al mínimo vital.situación que sólo podrá determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente”7. Precisado lo anterior, es indiscutible que el objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales constitucionales de petición, información, participación política y libertad de expresión, que han podido verse afectados por una acción u omisión de una o varias autoridades públicas o un particular, todo ello enmarcado dentro de las condiciones de procedibilidad que han sido impuestas por la jurisprudencia constitucional, y previo estudio del caso en concreto, el que puede generar, por demás, circunstancias específicas y especiales que requieran de un análisis adicional por parte del juez constitucional. 2.4. La acción de tutela frente a instituciones educativas de naturaleza privada por prestar el servicio público de educación. La H. Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia8 ha determinado la procedencia de la acción de la referencia frente a actuaciones de instituciones educativas de naturaleza privada, en la medida en que éstas prestan el servicio público de

de la acción de la referencia frente a actuaciones de instituciones educativas de naturaleza privada, en la medida en que éstas prestan el servicio público de educación. Al respecto, esa Alta Corporación ha indicado lo siguiente: 7 Corte Constitucional. Sentencia T-069 de 2001. En el mismo sentido la Corte señaló que “para los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, po

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