🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00362-00-(18-03-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00362-00-(18-03-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION / INADMISION A CONVOCATORIA N° 22 PARA EL PROCESO DE SELECCION DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL – No se halló prueba que acredite que se haya interpuesto derecho de petición En primer lugar, la Sala observa que e n el expediente no obra prueba que acredite que la señora Rosa Tulia Ramos Villalobos haya interpuesto derecho de petición de fecha 29 de enero de 2014 ante la página web habilitada por la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), con el fin de demostrar si se la parte actora anexó la cedula de ciudadanía, al formulario de inscripción, del precitado concurso. La entidad demandada contestó la acción de tutela de la referencia y afirmó no haber dado respuesta a las peticiones interpuestas por los concursantes, debido a que tales solicitudes sobrepasan las 4.500. En ese orden de ideas, se concluye que la entidad demandada no está vulnerando ningún derecho fundamental y menos el de petición, debido a que no existe prueba alguna que respalde la afirmación que hace la señora Ramos Villalobos respecto a la interposición del derecho de petición de 29 de enero de 2014.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013)

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2014-00362-00ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ROSA TULIA RAMOS VILLALOBOS

DEMANDADO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora ROSA TULIA RAMOS VILLALOBOS, a través de apoderado judicial, contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y OTRO.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala negará el derecho fundamental de petición de la demandante, por las razones que pasan a exponerse:

1. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA 1.1.1. PretensionesLa señora Rosa Tulia Ramos Villalobos presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y Otro, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, petición,

acceso a cargos públicos y ascenso en cargos de carrera judicial, y en efecto se acceda a la siguiente pretensión:

“PRETENSIONES

(…)

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se dé respuesta a mi derecho de petición del 29 de enero de 2014, vía internet y si se demuestra, por parte de las entidades accionadas, que no anexé mi cedula de ciudadanía, al formulario de inscripción, en el precitado concurso, se tenga en cuenta la fotocopia de aquélla que inicialmente anexe al momento

demuestra, por parte de las entidades accionadas, que no anexé mi cedula de ciudadanía, al formulario de inscripción, en el precitado concurso, se tenga en cuenta la fotocopia de aquélla que inicialmente anexe al momento d e(sic) mi inscripción, el que con posterioridad adjunte en formato pdf y el reposa en sus dependencias y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y/o a la Universidad,(sic) de Pamplona, que adelante todos los tramites tendientes a fin de incluirme en el listado de admitidos en la convocatoria Nº 22 de 2013, para aspirante al cargo de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, lo que redunda en que pueda continuar con el procedimiento de selección siendo citada para la prueba de conocimientos, de manera inmediata.” 1.1.2. Hechos La accionante basó la demanda en los siguientes hechos: 1º. A través del acuerdo PSAA13-9939 de junio 25 de 2013 el Consejo Superior de la Judicatura abrió la Convocatoria No. 22, para el proceso de selección defuncionarios de la Rama Judicial. Este procedimiento se está adelantando en conjunto con la Universidad de Pamplona. 2º. En el citado acuerdo se estableció, entre muchas otras situaciones, la forma de inscripción, la manera cómo se debían aportar los documentos con el fin de acreditar lo requisitos necesarios para aspirar a un cargo y las causas de rechazo, entre los cuales se encuentra no acreditar (sic) la calidad de ciudadano colombiano. 3º. En total cumplimiento de los lineamientos trazados en el precitado acuerdo y en el instructivo diseñado para orientar el proceso de inscripción, culminé de manera satisfactoria mi inscripción a la convocatoria, específicamente para el cargo de

3º. En total cumplimiento de los lineamientos trazados en el precitado acuerdo y en el instructivo diseñado para orientar el proceso de inscripción, culminé de manera satisfactoria mi inscripción a la convocatoria, específicamente para el cargo de Magistrada de Tribunal – Sala Penal -, para lo cual, adjunté todos los archivos que acreditaban la información, es decir, los requisitos exigidos incluido aquél que contenía el documentos escaneado de mi cédula de ciudadanía, tal como indicaba el instructivo. 4º. El día 28 de enero del año en curso, se publicó en la página de la Rama Judicial los listados de admitidos e inadmitidos a la convocatoria Nº 22, encontrando con absoluta sorpresa que mi cédula aparecía enlistada en el archivo correspondiente a los NO admitidos, bajo la causal No. 1 que corresponde a la no acreditación de ciudadanía colombiana, razón por la cual al día siguiente el 29 de enero de 2014, en tres oportunidades nuevamente allegué a la página habilitada para tal fin : carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co la copia de mi documento de identidad debidamente escaneada.5º. Además, mi inadmisión en el citado concurso, resulta totalmente absurda puesto que, para acreditar la experiencia laboral anexé también en formato pdf la CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR RECURSOS HUMANOS D E (sic) RAMA JUDICIAL que acredita se encuentra laborando en la Rama Judicial del poder público desde diciembre 16 de 1999, he ocupado los cargos en carrera de secretaría del Juzgado Primero Penal Municipal – ley 600 de 2000, de Asesora Jurídica grado 19 del Juzgado 15 de EPMS, y actualmente mediante RESOLUCION CSBTR13-300 DEL 18

Juzgado Primero Penal Municipal – ley 600 de 2000, de Asesora Jurídica grado 19 del Juzgado 15 de EPMS, y actualmente mediante RESOLUCION CSBTR13-300 DEL 18

DE DICIEMBRE DE 2013, LA SALA ADMINMISTRATIVA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA ME INSCRIBIÓ EN EL ESCALAFÓN DE

CARRERA JUDICIAL EN EL CARGO DE JUEZ SESENTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ. 6º. Afirma la demandante que se encuentra en una situación, donde lo único cierto es que en la actualidad, ha sido inadmitida en el precitado concurso para aspirar al cargo de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Penal, situación que según la parte actora vulnera mis derechos a un debido proceso y además a aspirar a cargos públicos y al ascenso en la carrera judicial. 7º. Finalmente, como medios de prueba de que en su momento se allegaron los documentos requeridos, y que si no constan en el formato de inscripción obedece a una circunstancia que se desconoce y deberá ser objeto de investigación, pone en conocimiento que verificó que los anexos correspondieran con lo solicitado y que estuvieran en su totalidad.8º. En el contexto de todo lo expuesto y con los documentos anexados la parte actora espera demostrar de manera cabal que sí cumple con los requisitos exigidos, considera merecer la protección invocada a mis derechos fundamentales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contestó la acción de tutela de la referencia, en donde señaló lo siguiente: “A.- Improcedencia de la acción de tutela.

La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contestó la acción de tutela de la referencia, en donde señaló lo siguiente: “A.- Improcedencia de la acción de tutela. En el caso que nos ocupa, la acción de tutela debe rechazarse por improcedente en los términos del Decreto 2591 de 1991, por las siguientes razones:  No se demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable. En los términos del artículo 6º del numeral 1º el Decreto 2591 de 1991, así como del desarrollo jurisprudencial de esta normativa, es importante resaltar que la acción de tutela tiene vocación de prosperidad, cuando a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que no es el objeto de la acción constitucional suplantar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador. (…) Consecuente con lo expuesto por la Corte, por ser la acción de tutela un mecanismo protector de derechos fundamentales de carácter eminentemente subsidiario, su procedencia depende de la demostración del perjuicio irremediable, requisito que no fue acreditado ni siquiera en forma sumaria, por la accionante en el caso que nos ocupa.B.- Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, norma reguladora del concurso de meritos – obligatoriedad de las reglas en ella establecidas. Se advierte que la acción tiene por objeto atacar la Resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014, acto administrativo “por medio del cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al Concurso de Méritos destinando a la

Se advierte que la acción tiene por objeto atacar la Resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014, acto administrativo “por medio del cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al Concurso de Méritos destinando a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 DE 2013. (…) Así las cosas, le corresponde a cada aspirante anexar los requisitos exigidos en la convocatoria, además de realizar la verificación de que los mismo hubiesen subido de manera adecuada, que fueran visibles y que cumplieran cabalmente con el fin para el cual fueron dispuestos, pues no es argumento de recibo que ésta carga que libremente asume el aspirante se endilgue a la Unidad de Carrera. Vale señalar que el sistema por el cual fueron recibidos los documentos nunca estuvo congestionado y además nunca presentó falencia durante el término que se dio para el cargue de documentos. Por otra parte, si bien es cierto contra la citada resolución no existe recursos en sede administrativa, en el numeral 4º del citado artículo se contempló como mecanismo garantista la posibilidad de que los aspirantes pudieran solicitar una nueva revisión de sus documentos aportados al momento de la inscripción, de ser el caso, poder encontrarse en el listado de admitidos de la convocatoria de que trata esta tutela: El mencionado acto administrativo fue notificado mediante fijación por el término de cinco (5) días, desde el 29 de enero hasta el 04 de febrero del año en curso, en la Secretaría de la Sala Administrativa para su divulgación, y copia de la misma fue publicada a través de la pagina Web

término de cinco (5) días, desde el 29 de enero hasta el 04 de febrero del año en curso, en la Secretaría de la Sala Administrativa para su divulgación, y copia de la misma fue publicada a través de la pagina Web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co); y solo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, esto es hasta el 10 de febrero de 2014, los aspirantes inadmitidos podían pedir la verificación de su documentación, en la forma establecida en la convocatoria. Fuera de este término, cualquier de verificación se considera extemporánea y se entiende negativa la respuesta (…)”3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 1 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 2 de 2000, toda vez que la demanda está dirigida en contra de una autoridad del orden nacional3. 3.2. Asunto a resolver 1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de

falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar 2 ARTICULO 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. 3 Sobre le particular, la Corte Constitucional en Autos 281 de 2007 y 013 de 2009 se ha pronunciado en los siguientes términos: Sobre este tópico, la Sala Plena de esta Corporación en Auto 281 de 2007, precisó su jurisprudencia en el sentido que “la Comisión Nacional del Servicio Civil… es una ‘autoridad pública del orden nacional’ [5] y, en consecuencia, el reparto en este caso se debe hacer de acuerdo con el inciso primero del numeral primero del artículo 1° del Decre to 1382 de 2000, según el cual ‘[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional […] serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura’.Corresponde a la Sala establecer si la parte accionada ha vulnerado algún derecho

del orden nacional […] serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura’.Corresponde a la Sala establecer si la parte accionada ha vulnerado algún derecho fundamental de la señora ROSA TULIA RAMOS VILLALOBOS. 3.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. 3.4. Sobre las normas que rigen la Convocatoria a concurso de méritos La Convocatoria a concurso de méritos es la fase en la cual se fijan las bases del concurso, esto es, en la cual se consagran los factores que habrán de evaluarse y los aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades a todos los aspirantes.5 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, las reglas que rigen un concurso de méritos son de obligatorio acatamiento para quienes intervienen en el mismo, esto es tanto para las entidades organizadoras del mismo, como para los participantes. 4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de

es tanto para las entidades organizadoras del mismo, como para los participantes. 4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.5 Sentencia SU 913 de 2009Lo anterior tiene su razón de ser en el entendido de que el hecho de cambiar de manera sorpresiva las condiciones de participación a los aspirantes en un concurso de méritos, degenera en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe y confianza legítima de los mismos. Así las cosas, las reglas de la convocatoria, mientras se ajusten a la Constitución y a la Ley, éstas deben mantenerse intangibles. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C 878 de 2009 señaló: "[...] el principio de transparencia de la actividad administrativa se empaña si en contravía de las legítimas expectativas del aspirante, su posición en el concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones pactadas del concurso se modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujetó a ellas; los principios de moralidad e imparcialidad (ídem) de la función administrativa se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en las reglas de juego no podría estar motivado más que en el interés de favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza legítima es violentado si el aspirante no puede descansar en la convicción de que la autoridad se acogerá a las

favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza legítima es violentado si el aspirante no puede descansar en la convicción de que la autoridad se acogerá a las reglas que ella misma se comprometió a respetar; se vulnera el principio de la buena fe (art. 83 C.P.) si la autoridad irrespeta el pacto que suscribió con el particular al diseñar las condiciones en que habría de calificarlo; el orden justo, fin constitutivo del Estado (art. 22 C.P.), se vulnera si la autoridad desconoce el código de comportamiento implícito en las condiciones de participación del concurso, y, en fin, distintos principios de raigambre constitucional como la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, etc., se ven comprometidos cuando la autoridad competente transforma las condiciones y requisitos de participación y calificación de un concurso de estas características. Adicionalmente, el derecho que todo ciudadano tiene al acceso a cargos públicos, consagrado en el artículo 40 constitucional, se ve vulnerado si durante el trámite de un concurso abierto, en el que debe operar el principio de transparencia, se modifican las condiciones de acceso y evaluación...". Es de tener en cuenta que las normas con las cuales se abre una convocatoria y sus respectivas modificaciones son de carácter general, impersonal y abstracto, por lo cual, en el evento en que resulte alguna inconformidad respecto de ellas, la mismadebe controvertirse a través de las acciones que para el efecto ha previsto el ordenamiento jurídico6. 3.5. Del derecho de petición Las condiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los Capítulos I, II y III del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

ordenamiento jurídico6. 3.5. Del derecho de petición Las condiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los Capítulos I, II y III del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33) 7 estableciendose, para el caso del derecho de petición un plazo de 158 días siguientes a su recibo, para su resolución. Sobre la oportunidad de la respuesta, ha establecido la jurisprudencia constitucional que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud9. Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno 6 Consejo de Estado sentencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). Exp. 73001-23-31-000-2009-0053201 MP. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN7 Estos artículos fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional en sentencia C 818 de 2011, sin embargo los efectos de esta declaratoria fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2012, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente 8 ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)9 Sentencias T778 de 2008 y T-709 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería.de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental10. 3.6. Caso concreto En primer lugar, la Sala observa que en el expediente no obra prueba que acredite que la señora Rosa Tulia Ramos Villalobos haya interpuesto derecho de petición de fecha 29 de enero de 2014 ante la página web habilitada por la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), con el fin de demostrar si se la parte actora anexó la cedula de ciudadanía, al formulario de inscripción, del precitado concurso.

La entidad demandada contestó la acción de tutela de la referencia y afirmó no haber dado respuesta a las peticiones interpuestas por los concursantes, debido a que tales solicitudes sobrepasan las 4.500. En ese orden de ideas, se concluye que la entidad demandada no está vulnerando ningún derecho fundamental y menos el de petición, debido a que no existe prueba alguna que respalde la afirmación que hace la señora Ramos Villalobos respecto a la

En ese orden de ideas, se concluye que la entidad demandada no está vulnerando ningún derecho fundamental y menos el de petición, debido a que no existe prueba alguna que respalde la afirmación que hace la señora Ramos Villalobos respecto a la interposición del derecho de petición de 29 de enero de 2014. Por lo anteriormente expuesto, para esta Sala es claro que la referida entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora ROSA TULIA RAMOS VILLALOBOS. 10 Sentencia T-043 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla.Finalmente, esta Corporación considera que en el caso de la referencia no se vulneró el derecho a al debido proceso, acceso a cargos públicos y ascenso en cargos de carrera judicial, puesto que de lo señalado en el escrito de la demanda no es posible arribar a tal conclusión. En ese orden, se niega el amparo del derecho fundamental de petición y de los demás derechos relacionados por la parte actora. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición de la señora ROSA TULIA RAMOS VILLALOBOS por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado

Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...