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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00376-00-(09-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00376-00-(09-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00376-00

Actor: MALIBÚ S.A. Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE

BOGOTÁ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por las sociedades Malibú S.A. y Mazuera Villegas y Compañía S.A. y la señora Rosario Mazuera de Kling, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en contra del Distrito Capital –

Alcaldía Mayor de Bogotá.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda. 1.1 Pretensiones .

Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2014 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, las sociedades Malibú S.A. y Mazuera Villegas y Compañía S.A. y la señora Rosario Mazuera de Kling , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 a 71 cdno. no. 1), reformada por escrito del 7 de octubre de 2014 (fls. 365 a 370 ibídem), con las siguientes súplicas:Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00376-00

Actor: Malibú S.A. y otros Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “PRETENSIONES PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del artículo 26; inciso 1, numerales 1º, 2º, 4º y parágrafo 1º y 3º del artículo 27 y los artículos 28,

86, 87, 98, 109, 115, 116, 117, 126 y los Mapas Anexos No. 1, 2, 3, 4, 9 y 10 del acto administrativo contenido en el Decreto Distrital No. 364 expedido el 26 de agosto de 2013 por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., mediante el cual la entidad demandada expidió la modificación excepcional de las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., adoptado mediante Decreto Distrital 619 de 2000, revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004.

SEGUNDA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad antes señalada, se restablezca el derecho de mis mandantes a desarrollar urbanísticamente los predios de su propiedad conforme a las

SEGUNDA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad antes señalada, se restablezca el derecho de mis mandantes a desarrollar urbanísticamente los predios de su propiedad conforme a las condiciones previstas en las normas derogadas por el acto administrativo demandado, esto es, el Decreto Distrital 619 de 2000, revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado por el Decreto Distrital 190 de

2004.

TERCERA PRETENSIÓN: Que a título de restablecimiento del derecho se

condene al DISTRITO CAPITAL-ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. a pagar a mi mandante la siguiente suma de dinero: - Por concepto de PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE La suma equivalente a SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($6.551.631.268), representados por los rendimientos financieros del mayor valor del (sic) tenía el globo de terreno denominado "Múdela del Río" antes del cambio de condiciones jurídico urbanísticas con ocasión de las restricciones impuestas en el Decreto Distrital 364 del 26 de agosto de 2013.

CUARTA PRETENSIÓN: Que se condene al DISTRITO CAPITAL-ALCALDÍA MAYOR a pagar a mis mandantes intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso sobre cualquier suma que

MAYOR a pagar a mis mandantes intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título de restablecimiento del derecho, en los términos del inciso 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA PRETENSIÓN: Que se condene al DISTRITO CAPITAL-ALCALDÍA MAYOR a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

SEXTA PRETENSIÓN: Que en caso de que procedan las condenas solicitadas, todas o una de ellas, se ordene iniciar las acciones de repetición por parte de las entidades en contra de los funcionarios públicos, que proyectaron, aprobaron y suscribieron los actos administrativos aquí demandados.

SÉPTIMA PRETENSIÓN: Se aplique la consecuencia procesal contenida en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, por la inasistencia injustificada de la convocada a la audiencia de conciliación prejudicial en derecho llevada a cabo en la Procuraduría Judicial 129 el pasado 4 de marzo de 2014.” (fls. 366 a

367 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos . Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Informa que la sociedad Malibú S.A. es propietaria de los predios

1.2 Hechos . Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Informa que la sociedad Malibú S.A. es propietaria de los predios identificados con los Folios de Matrículas Inmobiliarias Nos. 2Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00376-00

Actor: Malibú S.A. y otros Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

50N-20033576, 50N-20033600, 50N-20045943, 50N-20045942,

50N-20305482, 50N-20305481, 50N-20305483, 50N-20335909,

50N-20335851, 50N-20320339, 50N-20320341, 50N-20338879,

50N-20320316, 50N-20320330, 50N-20320326, 50N-20320328,

50N-20336071, 50N-20320317, 50N-20335905, 50N-20320300,

50N-20320338, 50N-20320335, 50N-20320337, 50N-20320311,

50N-20320309, 50N-20320310, 50N-20320329, 50N-20320327 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, en tanto que, la señora Rosario Mazuera de Kling lo es del predio identificado con el Folio de Matrícula No. 50N-1159025 y la sociedad

tanto que, la señora Rosario Mazuera de Kling lo es del predio identificado con el Folio de Matrícula No. 50N-1159025 y la sociedad Mazuera Villegas y Compañía S.A. del predio identificado con el Folio de Matrícula No. 50N-20033641 de la misma oficina de registro, los cuales hacen parte del área denominada "Múdela del Río". 2) Precisa que el área denominada "Múdela del Río" se encuentra localizada en las planchas C-42, C-43, C-44 y C-52 a escala 1:2000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y en los planos topográficos S551/1-03, S551/1-04, S551/1-05, S551/1-06 y S551/1-07. 3) Comunica que, el 28 de julio de 2000, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto 619 de 2000 "Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital" , norma que, para el caso del predio denominado “Múdela del Río”, estableció lo siguiente: i) lo clasificó dentro del Suelo Urbano del Distrito Capital y ii) no condicionó el desarrollo de los suelos urbanos del borde norte a la expedición de un Plan de Ordenamiento Zonal. 4) Anuncia que, el 23 de diciembre de 2003, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto 469 de 2003 "Por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C." , norma que, para el caso del

Bogotá D.C. expidió el Decreto 469 de 2003 "Por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C." , norma que, para el caso del predio denominado “Múdela del Río”, estableció lo siguiente: a) nuevamente lo clasificó dentro del Suelo Urbano del Distrito Capital, b) el artículo 48 definió los planes zonales y los planes de ordenamiento zonal, y respecto de estos últimos señaló "(...) se aplican en las áreas de expansión y en las áreas urbanas con grandes porciones de suelo sin 3Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00376-00

Actor: Malibú S.A. y otros Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desarrollar". En tanto que, el parágrafo del mencionado artículo concluyó estableciendo que "La Administración Distrital en el corto plazo delimitará y elaborará los planes para el ordenamiento zonal del área de expansión de Usme y para el sector norte del Distrito Capital , los cuales servirán de base para la adopción de los planes parciales" (subrayado sostenido del texto original).

  1. Revela que, el 22 de junio de 2004, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto 190 de 2004 "Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003", en el cual se incluyó el artículo 48 del Decreto 469 de 2003 antes referido.

disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003", en el cual se incluyó el artículo 48 del Decreto 469 de 2003 antes referido. 6) Asegura que, durante seis (6) años, el Distrito Capital no expidió el Plan de Ordenamiento Zonal del Norte - Poz Norte, y que fue solo hasta el 29 de enero de 2010 que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto Distrital 043 de 2010 "Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Zonal del Norte y se dictan otras disposiciones" , mediante el cual se predelimitaron las áreas sujetas a planes parciales en el POZ Norte, incluyéndose el plan parcial “Múdela del Río” como una de ellas. 7) Comunica que, el 20 de octubre de 2011, la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto Distrital 464 de 2011 "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 043 de 2010, que adoptó el Plan de Ordenamiento Zonal del Norte y se dictan otras disposiciones" , en el que se incluyó en Tratamiento de Desarrollo a “Múdela del Río”, como una de las áreas sujetas a planes parciales en el POZ Norte.

  1. Revela que, de conformidad con el Plano No. 1 "Clasificación del Suelo" del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte - Poz Norte (Decreto Distrital 043 de 2010, modificado y adicionado por el Decreto Distrital 464 de 2011), los predios que integran el Plan Parcial “Múdela del Río” están ubicados en suelo urbano.

043 de 2010, modificado y adicionado por el Decreto Distrital 464 de 2011), los predios que integran el Plan Parcial “Múdela del Río” están ubicados en suelo urbano. 9) Informa que, en el año 2011, el Distrito Capital inició el procedimiento para modificar excepcionalmente el Plan de 4Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00376-00

Actor: Malibú S.A. y otros Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ordenamiento Territorial de Bogotá adoptado en el Decreto Distrital 619 de 2000, revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004, y que, mediante Resolución 2921 del 4 de noviembre de 2011, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca declaró parcialmente concertados los asuntos ambientales en el marco del procedimiento adelantado por el Distrito Capital para modificar excepcionalmente el Plan de Ordenamiento

Territorial de Bogotá. Precisa que los temas no concertados fueron: i) obligatoriedad de incorporar la delimitación correspondiente a la reserva forestal protectora - productora Cuenca Alta del Río Bogotá, y ii) discrepancias en torno a los usos del suelo en la denominada Zona Norte de Bogotá, específicamente en relación con: a) clasificación del suelo en el sector conocido “Múdela del Río” y b) cambio de régimen de usos para el área de protección AP1 y otros sectores del borde norte.

específicamente en relación con: a) clasificación del suelo en el sector conocido “Múdela del Río” y b) cambio de régimen de usos para el área de protección AP1 y otros sectores del borde norte. Indica que los asuntos no concertados fueron puestos en conocimiento del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, quien le solicitó a la Corporación Autónoma Regional remitir la información técnica para resolver sobre el segundo de los puntos no concertados. Asegura que el requerimiento del Ministerio nunca fue contestado ni por la Corporación Autónoma Regional ni por el Distrito Capital. No obstante, sin importar que el Ministerio había adquirido competencia para resolver sobre el particular y omitiendo la convocatoria a la ciudadanía en la etapa de formulación, la Administración Distrital decidió continuar con el trámite de concertación con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, entidad a la cual el Distrito Capital le presentó un proyecto de modificación excepcional distinto al presentado a finales del año 2011, pues, según el Acta No. 2 del 28 de agosto de 2012, se incluyeron otros temas que se precisaron y ajustaron en esa concertación, ellos son: a) Gestión Integral del Riesgo y Cambio Climático, b) estructura ecológica principal, c) malla vial en la zona

5Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00376-00

Actor: Malibú S.A. y otros Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho norte de la ciudad, y d) precisión sobre actividades extractivas de recursos naturales no renovables. Adicionalmente, en dicha acta se señaló que las posiciones divergentes entre el Distrito y la CAR resultaban concertadas, en razón a que el Distrito aceptó reclasificar el predio “Múdela del Río” a suelo rural, pues, si bien el predio tuvo norma urbana desde su incorporación al perímetro urbano por virtud del Decreto Distrital 834 de 1993, ello no se concretó, ya que no se solicitó licencia de urbanización antes de la entrada en vigencia de las resoluciones expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente en el año 2000, ni se acogió al régimen de transición definido en el artículo 515 del Decreto 619 de 2000, ni para la fecha existía algún proyecto aprobado u obra urbanística ejecutada en el mencionado predio. 10) Indica que, el 3 de noviembre de 2012, el proyecto de acuerdo de modificación excepcional fue sometido a consideración del Consejo de Ordenamiento Territorial, organismo que, el 17 de diciembre de 2012, emitió concepto con recomendaciones, luego, el 2 de abril de 2013, rindió concepto definitivo sobre el proyecto de modificación excepcional

del Plan de Ordenamiento Territorial.

Ordenamiento Territorial, organismo que, el 17 de diciembre de 2012, emitió concepto con recomendaciones, luego, el 2 de abril de 2013, rindió concepto definitivo sobre el proyecto de modificación excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial. 11) Señala que, el día 30 de abril de 2013, el proyecto fue presentado al Consejo de Gobierno del Distrito, cuando dicha etapa debía surtirse antes de la Concertación Ambiental. 12) Comunica que, el 2 de mayo de 2013, el proyecto de Acuerdo No. 118 de 2013 alusivo a la modificación excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, fue radicado ante el Concejo de la ciudad por parte de la administración distrital, por lo que, fueron designados como ponentes del mismo los concejales Diana Alejandra Rodríguez, Diego García Bejarano y Miguel Uribe Turbay; posteriormente, en sesión de la Comisión del Plan celebrada el 7 de junio de 2013, se sometieron a votación las respectivas ponencias, aprobándose la ponencia negativa presentada por el concejal Miguel Uribe Turbay con 9 votos a favor y 7 en contra. 6Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00376-00

Actor: Malibú S.A. y otros Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13) Finalmente, anuncia que, el 26 de agosto de 2013, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto Distrital 364, mediante el cual modificó excepcionalmente las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento

  1. Finalmente, anuncia que, el 26 de agosto de 2013, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto Distrital 364, mediante el cual modificó excepcionalmente las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento

Territorial de Bogotá D.C. adoptado mediante Decreto Distrital 619 de 2000, revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004, afectando ostensiblemente los predios de propiedad de los aquí demandantes ante el cambio de la clasificación del suelo, la redefinición de la Estructura Ecológica Principal del Distrito y el señalamiento de un nuevo esquema de manejo de riesgo, pues, se limitó drásticamente el desarrollo de los predios comprendidos en el área denominada "Múdela del Río". 1.3 Normas violadas. Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Constitución Política: Artículos 29, 83 y 313. - Ley 388 de 1997: Artículos 4º, 15, 23, 24, 25, 26 y 28. - Ley 99 de 1993. - Ley 810 de 2003: Artículo 12. - Decreto Ley 2811 de 1974. - Decreto Nacional 2372 de 2010. - Decreto Nacional 3600 de 2007. - Decreto Nacional 4002 de 2004: Artículo 8º. - Decreto Nacional 622 de 1977. - Decreto Distrital 619 de 2000. - Decreto Distrital 469 de 2003. - Decreto Distrital 190 de 2004: Artículos 49, 58 y 59.

  • Decreto Nacional 622 de 1977. - Decreto Distrital 619 de 2000. - Decreto Distrital 469 de 2003. - Decreto Distrital 190 de 2004: Artículos 49, 58 y 59. - Decreto Distrital 505 de 2007: Artículo 1º. - Decreto Distrital 043 de 2010. - Decreto Distrital 464 de 2011.

7Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00376-00

Actor: Malibú S.A. y otros Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1.4 Concepto de la violación.

El concepto de la violación esgrimido por la parte demandante tuvo como fundamento los siguientes cargos: Primer cargo: “Expedición irregular: El artículo 26; inciso 1, numerales 1º, 2º, 4º y parágrafo 1° y 3° del artículo 27 y artículo 28 del Decreto Distrital 364 de 2013 fueron expedidos de manera irregular y cambiaron de manera arbitraria la clasificación del suelo del predio de propiedad de mis mandantes, limitando el potencial y la vocación de desarrollo del mismo”. Indica la parte actora que los Decretos Distritales Nos. 619 de 2000 y 469 de 2003, mediante los cuales se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para el Distrito Capital y se efectuó la revisión del POT, respectivamente, establecieron al predio denominado "Múdela del Río" dentro de la clasificación de suelo urbano del Distrito Capital, luego, el

Territorial para el Distrito Capital y se efectuó la revisión del POT, respectivamente, establecieron al predio denominado "Múdela del Río" dentro de la clasificación de suelo urbano del Distrito Capital, luego, el Decreto 190 de 2004, que compiló las disposiciones de los decretos antes mencionados, incluyó el artículo 48 del Decreto 469 de 2003, el cual, respecto de los Planes de Ordenamiento Zonal, prescribe: “(…) Los planes de ordenamiento zonal se aplican en las áreas de expansión y en las áreas urbanas con grandes porciones de suelo sin desarrollar.

Parágrafo: La Administración Distrital en el corto plazo delimitará y elaborará los planes para el ordenamiento zonal del área de expansión de Usme y para el sector norte del Distrito Capital, los cuales servirán de base para la adopción de los planes parciales." (Subrayado sostenido del demandante).

Señala que después de seis (6) años de silencio por parte del Distrito Capital acerca de la implementación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte - Poz Norte, finalmente, el 29 de enero de 2010, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto Distrital 043 de 2010, en el que se predelimitaron las áreas sujetas a planes parciales en el POZ Norte, incluyéndose el plan parcial “Múdela del Río” como una de ellas. Posteriormente, el 20 de octubre de 2011, se expidió el Decreto Distrital 464 de 2011, en el que se incluyó a “Múdela del Río” como una de las

Posteriormente, el 20 de octubre de 2011, se expidió el Decreto Distrital 464 de 2011, en el que se incluyó a “Múdela del Río” como una de las áreas sujetas a planes parciales en el POZ Norte en Tratamiento de Desarrollo. 8Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00376-00

Actor: Malibú S.A. y otros Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Así las cosas, de conformidad con el Plano No. 1 "Clasificación del Suelo" del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte - Poz Norte (Decreto Distrital 043 de 2010, modificado y adicionado por el Decreto Distrital 464 de 2011), los predios que integran el Plan Parcial “Múdela del Río” estaban ubicados en suelo urbano, de igual forma, en el Plano No. 8 del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte - Poz Norte. En consecuencia, hasta ese momento, los predios de propiedad de los aquí mandantes, se encontraban en clasificación de suelo urbano en tratamiento de desarrollo, lo que les otorgaba la posibilidad de ser aprovechados urbanísticamente a través de la adopción de un plan parcial, sin dejar de lado que, la clasificación como predio urbano estableció durante toda la vigencia de la misma el cálculo de impuestos prediales a tarifa de predio urbanizable no urbanizado. No obstante lo anterior, en el año 2011, el Distrito Capital inició el procedimiento para modificar excepcionalmente el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá adoptado en el Decreto Distrital 619

urbanizable no urbanizado. No obstante lo anterior, en el año 2011, el Distrito Capital inició el procedimiento para modificar excepcionalmente el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá adoptado en el Decreto Distrital 619 de 2000, revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004. Aduce la parte actora que para adoptar la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos, la normatividad impone la obligación de adelantar las fases de formulación, concertación, consulta y aprobación, según las formalidades establecidas en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997. Asegura que la manera como la administración distrital adelantó las fases de concertación y consulta del proyecto de modificación excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial concretado en el Decreto Distrital 364 de 2013 resulta ostensiblemente contrapuesta al procedimiento establecido en la normatividad superior, como quiera que no se observaron las etapas de concertación y consulta previstas en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 para garantizar la participación democrática y la coordinación interinstitucional, pues, era obligación del Alcalde Distrital someter a revisión del Consejo de Gobierno el proyecto

9Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00376-00

Actor: Malibú S.A. y otros Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Modificación Excepcional del Plan antes de proceder con los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana.

Señala que para que la modificación excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial pueda estar ajustada a derecho, es imperativo que el gobierno distrital surta, en su debido orden, las fases encaminadas a brindar al instrumento de planeación los aportes provenientes de la participación de otros sectores institucionales y de la ciudadanía en general, las cuales son: i) el proyecto se formula al Consejo de Gobierno, ii) el proyecto considerado por el Consejo de Gobierno se somete a consideración de la Corporación Autónoma Regional (de existir divergencias, el conflicto debe ser resuelto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), iii) una vez revisado por la autoridad ambiental, el proyecto se somete a consideración del Consejo Territorial de Planeación, y iv) el proyecto, como documento consolidado, se pone a consideración del Concejo Distrital, pues, resulta que el orden dispuesto por la Ley 388 de 1997 no es caprichoso y obedece al papel que juegan las distintas entidades involucradas en el procedimiento. Conforme a lo anterior, la parte actora precisa que: a) el Alcalde Mayor, quien goza de la iniciativa para presentar el proyecto de Acuerdo, debe poner en consideración de su Consejo de Gobierno el proyecto para que

procedimiento. Conforme a lo anterior, la parte actora precisa que: a) el Alcalde Mayor, quien goza de la iniciativa para presentar el proyecto de Acuerdo, debe poner en consideración de su Consejo de Gobierno el proyecto para que los distintos Secretarios intervengan en la etapa de formulación, tal como lo prevé el artículo 24 de la Ley 388 de 1997; b) el proyecto preparado por la Administración Distrital posteriormente debe ser concertado con las autoridades ambientales; c) si existen asuntos no concertados por razones técnicas, las divergencias deben ser resueltas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; d) surtido lo anterior, el proyecto preparado por la administración y concertado con las autoridades ambientales será sometido a consideración del Consejo Territorial de Planeación; e) durante el procedimiento de concertación ambiental y el estudio del Consejo Territorial de Planeación, la administración debe socializar el proyecto con todos los actores de la sociedad, y está en la obligación de evaluar las recomendaciones y 10Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00376-00

Actor: Malibú S.A. y otros Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho observaciones; f) una vez emitido el concepto por parte del Consejo Territorial de Planeación, la administración contará con un proyecto de acuerdo de modificación del Plan de Ordenamiento Territorial que cuenta con todos los insumos ambientales, sociales y económicos necesarios, incorporados y evaluados en un procedimiento democrático y participativo; y g) ese proyecto será, finalmente, el que se someta a estudio y aprobación del Concejo Distrital.

incorporados y evaluados en un procedimiento democrático y participativo; y g) ese proyecto será, finalmente, el que se someta a estudio y aprobación del Concejo Distrital. Asegura que el trámite que surtió el "proyecto" adelantado por la administración distrital no respetó las fases enunciadas, por las siguientes razones: 1) “Irregularidad en el trámite de concertación con la Corporación Autónoma Regional”. Señala la parte actora que la Administración Distrital inició el trámite de concertación con un proyecto de modificación que se puso en consideración de la Corporación Autónoma, sin que se tenga conocimiento si el mismo fue presentado previamente al Consejo de Gobierno de ese entonces. Indica que, de acuerdo a lo expresado en la Resolución 2921 del 4 de noviembre de 2011, se declararon parcialmente concertados los asuntos ambientales. Advierte que los temas no concertados fueron: 1) obligatoriedad de incorporar la delimitación correspondiente a la reserva forestal protectora – productora Cuenca Alta del Río Bogotá, y 2) Discrepancias en torno a los usos del suelo en la denominada Zona Norte de Bogotá, específicamente en relación con: i) clasificación del suelo en el sector conocido como “Múdela del Río” y ii) cambio de régimen de usos para el área de protección AP1 y otros sectores del borde norte. Aduce que, tal como ordena el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, los asuntos no concertados fueron puestos en conocimiento del Ministerio

área de protección AP1 y otros sectores del borde norte. Aduce que, tal como ordena el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, los asuntos no concertados fueron puestos en conocimiento del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien, por Oficio 8110 -E2161157 del 29 de diciembre de 2011, le indicó a la Corporación 11Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00376-00

Actor: Malibú S.A. y otros Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Autónoma que remitiera la información suficiente para resolver sobre el segundo de los puntos. Sin embargo, el requerimiento del Ministerio nunca fue atendido por la Corporación, ni por el Distrito Capital.

Manifiesta que sin importar que el Ministerio había adquirido competencia para resolver sobre el asunto en particular, la administración distrital decidió "continuar" con el trámite de concertación con la Corporación Autónoma Regional, a quien le presentó un proyecto distinto al de finales de 2011, pues, según el Acta No. 2 del 28 de agosto de 2012, se incluyeron "otros temas que se precisan y ajustan en esta concertación " como lo fueron: a) Gestión Integral del Riesgo y Cambio Climático, b) estructura ecológica principal, c) malla vial en la zona norte de la ciudad, y d) precisión sobre actividades extractivas de recursos naturales no renovables. Frente a lo anterior, alega que, como lo advirtió la Contraloría Distrital en sus observaciones al proyecto de acuerdo, lo que le correspondía a la

zona norte de la ciudad, y d) precisión sobre actividades extractivas de recursos naturales no renovables. Frente a lo anterior, alega que, como lo advirtió la Contraloría Distrital en sus observaciones al proyecto de acuerdo, lo que le correspondía a la administración distrital era iniciar un nuevo proceso de concertación, y no continuar el existente con un proyecto de acuerdo distinto. Así, concluye que la concertación ambiental finiquitada en el 2012 fue irregular en la medida que i) no guarda correspondencia con aquella iniciada en el 2011 y ii) fue anterior a la aprobación del proyecto por parte del Consejo de Gobierno, requisito éste que concluye la etapa de formulación y, da las bases para el inicio de la etapa de concertación con la autoridad ambiental. 2) “Irregularidad en el estudio por parte del Consejo de Gobierno”. Alega la parte actora que el proyecto de modificación del POT fue sometido directamente a la concertación interinstitucional sin que previamente se hubiera surtido la revisión del mismo por parte del Consejo de Gobierno. Así las cosas, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca declaró concertados los asuntos ambientales del MEPOT mediante la 12Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00376-00

Actor: Malibú S.A. y otros Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Resolución 124 del 29 de enero de 2013, fecha para la cual el proyecto ya debía haber sido conocido y aprobado por el Consejo de Gobierno, lo que acaeció sólo hasta el 30 de abril de 2013, tal como consta en el

Resolución 124 del 29 de enero

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