🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00388-00-(26-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00388-00-(26-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Petición relacionada con el reporte a las centrales de riesgos En este orden de ideas considera el Tribunal que la respuesta dada por la entidad accionada no cumple con los requisitos de claridad, precisión y profundidad que debe contener la contestación, y además fue inoportuna vulnerando el término dispuesto para tal efecto en los artículos 14 y 15 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la Corporación amparará el derecho fundamental de petición invocado y ordenará al Banco Agrario de Colombia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia le dé una respuesta de fondo al accionante respecto a las peticiones del mismo relacionadas con el reporte a las centrales de riesgos para que efectúen los correspondientes ajustes en sus bases de datos y la comunique conforme lo ordena el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 25000-23-41-000-2014-00388-00

Accionante: AVELINO MORENO

Accionado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Y OTROSAcción de Tutela Asunto – Fallo de Primera Instancia Resuelve la Sala la solicitud de tutela interpuesta por el señor AVELINO

Accionante: AVELINO MORENO

Accionado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Y OTROSAcción de Tutela Asunto – Fallo de Primera Instancia Resuelve la Sala la solicitud de tutela interpuesta por el señor AVELINO MORENO, en nombre propio, contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, DATACREDITO Y CIFIN para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y el debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda De la lectura del libelo demandatorio se desprenden como sustento de la acción, los siguientes enunciados por el accionante: Manifiesta que el Banco Agrario de Colombia le otorgó un crédito a la señora María Emma Rincón Roa, dentro del cual actúo como codeudor de la obligación contraída.

Expresa que al presentar mora la obligación acudió a la sucursal del Banco Agrario en el municipio de Anapoima, con el fin de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la obligación, y el monto de la mora con el fin de cancelarlo.Continúa narrando que en el Banco le dijeron, que si cancelaba el monto total de la obligación procederían de inmediato a ordenar a las Centrales de Riesgo, eliminar la información negativa que pesaba sobre el accionante. Como consecuencia de lo anterior el 17 de mayo de 2013, procedió a cancelar la suma de $ 3.542.206 los cuales fueron abonados a capital e intereses quedando por lo tanto a paz y salvo por todo concepto de igual manera asegura que el día 7 de febrero de 2013 canceló la suma de $ 575.000 por concepto de honorarios. Informa el accionante, que el día (3) de agosto de dos mil trece (2013)

manera asegura que el día 7 de febrero de 2013 canceló la suma de $ 575.000 por concepto de honorarios. Informa el accionante, que el día (3) de agosto de dos mil trece (2013) remitió a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales S. A., un derecho de petición certificado con el Nº. RB733521856 dirigido al Banco Agrario de Colombia. Concluye solicitando requerir al Banco Agrario de Colombia con el fin de que ordene a las Centrales de riesgo cancelar la información negativa que pesa sobre su nombre, por cuanto no presenta mora alguna generadora de reportes negativos.

2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

De la lectura y comprensión de los hechos de la demanda, se afirma vulnerados los derechos fundamentales de petición de información y el debido proceso.3. Pretensiones Mediante la acción de tutela la accionante, pretende que el juez constitucional salvaguarde el derecho fundamental de petición invocado, y como consecuencia se ordene a la entidad accionada: - Proceda a requerir a las Centrales de riesgo Datacrédito y Cífin para que procedan a cancelar la información negativa sobre su historial crediticio.

4. Actuación procesal.

Previo reparto, a través de auto del once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), el despacho ponente admitió la demanda interpuesta y ordenó notificar al gerente del banco Agrario de Colombia y a los representantes legales de Datacrédito y Cífin a fin de que en el término de dos (2) días,

notificar al gerente del banco Agrario de Colombia y a los representantes legales de Datacrédito y Cífin a fin de que en el término de dos (2) días, rindieran informes, sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados en la demanda, advirtiéndole que en caso de hacer caso omiso al requerimiento, se le daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

5. Respuesta de los accionados Experian Colombia S.A. (Datacrédito)A través de apoderado general se pronuncia sobre la demanda en los siguientes términos: Menciona que en la base de datos no se registra que el accionante hubiera formulado petición o reclamo alguno ante Experian Colombia S.A., y como es un operador de información no es responsable de actualizar de forma inmediata la historia del crédito del accionante, pues procede a actualizar la información cada vez que la fuente de información en este caso el Banco Agrario de Colombia, rectifica o actualiza la información cuando sea incorrecta y reporta la novedad.

Asevera que no puede proceder a modificar de manera autónoma los datos que se controvierten en este proceso, pues los mismos fueron registrados en la base de datos con el lleno de los requisitos legales, y la única forma es que el Banco reporte la novedad, en tanto como operador de la información se limita a permitir la circulación de la información financiera y crediticia de los titulares que se origina en las respectivas fuentes y cuya consulta facilita a los usuarios evaluar el riesgo crediticio asociado a sus clientes. Finaliza diciendo que Experian Colombia S.A. no tiene relación comercial

los titulares que se origina en las respectivas fuentes y cuya consulta facilita a los usuarios evaluar el riesgo crediticio asociado a sus clientes. Finaliza diciendo que Experian Colombia S.A. no tiene relación comercial directa con los titulares pues no les presta servicios financieros ni comerciales de ningún tipo, por lo que solicita se deniegue la tutela de la referencia por improcedente dado que no se agotó el requisito previo de procedibilidad previsto ante Experian Colombia S.A., y subsidiariamente se le desvincule del proceso reiterando que las fuentes de información son las responsables de reportar las novedades de los titulares.CIFIN S.A. A través de su apoderado general se pronuncia sobre la demanda en los siguientes términos: Manifiesta que no le constan los hechos mencionados por el accionante y la entidad tiene como objeto principal la recolección, almacenamiento, administración, suministro y procesamiento de información relativa a los clientes y los usuarios de los sectores financieros, real y asegurador. Como ente autónomo operador de base de datos cuenta con su propia personería jurídica y es diferente a la sociedad Experian Computec– Datacrédito, y la información que reposa en su base de datos es la reportada por las fuentes de información, las cuales pueden o no reportar estos datos a Datacrédito, lo cual no implica el manejo de una sola base de datos o una base de datos compartida, alegando que no forma parte de la relación contractual que surge o existe entre las fuentes y sus clientes, razón por la cual desconoce el contenido y condiciones de los mismos, así como las diferencias que surjan en la ejecución de la información.

datos o una base de datos compartida, alegando que no forma parte de la relación contractual que surge o existe entre las fuentes y sus clientes, razón por la cual desconoce el contenido y condiciones de los mismos, así como las diferencias que surjan en la ejecución de la información. Banco Agrario de Colombia.Dio respuesta por fuera del término concedido por el Despacho Ponente en el auto admisorio de la demanda, por lo que se tendrá por no contestada la presente acción.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 19911, esta sección es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Avelino Moreno.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

El Artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar, si existe vulneración de los derechos fundamentales de petición y el debido proceso invocados por el accionante, con ocasión de la no respuesta por parte del Banco Agrario de Colombia, sobre la solicitud cancelación de su nombre en las centrales de riesgo esbozada en la demanda de tutela por el señor Avelino Moreno.

4. Pruebas aportadas al plenario: Por el accionante: - Petición remitida por el accionante a través de la empresa de servicios postales nacionales, del 3 de agosto de 2013, al Banco Agrario de Colombia. -Comprobante de ingresos y egresos para oficinas por concepto de honorarios jurídicos expedida por el Banco Agrario de Colombia del 17 de mayo de 2013. -Fotocopia transacción deposito AHO sin talonario por valor de $ 4.360.000.oo.5. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la acción de tutela incoada por el señor Avelino Moreno para ello, establecerá i) el marco legal y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, pronunciándose la Sala en consecuencia de fondo sobre la vulneración de tal garantía que considera el accionante le ha sido conculcada. 5.1 El derecho fundamental de petición El Artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición, como un derecho fundamental que tienen todas las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, por motivos de

conculcada. 5.1 El derecho fundamental de petición El Artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición, como un derecho fundamental que tienen todas las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, por motivos de interés de interés general o particular, cuyo objetivo primordial es lograr una comunicación fluida y eficaz entre las autoridades del Estado y los particulares. La Corte Constitucional ha analizado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición, precisándolo como una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, lalibertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan2. Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, esto es, el 2 de julio de año de dos mil trece (2013), el trámite de los derechos de petición ante autoridades o particulares, se realizan conforme a las disposiciones de la misma, por lo que en el presente caso se atenderá a esta3. Acerca del objeto del derecho fundamental de petición, el artículo 13 de la referida ley, precisa: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.

autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. 2 Corte Constitucional, Sentencia T146 del 2 de marzo de 2012. MP. Dr. José Ignacio Pretelt Chaljub. 3 ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. a todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el

implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.” Así mismo, el artículo 14 ibídem, en cuanto al término para resolver las distintas modalidades de peticiones, estableció: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las

dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en quese resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En complemento de lo anterior el Artículo 15 del mismo estatuto, precisa los requisitos de presentación y radicación de algunas peticiones: Las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, Los recursos se presentaran conforme a las normas especiales de este Código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si éste insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por

documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedaran impedidos para aportar o formular con su petición argumentos , pruebas o documentos adicionales que los formularios por su diseño no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados mas allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo con la anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.El núcleo esencial del derecho de petición, se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente al sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la administración pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito

independientemente al sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la administración pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste reciba la información suficiente, y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés. La Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha precisado su núcleo esencial diciendo: “(…) 3.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa” 4 . De manera, que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir los siguientes requisitos: i) la respuesta debe ser oportuna, ii) que resuelva de fondo, en forma clara precisa y de manera congruente lo solicitado, y iii) sea puesta en conocimiento del peticionario; en caso de que no se cumplan con 4 Corte Constitucional Sentencia T-170 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierraestos presupuestos, se incurrirá en una posible vulneración del derecho

puesta en conocimiento del peticionario; en caso de que no se cumplan con 4 Corte Constitucional Sentencia T-170 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierraestos presupuestos, se incurrirá en una posible vulneración del derecho constitucional fundamental de petición5. En este sentido la Sentencia T146 de 2012, M.P. Dr. José Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte señaló: “(…) Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)”

En consecuencia, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir

derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)”

En consecuencia, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión, que ocurre cuando se presentan circunstancias como: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante, y se niegue el agente a recibir la respectiva petición o frustrar su 5 Corte Constitucional Sentencia T-574 de 2007 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosapresentación, (iii) que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o (iv) que la solicitud presentada no fue atendida debidamente6. Por lo cual, en lo que tiene que ver con lo referente a la falta de respuesta por parte de la entidad, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición, que no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, sino que aunque la respuesta sea negativa, la autoridad responde oportunamente al peticionario7, es decir, que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del

peticionario7, es decir, que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional8. 6 Corte Constitucional, Sentencia T147 del 24 de febrero de 2006. M.P Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.7 Corte Constitucional, Sentencia T-567 del 27 de octubre de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.8 Corte Constitucional, Sentencia No. T-242 del 23 de junio de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.6. El Caso Concreto. En el caso examinado, el señor Avelino Moreno, pretende por esta vía constitucional se le proteja los derechos fundamentales de petición y el debido proceso, y en consecuencia se requiera al Banco Agrario de Colombia para que ordene a las centrales de riesgo cancelen la información negativa que tiene a su nombre por cuanto no tiene obligación en mora con la entidad financiera. Observa la Sala, que dentro del plenario a Fls. 5 al 7 obra prueba que constata la presentación del derecho de petición mencionado en la

negativa que tiene a su nombre por cuanto no tiene obligación en mora con la entidad financiera. Observa la Sala, que dentro del plenario a Fls. 5 al 7 obra prueba que constata la presentación del derecho de petición mencionado en la demanda de tutela el día 3 de agosto de 2013 y en el que solicitó ante el ente accionado que “ i) ordenar a las centrales de riesgo con el fin de que procedan a cancelar a la mayor brevedad la información negativa que pesa sobre él. De igual manera a Fl. 45-51, se evidencia que la accionada con el informe solicitado en el auto admisorio de la tutela, adjunta la respuesta al derecho de petición presentado por el accionante de fecha 14 de marzo del presente año, donde el Director de la Oficina del Banco Agrario sucursal le informa que “Por medio de la presente, nos permitimos comunicarle que por decisión de la Subgerencia de Recuperación de la Gerencia Administrativa de! Banco Agrario de Colombia, le fue aprobada para el año 2013 proceso de extinción de deuda con condonación de intereses para la obligación No.725031060075604 titular María Emma Rincón Roa de la que usted es codeudor y que tiene 1400 días de mora actualmente.El valor de la aprobación para cancelación total de la obligación arriba mencionada incluyendo capital, intereses y honorarios de la casa de cobranza, para el año 2013 fue de $5.222.000. A la fecha contabilizamos que

mencionada incluyendo capital, intereses y honorarios de la casa de cobranza, para el año 2013 fue de $5.222.000. A la fecha contabilizamos que la obligación ha recibido pagos por $ 4 566 650 por lo que aún no se encuentra cancelada. En consideración a lo anterior, y tomando en cuenta los pagos que usted ha realizado como codeudor y la edad de mora de la obligación, nos permitimos informarle: Que la oficina del Banco Agrario de Colombia Sucursal Anapoima, inició el proceso de condonación de este saldo a través del descuento de los intereses de mora, adicional a los que se habían condonado inicialmente. Este proceso fue aprobado de manera satisfactoria y su obligación está en proceso de ser marcada como cancelada totalmente antes del 31 de marzo de 2014 Posterior a esta fecha, invitamos a acercarse a nuestra oficina a recoger su paz y salvo.” En el presente asunto, para que se entienda que la petición no fue contestada de manera oportuna, clara, expresa y de fondo a lo solicitado, basta con señalar que en el memorial de la repuesta dada por el Banco Agrario de Colombia, fechado del 14 de marzo de 2014, se le indicó al accionante que pasara por la entidad a recoger el paz y salvo de la obligación, la cual sería marcada como cancelada totalmente antes del 31 de marzo de 2014, más no le dijo nada sobre la cancelación de la información negativa en las centrales de riesgo .y la solicitud de ser borrado de las bases de datos de Experian

marcada como cancelada totalmente antes del 31 de marzo de 2014, más no le dijo nada sobre la cancelación de la información negativa en las centrales de riesgo .y la solicitud de ser borrado de las bases de datos de Experian Colombia S.A.-Datacrédito y la Cifin, sin que obre además, que tal respuesta fue puesta en su conocimiento En este orden de ideas considera el Tribunal que la respuesta dada por la entidad accionada no cumple con los requisitos de claridad, precisión y profundidad que debe contener la contestación, y además fue inoportuna vulnerando el término dispuesto para tal efecto en los artículos 14 y 15 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la Corporación amparará el derecho fundamental de petición invocado y ordenará al Banco Agrario de Colombia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presenteprovidencia le dé una respuesta de fondo al accionante respecto a las peticiones del mismo relacionadas con el reporte a las centrales de riesgos para que efectúen los correspondientes ajustes en sus bases de datos y la comunique conforme lo ordena el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, sobre la petición del demandante, para la Corporación es claro que al no haberse radicado la misma ante los operadores de información Experian S.A.-Datacrédito y Cifin, no han vulnerado ningún derecho y han cumplido con el mandato legal previsto en la ley estatutaria 1266 de 2008, específicamente con lo establecido en el articulo 13 9 de la norma citada, hasta tanto la fuente en este caso el Banco Agrario les comunique alguna novedad,

cumplido con el mandato legal previsto en la ley estatutaria 1266 de 2008, específicamente con lo establecido en el articulo 13 9 de la norma citada, hasta tanto la fuente en este caso el Banco Agrario les comunique alguna novedad, sobre la situación actual del titular de la obligación, esto es la cancelación definitiva de la misma, por lo que el Tribunal los exonerará de responsabilidad dentro de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...