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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00404-00-(27-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00404-00-(27-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION – Corrección de certificación laboral En ese orden de ideas, avizora esta Colegiatura que frente a la petición presentada el 10 de febrero del año en curso por el apoderado del señor Amílcar González Daza, la entidad accionada estando dentro de los términos legales, (26 de febrero de 2014), emitió una respuesta precisando al peticionario que la solicitud se encontraba en trámite y que aún no era posible entregar la certificación pedida, razón por la cual ampliaría los términos para dar respuesta de fondo al requerimiento hasta dentro de los treinta (30) días siguientes, cumpliendo así con el mandato establecido en el parágrafo del artículo 14 del CPACA, consistente en informar al peticionario cuando no sea posible proferir la respuesta de fondo de la solicitud en los plazos inicialmente señalados, siempre y cuando tal circunstancia acontezca antes del vencimiento del término señalado en la ley. Sin embargo, revisado con detenimiento el material probatorio existente dentro del expediente, advierte la Sala que no obra constancia de que el Instituto Nacional de Salud realmente haya puesto en conocimiento del peticionario o de su apoderado, la certificación expedida el 14 de marzo de la presente anualidad y que es el objeto de la petición elevada ante la administración, ni que se le haya hecho entrega efectiva de la misma, ya sea de manera personal o a la dirección de notificaciones señalada en la solicitud, encontrando esta Corporación que aún persiste la amenaza o vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, por cuanto el accionante desconoce el contenido de la certificación que

ya sea de manera personal o a la dirección de notificaciones señalada en la solicitud, encontrando esta Corporación que aún persiste la amenaza o vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, por cuanto el accionante desconoce el contenido de la certificación que requiere, documento con el cual se resolvería de fondo, de manera precisa, congruente y definitiva lo peticionado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de Marzo de dos mil catorce (2014)Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No. : 25000-23-41-000-2014-00404-00

Accionante: AMILCAR GONZÁLEZ DAZA Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD _________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado del señor AMILCAR GONZÁLEZ DAZA contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de tutela El señor AMILCAR GONZÁLEZ DAZA actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, conforme a los hechos que relata a continuación: El 10 de febrero de 2014 el apoderado del accionante elevó derecho de petición ante el Instituto Nacional de Salud, solicitando la corrección de la

NACIONAL DE SALUD, conforme a los hechos que relata a continuación: El 10 de febrero de 2014 el apoderado del accionante elevó derecho de petición ante el Instituto Nacional de Salud, solicitando la corrección de la certificación laboral emitida por esa entidad el día 27 de diciembre de 2013.Menciona que desde la radicación de la petición hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, la entidad accionada no ha resuelto la petición elevada, pues no ha emitido el acto administrativo correspondiente, que resuelva de fondo la solicitud formulada. Afirma que de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del CPACA las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y que cuando no fuere posible hacerlo en dicho plazo, se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará la respuesta. Luego, al encontrarse vencidos los términos con que legalmente cuenta la entidad accionada para resolver de fondo la solicitud elevada, se le vulnera a su mandante los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por lo que se debe ordenar el restablecimiento de los mismos, requiriéndola para que dé respuesta de fondo y definitiva mediante acto administrativo.

2. Peticiones Mediante la presente acción constitucional el demandante pretende que el juez de tutela, proteja sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y en consecuencia, se ordene al Instituto Nacional de Salud, resolver de fondo y de manera definitiva, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la solicitud de corrección de la certificación emitida el

proceso y en consecuencia, se ordene al Instituto Nacional de Salud, resolver de fondo y de manera definitiva, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la solicitud de corrección de la certificación emitida el 27 de diciembre de 2013, la cual fue elevada el día 10 de febrero de 2014 y que aún no ha sido resuelta por la entidad accionada.

3. Actuación ProcesalPrevio reparto a la Magistrada Sustanciadora y recibida la solicitud de tutela, por auto del catorce (14) de marzo de 2014 (Fls. 8-9), se avocó conocimiento y se ordenó notificar personalmente y mediante correo electrónico al Director del Instituto Nacional de Salud para que un término de dos (2) días hábiles informara sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, advirtiéndole que en caso de no rendir el informe solicitado se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

4. Contestación de la demanda Una vez vencido el término concedido en el auto admisorio de la demanda, el Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Salud, contestó la acción de tutela de la referencia, expresando que estando dentro del término legal contestó la petición presentada el 10 de febrero de 2014 por el apoderado del accionante, remitiéndole comunicación a través del correo certificado 472, oficio No. 1020-3749 de fechal 26 de febrero de 2014 a la dirección de notificación señalada, indicándole que la solicitud de

correo certificado 472, oficio No. 1020-3749 de fechal 26 de febrero de 2014 a la dirección de notificación señalada, indicándole que la solicitud de expedición de certificados factores 1 año , ya se encuentra en trámite por parte del área encargada, correspondiéndole el número de seguimiento 2014-CAS-27 y que la respuesta al requerimiento se le remitiría en los próximos 30 días. Señala que dada la complejidad de la certificación, en aras de consolidar y suministrar la información exacta, respetando el derecho de turno (Art. 15 Ley 962 de 2005) de todas las solicitudes allegadas por los usuarios de la administración, el Instituto Nacional de Salud dio aplicabilidad al parágrafodel artículo 14 del CPACA, comunicándole al peticionario acerca de la ampliación del término para dar respuesta de fondo a la solicitud. Por lo tanto, considera que es evidente que el Instituto Nacional de Salud en ningún momento ha transgredido el derecho de petición del señor AMILCARGonzález Triana, y anexa copia de la certificación laboral objeto del referido derecho de petición, la cual se envió al tutelante mediante oficio 2010-5001 de fecha 17 de marzo del presente año, razón por la cual solicita la desvinculación de la entidad accionada de la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para resolver la presente acción de tutela, en virtud de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política que faculta a todos los jueces de la República para conocer de la acción de

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para resolver la presente acción de tutela, en virtud de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política que faculta a todos los jueces de la República para conocer de la acción de tutela, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales que se consideren amenazados o vulnerados y atendido el Decreto 1382 de 2000.

2. Finalidad de la acción de tutela.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridadpública, estableciéndose que la protección de esos derechos consiste en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en aquellos eventos en que se emplee como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, sin que sea utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

2. De los derechos fundamentales presuntamente vulnerados El demandante señaló como lesionados sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, de los cuales se hace el siguiente análisis: Derecho de petición La Constitución Política de Colombia en su artículo 23 consagra el derecho

El demandante señaló como lesionados sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, de los cuales se hace el siguiente análisis: Derecho de petición La Constitución Política de Colombia en su artículo 23 consagra el derecho fundamental de petición, como un derecho fundamental que tienen las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución de las mismas.La Corte Constitucional ha analizado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición, precisándolo como una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho a la información, el acceso a los documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1. Frente al objeto y modalidades del derecho fundamental de petición, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, norma que se encuentra vigente y que es aplicable a la solicitud presentada por el accionante, precisa: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información , consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.” Por su parte, el artículo 14 ibídem, estableció los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1 Corte Constitucional, Sentencia T146 del 2 de marzo de 2012. MP. Dr. José Ignacio Pretelt Chaljub.1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo.   Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (Subrayas no originales) Frente al derecho de petición, el Supremo Tribunal de lo Constitucional en Sentencia T-146 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(…) Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución

constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)” (Subrayas no originales)Así las cosas, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, se concentra en la resolución pronta y oportuna, por parte de la administración pública de las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, esto es, que se haga dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones 2, así como que el asunto sometido a su conocimiento sea resuelto de manera clara, concreta, congruente y de fondo, independientemente del sentido de la decisión y que se ponga en conocimiento del peticionario, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta

conocimiento del peticionario, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta o la respuesta que no resuelve de fondo y de manera congruente lo solicitado, quebranta, en perjuicio del administrado, tal mandato constitucional3. De la misma manera, la Alta Corporación Constitucional en Sentencia T-463/10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, frente a la respuesta que se dé a las peticiones afirmó que no deben limitarse a una simple respuesta formal, pues debe contemplar un análisis completo y detallado de los hechos y del marco jurídico que regula el tema, es decir “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Derecho al debido proceso 2 Corte Constitucional, Sentencia T-567 del 27 de octubre de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.3 Corte Constitucional, Sentencia No. T-242 del 23 de junio de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.El artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental al debido proceso, así: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le

Hernández Galindo.El artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental al debido proceso, así: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él , o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria , y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (Negrillas no originales) El derecho al debido proceso comprende un conjunto de principios, tales como el de legalidad, el del juez natural, el de favorabilidad en materia penal, el de presunción de inocencia, el de contradicción y el derecho de defensa, los cuales constituyen verdaderos derechos fundamentales en si mismos considerados.Desde el punto de vista eminentemente formal el concepto del debido proceso adquiere también trascendencia, complementando su finalidad primordial, cual es la obtención de decisiones verdaderamente legales,

proceso adquiere también trascendencia, complementando su finalidad primordial, cual es la obtención de decisiones verdaderamente legales, justas y adecuadas al derecho material. Es todo un conjunto de garantías que protegen a las personas, asegurando una pronta y cumplida justicia siguiendo los parámetros establecidos por la ley, por parte de las autoridades judiciales y administrativas. “En fin se trata de una suma no taxativa de elementos que, buscan en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales. En otras palabras, se busca equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general”4. La Corte Constitucional en providencia T-445/92 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez, haciendo referencia a este derecho fundamental consideró: “El debido proceso entendido como el conjunto de trámites y formas que rigen la instrucción y resolución de una causa, en cualesquiera de las jurisdicciones, es garantía para la debida protección y el reconocimiento de los derechos de las personas. Dentro de este entendido se ha previsto una serie de garantías de independencia y ecuanimidad para quienes tienen como misión la administración de justicia. Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes

entendido se ha previsto una serie de garantías de independencia y ecuanimidad para quienes tienen como misión la administración de justicia. Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y con el fin de que los jueces sean imparciales, ha 4 Jaime Orlando Santofimio. Tratado de Derecho Administrativo Tomo II, Ed. Universidad Externado de Colombia. Pág. 85.establecido una gama de causales que, de existir, pueden restarle objetividad a la intervención del fallador.” En relación con el debido proceso administrativo en sentencia T-982 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la misma Corporación manifestó: “(…) Esta Corporación ha sostenido que la existencia de dicho derecho fundamental, se concreta, en cuanto a los mecanismos de protección de los administrados, en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre

las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). (…) Siendo entonces un desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa un límite jurídico al ejercicio de las potestades administrativas, en la medida en que las autoridades únicamente podrán actuar dentro de los ámbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones públicas en virtud de la Constitución o la ley. Ello ocurre, por una parte, porque conocerán de antemano cuáles son los medios para controvertir eimpugnar lo resuelto en su contra, y por la otra, porque sabrán los términos dentro de los cuales deberán presentar las alegaciones y recursos procedentes a su favor. (…)”. Es por ello que en las actuaciones administrativas que se desarrollen deben observar todas y cada una de las garantías sustanciales y procesales que le son propias, de conformidad con los artículos 29 y 209 Superior, para

recursos procedentes a su favor. (…)”. Es por ello que en las actuaciones administrativas que se desarrollen deben observar todas y cada una de las garantías sustanciales y procesales que le son propias, de conformidad con los artículos 29 y 209 Superior, para conservar y mantener el orden constitucional y legal y en caso de ser puestos en peligro o cuando sean transgredidos dichos derechos, el afectado podrá hacer uso de la acción de tutela para obtener una defensa efectiva del mismo. Anticipa la Sala que negará el amparo de este derecho fundamental y en consecuencia no emitirá orden alguna, en cuanto no se demostró dentro del expediente su amenaza o vulneración efectiva.

3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el sub-examine el Instituto Nacional de Salud, pone en riesgo o transgrede el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, así como el derecho al debido proceso del señor AMILCARGonzález Daza, al no contestar de fondo y de manera oportuna la solicitud radicada por su apoderado el día 10 de febrero de 2014 ante las dependencias de la citada entidad.

4. Del caso concretoEl señor AMILCARGonzález Daza pretende con esta acción constitucional obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, para que consecuencialmente se ordene al Instituto Nacional de Salud, resolver de fondo y de manera definitiva la solicitud presentada el 10 de febrero del año en curso, para obtener la corrección de la certificación emitida el 27 de diciembre de 2013, emitiendo el acto administrativo que corresponda.

La entidad accionada por su parte, solicita su desvinculación de la acción de

de febrero del año en curso, para obtener la corrección de la certificación emitida el 27 de diciembre de 2013, emitiendo el acto administrativo que corresponda. La entidad accionada por su parte, solicita su desvinculación de la acción de tutela, debido a que contestó el derecho de petición presentado por el apoderado del accionante, enviando el 26 de febrero del 2014, mediante correo certificado, copia de la respuesta proferida a la dirección de notificaciones señalada en la solicitud, indicando que la misma estaba en trámite y que la información requerida se remitiría en los próximos 30 días en aplicación del artículo 14 del CPACA, y posteriormente, envió al accionante la certificación requerida, en los términos solicitados, de la cual aportó copia al expediente.

5. Solución al caso concreto A fin de resolver el presente asunto, debe verificarse el acervo probatorio obrante en el plenario, determinando si el Instituto Nacional de Salud amenaza o vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta oportuna, de fondo, concreta y congruente, en relación con la solicitud radicada el 10 de febrero de la presente anualidad en las dependencias de la entidad accionada.Del material probatorio obrante en la presente acción de tutela, encuentra esta Colegiatura que la presentación del derecho de petición dirigido a la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Instituto Nacional de Salud, elaborado por el apoderado del señor Almícar González Daza el 30 de enero de 2014, radicado en las dependencias de la entidad el 10 de febrero

Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Instituto Nacional de Salud, elaborado por el apoderado del señor Almícar González Daza el 30 de enero de 2014, radicado en las dependencias de la entidad el 10 de febrero de 2014, donde solicita la corrección de la certificación emitida el 27 de diciembre de 2013, expidiendo una nueva, en la cual se mencione que el último año de servicio del peticionario es del 1° de abril de 2002 al 30 de marzo de 2003, además de incluir los factores que fueron devengados en el último año de servicios, con el valor del dinero recibido por concepto de prima de vacaciones (Fl. 4). De otra parte, la Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Salud, aportó copia de la respuesta dada por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la entidad, dirigida al apoderado del accionante, oficio No. 2010-3749 de fecha 26 de febrero de 2014 (Fl. 17), la cual fue aportada con la contestación de la acción de tutela, en la que se expresa: “Atendiendo su solicitud relacionada con la expedición certificados Factores 1 año de GONZÁLEZ DAZA AMÍLCAR – CC 19061250; le informo que ya se encuentra en trámite por parte del área encargada, correspondiéndole el número de seguimiento 2014-CAS-27. No obstante lo anterior, como es necesario consultar los registros existentes en nuestros archivos para consolida r y suministrarle la información de manera exacta y veraz del tiempo que solicita ser

2014-CAS-27. No obstante lo anterior, como es necesario consultar los registros existentes en nuestros archivos para consolida r y suministrarle la información de manera exacta y veraz del tiempo que solicita ser certificado; le informo que la respuesta a su requerimiento se remitirá dentro de los próximos 30 días ”. (Negrillas fuera de texto)Así mismo, se encuentra que tal comunicación se remitió por correo certificado, tal como consta en la certificación de envío emitida por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. “472”, la cual también se anexó al plenario, precisando que la guía No. RN14136033CO se entregó efectivamente en la dirección señalada por el apoderado del tutelante en el derecho de petición (Fl. 18) El Instituto accionado igualmente aportó copia del certificado elaborado el 14 de marzo de 2014 por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la entidad, en el que consta el tiempo de prestación de servicios en dicha institución, mediante vínculo legal y reglamentario, del señor Amílcar González Daza, desde el 19 de diciembre de 1974 hasta el 30 de marzo de 2003, puntualizando durante el año de servicio comprendido entre el 1° de abril de 2002 y hasta el 30 de marzo de 2003 los valores devengados mes a mes, discriminando los conceptos por los cuales se generaron los mismos, teniendo en cuenta los documentos que reposan en la Historia Laboral, nóminas de pago y otras constancias expedidas anteriormente (Fl. 19). En ese orden de ideas, avizora esta Colegiatura que frente a la petición

teniendo en cuenta los documentos que reposan en la Historia Laboral, nóminas de pago y otras constancias expedidas anteriormente (Fl. 19). En ese orden de ideas, avizora esta Colegiatura que frente a la petición presen

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