TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00415-00-(31-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00415-00-(31-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS – Definición de la garantía del plazo razonable / MORA JUDICIAL O ADMINISTRATIVA – Fallo de segunda instancia de la Procuraduría General de la Nación De la sentencia traída a colación se erige que uno de los postulados atinentes al debido proceso, es el deber que tienen las autoridades públicas de adelantar sus actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a su conocimiento. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales o administrativos pueden conllevar a la vulneración de derechos al debido proceso y al acceso a la administración en general, y a la administración de justicia en particular. Así, la violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos procesales. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. En conclusión, puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por la alta corporación constitucional, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos
sentada por la alta corporación constitucional, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. El concepto de plazo razonable y de dilación injustificada no se pueden construir al margen de la actitud procesal adoptada por las partes o por los interesados en los procesos o las actuaciones administrativas, pues en ocasiones los deberes de dirección del funcionario competente pueden verse obstruidos por maniobras dilatorias de las partes, correspondiendo entonces al funcionario adoptar los correctivos que el orden jurídico provee en cada caso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No. : 25000-23-41-000-2014-00415-00
Demandante : MARIO ARISTIZABAL MUÑOZ
Demandado : SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN ____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Demandante : MARIO ARISTIZABAL MUÑOZ
Demandado : SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN ____________________________________________________________ ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo de primera InstanciaResuelve la Sala la solicitud de tutela interpuesta por el señor MARIO ARISTIZABAL MUÑOZ, a través de apoderado, contra la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de tutela Manifiesta que el 26 de enero de 2012, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Publica, en fallo de primera instancia en proceso verbal, resolvió: "Declarar fundado el cargo imputado y, en consecuencia sancionar al investigado, Doctor MARIO ARISTIZABAL MUÑOZ, identificado con cédula de Ciudadanía No. 10.237.897 de Manuales, en su calidad de Gobernador de Caldas, con la sanción DESTITUCION e INHABILIDAD para ejercer funciones publicas por un término de DIEZ (10) años..." Aduce que el día 06 de febrero de 2012 se presento ampliación de sustentación del recurso de apelación que se había realizado el 26 de enero de 2012, ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.
Menciona que el 22 de enero de 2013 casi un año después de haberse presentado el recurso de alzada y sin que se hubiera producido fallo de segunda
Menciona que el 22 de enero de 2013 casi un año después de haberse presentado el recurso de alzada y sin que se hubiera producido fallo de segunda instancia proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y el 16 de enero de 2014 solicitó ante esa dependencia "...dar por terminado el proceso de la referencia en lo que tiene que ver con mi defendido por no poderse proseguir la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la ley 734 de 2002 aplicable al caso de la referencia. .." solicitud quela sustentó en la ley disciplinaria en concordancia con artículo 73 de la misma ley y en el artículo 132 de la ley 1474 de 2011 Estatuto Anticorrupción señalando que en los términos del articulo 30 de la ley 734 de 2002, "...La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto" y la conducta de su prohijado que fue el 16 de enero de 2009, fue de omisión que se produce en forma instantánea. Concluye que es claro en tanto para la ley como para la jurisprudencia que desde el momento que se produjo el hecho por el cual su defendido fue sancionado en primera instancia por la Procuraduría delegada para la moralidad publica, a la fecha de haberse presentado la solicitud de prescripción han transcurrido mas de cinco años.
2. Peticiones
moralidad publica, a la fecha de haberse presentado la solicitud de prescripción han transcurrido mas de cinco años.
2. Peticiones
1. Se ordene a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría de la General de la Nación dictar el fallo de segunda instancia en el termino de 48 horas reconociendo si procede o no la prescripción de la acción disciplinaria
2. No dilatar más las obligaciones inherentes a su cargo teniendo en consideración su calidad de operadores disciplinarios
3. Actuación ProcesalAsignado el proceso a la Magistrada Ponente, por auto del 14 de marzo de 2014, se avocó su conocimiento, ordenándose dar aviso a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, para que en un término de 2 días diera respuesta a los hechos de la demanda.
4. Respuesta de la entidad accionada Por intermedio del Procurador Primero Delegado Presidente de la Sala Disciplinaria, dió respuesta en el siguiente sentido: Efectivamente el día 26 de enero de 2012 se profirió fallo de primera instancia por parte de la Procuraduría Delegada para la moralidad Pública en contra del accionante en su calidad de Gobernador del Departamento de Caldas, y su expediente disciplinario consta de Diez (10) cuadernos originales con 2829 folios; siete (7) anexos con 391 folios, 125 folios, 234
Caldas, y su expediente disciplinario consta de Diez (10) cuadernos originales con 2829 folios; siete (7) anexos con 391 folios, 125 folios, 234 folios, 201 folios, 333 folios, 309 folios y un anexo 7 con 15 medios de grabación; así mismo, obran 8 DVD y 13 Minidv, conforme reseña obrante a folios 2552, 2607, 2688, 2690, 2710, 2762 del cuaderno original número 10, al recogerse la actuación en audiencia a través del sistema de videograbación, señalando las actuaciones cumplidas a la fecha así: Con oficio 0156 del 30 de enero de 2012 se enviaron las diligencias con destino a la Sala Disciplinaria con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, el cual fue complementado por el apoderado del accionante mediante memorial del 6 de febrero de 2012 y en comunicación nro. 135488 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa remitió el expediente disciplinario IUS 2011-311981 con el fin de ser acumulado a la actuación principal.El 5 de julio de 2012 la Policía Nacional a través de la dirección de investigación Criminal e Interpol solicitó copias auténticas del proceso disciplinario adelantado contra el accionante y por auto de Sala Nro. 25 del 19 de julio de 2012, notificado por estado del 24 de julio de 2012, se dispuso
disciplinario adelantado contra el accionante y por auto de Sala Nro. 25 del 19 de julio de 2012, notificado por estado del 24 de julio de 2012, se dispuso correr traslado al accionante para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 21 de septiembre de 2012 se allegó por parte de la Secretaria de la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, el oficio Nº 1930, en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 9 de agosto de 2012 dentro del expediente 2005-00348, relacionado con el tema del monopolio reglamentado por el Gobierno Nacional a través de la ley 643 de 2001, copia de la decisión de fondo allí adoptada, comunicación recibida el 4 de octubre de 2012. El 22 de enero de 2013, recibió memorial presentado por el apoderado suplente del accionante, en el cual reitera los mismos argumentos defensivos a favor de su poderdante. Por oficio 1278 del 14 de noviembre de 2012, dirigido al doctor Adolfo león Mejía Grand, se dió respuesta al derecho de petición presentado, informando sobre el tramite surtido en la actuación y las gestiones hechas para procurar su defensa técnica durante el plenario. El 12 de julio de 2013, la Fiscalía Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, con sede en la ciudad de Manizales, a través del oficio 50000-16 solicita la remisión de piezas procesales y "fotocopia auténtica de las decisiones adoptadas en dicha investigación
través del oficio 50000-16 solicita la remisión de piezas procesales y "fotocopia auténtica de las decisiones adoptadas en dicha investigación disciplinaria, copias que fueron expedidas el 16 de agosto de 2013 por laSecretaría General de la Procuraduría General, enviadas el18 de septiembre de 2013 a la autoridad judicial, según oficio 116715. El 14 de enero de 2014 se recibió memorial presentado por el apoderado principal del disciplinado, mediante el cual solicita la extinción de la acción disciplinaria, elemento que se encuentra en consideración para su resolución conjunta con el recurso vertical, precisando que por tramitarse temas muy sensibles que han sido objeto de delegación especial por parte del jefe del Ministerio Público en este despacho, y a fin de cumplir con el trámite preferente para el asunto que nos ocupa, la actuación fue objeto de reasignación el pasado 21 de febrero de 2014 y se encuentra para su análisis final, el cual comporta un alto grado de complejidad dada la extensión del acervo probatorio ya referenciado y las solicitudes posteriores que han sido presentadas por los sujetos procesales y autoridades judiciales interesados en el asunto, y lo requerido por el propio Consejo de Estado. Concluye diciendo que no se configura la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto esta se interrumpió con la expedición de la decisión principal o primigenia, que concluye la actuación administrativa sancionatoria
Concluye diciendo que no se configura la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto esta se interrumpió con la expedición de la decisión principal o primigenia, que concluye la actuación administrativa sancionatoria y su debida notificación y no con aquella que resuelve los recursos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.Este tribunal es competente para conocer la Acción de Tutela, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Auto 124 del 2009, proferido por la sala plena de la Corte Constitucional1.
2. Finalidad de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, acorde con su reglamentación especial, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, pero, no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los 1 Auto de fecha 25 de marzo de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “(…) se desprende entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente consecuencias naturales de la
jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, s declarar la nulidad de lo actuado por la falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirija contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia. (…)”procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
3. Problema jurídico a resolver
jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia. (…)”procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
3. Problema jurídico a resolver Corresponde a esta Sala en sede de tutela definir si la sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso, del señor Mario Aristizabal Muñoz, al no proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante.
4. De las pruebas aportadas por el accionante Aportó a la acción de tutela las siguientes pruebas documentales:
1. Copia simple del fallo de primera instancia del 26 de enero de 2012, proferido por la Procuraduría Delegada para la moralidad publica, con radicado IUS-2010-242852
2. Copia simple del memorial de solicitud para la expedición del fallo con fecha del 22 de enero 2013.
3. Copia simple del memorial solicitando la prescripción disciplinaria, radicado el 16 de enero de 2014. 5 Análisis de la SalaProcede la Sala a resolver la acción de tutela incoada por el señor Mario Aristizabal Muñoz contra la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación para ello tendrá en cuenta: el marco jurídico del derecho fundamental al debido proceso. 5.1. Derecho al debido proceso.
El Artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos:
fundamental al debido proceso. 5.1. Derecho al debido proceso. El Artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Como lo ha entendido la doctrina, Se entiende por debido proceso el más amplio sistema de garantías que procura a través de la realización del derecho material, la obtención de decisiones justas.Desde el punto de vista eminentemente formal el concepto del debido proceso adquiere también trascendencia, complementando su finalidad primordial, cual es la obtención de decisiones verdaderamente legales, justas y adecuadas al derecho material. En fin se trata de una suma no
proceso adquiere también trascendencia, complementando su finalidad primordial, cual es la obtención de decisiones verdaderamente legales, justas y adecuadas al derecho material. En fin se trata de una suma no taxativa de elementos que, buscan en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales. En otras palabras, se busca equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general2. Es todo un conjunto de garantías que protegen a las personas, asegurando una pronta y cumplida justicia siguiendo los parámetros establecidos por la ley, por parte de las autoridades judiciales y administrativas. En sentencia T-445/92 Magistrado Ponente, Dr. Simón Rodríguez Rodríguez, la Corte Constitucional haciendo referencia a este derecho fundamental consideró: “El debido proceso entendido como el conjunto de trámites y formas que rigen la instrucción y resolución de una causa, en cualesquiera de las jurisdicciones, es garantía para la debida protección y el reconocimiento de los derechos de las personas. Dentro de este entendido se ha previsto una serie de garantías de independencia y ecuanimidad para quienes tienen como 2 Jaime Orlando Santofimio. Tratado de Derecho Administrativo Tomo II, Ed. Universidad
los derechos de las personas. Dentro de este entendido se ha previsto una serie de garantías de independencia y ecuanimidad para quienes tienen como 2 Jaime Orlando Santofimio. Tratado de Derecho Administrativo Tomo II, Ed. Universidad Externado de Colombia. Pág. 85.misión la administración de justicia. Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y con el fin de que los jueces sean imparciales, ha establecido una gama de causales que, de existir, pueden restarle objetividad a la intervención del fallador.” 5.2. El derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-297 del siete (7) de abril de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, sobre el particular y que igual considera la Sala es aplicable al proceso disciplinario señaló: “(…) 2.1.3. El derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. Definición de la garantía del plazo razonable.
Aunque los desarrollos de la jurisprudencia internacional, acogidos por la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la determinación del plazo razonable, se han efectuado fundamentalmente respecto del debido proceso judicial, la extensión que hace el artículo 29 de la Constitución colombiana de las garantías del debido proceso a las actuaciones administrativas, autoriza aplicar estos criterios al asunto bajo examen.
La Convención Americana de Derechos Humanos, dispone en
de las garantías del debido proceso a las actuaciones administrativas, autoriza aplicar estos criterios al asunto bajo examen.
La Convención Americana de Derechos Humanos, dispone en su artículo 8.1, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro deun plazo razonable por un Tribunal o Juez imparcial, competente e independiente. El desarrollo jurisprudencial que de esta prescripción normativa han realizado los órganos interamericanos de protección –Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanosacoge los parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, en punto del derecho de los sujetos a que los Estados tramiten sin dilaciones injustificadas los procesos que están bajo su jurisdicción.
Los parámetros señalados por estos entes, definen la razonabilidad del plazo según (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento[11]. De la sentencia traída a colación se erige que uno de los postulados atinentes al debido proceso, es el deber que tienen las autoridades públicas de adelantar sus actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a su conocimiento. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales o administrativos pueden conllevar a la vulneración de
públicas de adelantar sus actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a su conocimiento. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales o administrativos pueden conllevar a la vulneración de derechos al debido proceso y al acceso a la administración en general, y a la administración de justicia en particular. Así, la violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos procesales. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten[12]. Sobre la naturaleza de la justificación que exonera de la violación del derecho al debido proceso ha dicho la Corte:Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención[13].”
obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención[13].”
En conclusión, puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por la alta corporación constitucional, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. El concepto de plazo razonable y de dilación injustificada no se pueden construir al margen de la actitud procesal adoptada por las partes o por los interesados en los procesos o las actuaciones administrativas, pues en ocasiones los deberes de dirección del funcionario competente pueden verse obstruidos por maniobras dilatorias de las partes, correspondiendo entonces al funcionario adoptar los correctivos que el orden jurídico provee en cada caso.Bajo los anteriores parámetros, el aspecto central a dilucidar para determinar si en el caso concreto el derecho fundamental al debido proceso ha sido vulnerado, se contrae a establecer si el operador disciplinario ha excedido en forma irrazonable el término para la adopción de la decisión que defina el proceso sancionatorio que se adelanta.
6. Solución al caso en concreto
ha sido vulnerado, se contrae a establecer si el operador disciplinario ha excedido en forma irrazonable el término para la adopción de la decisión que defina el proceso sancionatorio que se adelanta.
6. Solución al caso en concreto En el presente asunto, el accionante considera que la Procuraría General de la Nación-Sala Disciplinaria, ha vulnerado su derecho al debido proceso, por no haber expedido el fallo de segunda instancia, dentro del proceso disciplinario que adelanta en su contra, considerando que existe una dilación en el citado procedimiento.
La entidad accionada asevera que la decisión final o sea el fallo de segunda instancia comporta un alto grado de complejidad dada la extensión del acervo probatorio ya referenciado y las solicitudes posteriores que han sido presentadas por los sujetos procesales y las autoridades judiciales interesadas en el asunto, por lo cual no ha podido expedir la decisión de segunda instancia. De los elementos que integran el concepto de plazo razonable interesa a la Sala destacar para la resolución del caso bajo examen, el relativo a la actividad realizada por el ente accionado para resolver la segunda instancia en el proceso disciplinario que cursa en contra del accionante,por constituir el argumento central en que se funda la presente acción de tutela. De conformidad con los elementos de juicio allegados al proceso, se puede adelantar que la Sala considerará que en el presente asunto, hay lugar a la protección del derecho fundamental invocado por el accionante , toda vez que no obstante que de la cronología del proceso disciplinario se desprende
adelantar que la Sala considerará que en el presente asunto, hay lugar a la protección del derecho fundamental invocado por el accionante , toda vez que no obstante que de la cronología del proceso disciplinario se desprende que efectivamente la entidad accionada ha agotado las instancias procesales previstas en la ley 734 de 2002, para resolver la segunda instancia, tal como se deriva de la respuesta dada por la misma obrante a folios 71 a 77 del expediente, también se observa que i) el día 26 de enero de 2012 se profirió fallo de primera instancia por parte de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública en contra del accionante en su calidad de Gobernador del Departamento de Caldas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 3 y siguientes de la ley 734 de 2002 o Código Único Disciplinario , ii) el 30 de enero de 2012 se enviaron las diligencias a la Sala Disciplinaria del Procuraduría General de la Nación con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, expediente que fue recibido por esta dependencia el 1º de febrero de 2012 iii) el 16 de 3 Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta
sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. . Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002 En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242 de 2010 El Procurador General de la Nación, buscando siempre avanzar hacia la aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentración, podrá determinar otros eventos de aplicación del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores. . Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002; Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-1077 de 2002abril de 2012 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa remitió el expediente disciplinario IUS 2011-311981, con el fin de ser acumulado al proceso, iv) el 5 de julio de 2012 la Policía Nacional solicita información del estado del proceso en virtud de lo previsto en los
Administrativa remitió el expediente disciplinario IUS 2011-311981, con el fin de ser acumulado al proceso, iv) el 5 de julio de 2012 la Policía Nacional solicita información del estado del proceso en virtud de lo previsto en los artículos 200
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