TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00429-00-(28-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00429-00-(28-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – EXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA / JURISPRUDENCIA – No hay lugar a imponer sanción cuando existe desconocimiento de la actora en cuanto a los procedimientos judiciales “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.” Sin embargo, no hay lugar a imponer sanción alguna en el presente
existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.” Sin embargo, no hay lugar a imponer sanción alguna en el presente caso ya que, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia antes citada, puede darse temeridad sin que haya lugar a imponer una sanción cuando, como ocurre en el presente caso, existe desconocimiento de la actora en cuanto a los procedimientos judiciales pues de los elementos que obran en el proceso se advierte que carece de formación jurídica, lo que le permita advertir la situación que se comenta.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 25000-23-41-000-2014-00429-00
Actor: ELEYDA QUIROGA PARRA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Eleyda Quiroga Parra, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de
obtener la protección inmediata de su derecho fundamental al mínimo vital. El escrito de tutela Manifiesta la actora como hechos relevantes, los siguientes (Fls. 1 a 9). Estima ser sujeto de especial protección al ser mujer adulto mayor y no contar con recursos para tramitar un proceso ordinario. Señala que se vulnera su derecho a la igualdad pues en la sentencia T 850 de 2008 a otras personas que estando en igualdad de condiciones a la de la actora les fue reconocida la pretensión solicitada.Precisa que el 26 de noviembre de 2012 “se planteó una tutela a la Corte Constitucional, incoada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social”, en la cual, en síntesis, retoma los argumentos expuesto en la acción de tutela que se tramitó con el número de radicado 110013103019201200418, en la que indicó que la UGPP desconoció sus derechos pensionales al negar la indemnización sustitutiva aduciendo que la Ley 100 de 1993, que contempló tal figura, no es aplicable en forma retroactiva. Con fundamento en lo expuesto solicita que se ampare su derecho al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la UGPP que proceda a reconocerle el pago de la indemnización sustitutiva. Trámite de la actuación Por auto de 18 de marzo de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación al señor Director de la UGPP o a quien éste hubiese delegado para ello con el fin de que en el término de un día, contado a partir
Por auto de 18 de marzo de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación al señor Director de la UGPP o a quien éste hubiese delegado para ello con el fin de que en el término de un día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusiera lo que considerara pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fls. 55). Mediante escrito radicado el 13 de junio de 2013 la UGPP rindió el informe solicitado (Fl. 60). Informe de la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPPEl Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP informó que para solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva es suficiente que la persona eleve una petición formal ante la UGPP encaminada a que le sea reconocida tal indemnización, razón por la cual señala que la presente acción es improcedente. Agrega que, además, la presente acción de tutela no es procedente por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y las pretensiones elevadas tienen por finalidad el pago de acreencias económicas. Consideraciones de la Sala Antes de estudiar el fondo del asunto es necesario determinar si en el presente caso se presenta temeridad, pues la actora antes de la interposición de la presente elevó otra acción de tutela el 28 de junio de 2012 la cual fue conocida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C.
interposición de la presente elevó otra acción de tutela el 28 de junio de 2012 la cual fue conocida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. La Corte Constitucional en la sentencia T310 de 2008, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, al referirse al fenómeno jurídico de la temeridad en la acción de tutela precisó lo siguiente:“La Corte ha establecido los lineamientos constitucionales, que contribuyen a determinar tres situaciones distintas respecto de la temeridad y sus consecuencias, así: (i) existencia de temeridad que da lugar a sanción; (ii) existencia de temeridad pero con exoneración de la sanción al accionante, y (iii) inexistencia de temeridad1. i) Existencia de temeridad en la acción de tutela que da lugar a sanción. “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es,
a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.”2 Así las cosas, será el juez constitucional el que, en ejercicio de sus funciones y luego de efectuar un análisis exhaustivo del asunto sometido a estudio, quien deberá declarar la improcedencia de una solicitud de tutela y de manera concomitante, impondrá la correspondiente sanción, una vez verifique la identidad de partes, de hechos, de pretensión y adicionalmente, de que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad. 1 T-1022 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería.ii) Existencia de temeridad con exoneración de la sanción para el accionante.
1 T-1022 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería.ii) Existencia de temeridad con exoneración de la sanción para el accionante. No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.”3 Configurado cualquiera de estos eventos, habrá lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero no se impondrá sanción alguna en contra del demandante. (iii) Inexistencia de temeridad. Por último, si en el evento de existir identidad en las partes, las
declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero no se impondrá sanción alguna en contra del demandante. (iii) Inexistencia de temeridad. Por último, si en el evento de existir identidad en las partes, las pretensiones y los hechos que dieron lugar a las demandas, el juez vislumbra que en la tutela sujeta a su estudio, la violación a los derechos del accionante se mantiene o se agrava por otras violaciones, deberá decidir de fondo. Así lo dispuso en sentencia T-919 de 20034, al señalar: “Si bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violación por un mismo concepto, cuando la violación se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela. Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible 3 Ibídem. 4 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.” En suma, una tutela no puede interponerse más de una vez con base en los mismos hechos, derechos y con las mismas
existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.” En suma, una tutela no puede interponerse más de una vez con base en los mismos hechos, derechos y con las mismas partes sin que opere una causa expresa y razonablemente justificada, y basta con que uno solo de los presupuestos para que se configure la temeridad no se dé, para que el juez esté en la obligación de fallar el caso puesto a consideración, como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia .”. (Destacado por la Sala) Visto lo anterior pasa la Sala a verificar si el proceso conocido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., es igual al que actualmente tramita esta Sala y, así, poder determinar si hubo temeridad por parte de la actora en tutela. Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”
IDENTIDAD DE PARTES
Actora: Eleyda Quiroga Parra. Actora: Eleyda Quiroga Parra.
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –
UGPP
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP CAUSA PETENDIEn síntesis sostuvo la actora que mediante Resolución 485 de 2012, confirmada por la Resolución RD003610
Parafiscales de la Protección Social – UGPP CAUSA PETENDIEn síntesis sostuvo la actora que mediante Resolución 485 de 2012, confirmada por la Resolución RD003610 de 2012 le fue negada la indemnización sustitutiva de vejez, lo cual desconoció sus derechos pensionales al negar la indemnización sustitutiva aduciendo que la Ley 100 de 1993, que contempló tal figura no es aplicable en forma retroactiva. Precisa que el 26 de noviembre de 2012 “se planteó una tutela a la Corte Constitucional, incoada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social”, en la cual, en síntesis, retoma los argumentos expuesto en la acción de tutela que se tramitó con el número de radicado 110013103019201200418, en la que indicó que la UGPP desconoció sus derechos pensionales al negar la indemnización sustitutiva aduciendo que la Ley 100 de 1993, que contempló tal figura no es aplicable en forma retroactiva. IDENTIDAD DE OBJETO Solicitó se amparen sus derechos al mínimo vital y pensión de vejez y, como consecuencia de ello se le ordene a la UGPP el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez la cual estima tener derecho. Solicita se ampare su derecho al mínimo
consecuencia de ello se le ordene a la UGPP el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez la cual estima tener derecho. Solicita se ampare su derecho al mínimo vital y pensión de vejez, en consecuencia, se ordene a la UGPP que procesa a reconocerle el pago de la indemnización sustitutiva. Como se observa d e la comparación entre las dos acciones se desprende que existe identidad de partes, causa petendi y objeto entre las mismas por lo que se advierte la existencia de una actuación temeraria por parte de la actora. Sin embargo, no hay lugar a imponer sanción alguna en el presente caso ya que, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia antes citada, puede darse temeridad sin que haya lugar a imponer una sanción cuando, como ocurre en el presente caso, existe desconocimiento de la actora en cuanto a los procedimientos judiciales pues de los elementos que obran enel proceso se advierte que carece de formación jurídica, lo que le permita advertir la situación que se comenta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado por la señora Eleyda Quiroga Parra, conforme a la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Parra, conforme a la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada