🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00430-00-(28-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00430-00-(28-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – Cierre de establecimiento público / IMPROCEDENTE POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL En síntesis sostiene la actora que su derecho al debido proceso, trabajo y mínimo vital se ve afectado con la expedición de la Resolución 054 de 13 de diciembre de 2013 mediante la cual se dispuso el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado Licores Bar La Tienda Roja e Indeterminados ubicado en la Avenida 30 Bo. 1-40 del Barrio San Mateo en Soacha, Cundinamarca. La acción de tutela como mecanismo principal para que se deje sin efectos un acto administrativo es improcedente por cuanto existe otro medio de defensa judicial, tal como lo prevé el artículo 6° del decreto de 2591 de 1991, en este caso el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, si bien es posible que la acción de tutela sea procedente como mecanismo transitorio en tal evento se requiere acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, aspecto que no fue demostrado en el presente caso razón por la cual tampoco es procedente como mecanismo transitorio de defensa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 25000-23-41-000-2014-00430-00

Actor: SANDRA LILIANA ORTEGA MARTÍNEZ

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 25000-23-41-000-2014-00430-00

Actor: SANDRA LILIANA ORTEGA MARTÍNEZ

Accionado: INSPECCIÓN QUINTA MUNICIPAL DE POLICÍA DE

SOACHA, CUNDINAMARCAACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta en nombre propio por la señora Sandra Liliana Ortega Martínez contra la Inspección Quinta Municipal de Policía de Soacha, Cundinamarca, en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital. El escrito de tutela Manifiesta la actora como hechos relevantes de la acción los siguientes (Fls. 1 a 4). El 12 de diciembre de 2013 la Inspección Quinta Municipal de Policía de Soacha, Cundinamarca, mediante Resolución 054 de 2013 dispuso el cierre definitivo del establecimiento “La Tienda Roja” ubicada en la avenida 1-40 Barrio San Mateo en Soacha, Cundinamarca. El cierre obedeció a que no se dio cumplimiento a lo previsto en la Ley 232 de 1995 y el Decreto 071 de 1998, lo cual no es adecuado pues, sostiene la actora, que dio cumplimiento a todo lo previsto en dichas disposiciones. Aduce que conoció el acto que ordenó el cierre una vez se notificó del mismo lo que viola el derecho al debido proceso y, además, el cierre

Aduce que conoció el acto que ordenó el cierre una vez se notificó del mismo lo que viola el derecho al debido proceso y, además, el cierre conlleva la afectación de los derechos al debido proceso y al mínimo vital.El 3 de febrero de 2014 radicó una petición ante la accionada solicitando que se le entregue copia del expediente, se explique el motivo exacto que conllevó el cierre definitivo del establecimiento y se le informe “cuando fui notificada para la presentación de los papeles” ; petición que solo fue resuelta el 28 de febrero de 2014. Con fundamento en lo expuesto solicita le sean aparados los derechos al debido proceso, trabajo y mínimo vital y, en consecuencia, solicita que “no se tenga en cuenta la resolución número 054 de 2013”. Trámite de la actuación Este despacho mediante auto de 18 de marzo de 2014 dispuso admitir la acción de tutela y ordenó su notificación a la señora Inspectora Quinta Municipal de Policía de Soacha, Cundinamarca, con el fin de que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusiera lo que considerara pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fl. 32). El 21 de marzo de 2014 pasó al expediente al despacho sin que la entidad requerida hubiese allegado el informe solicitado (Fl. 38). Consideraciones de la Salai. La tutela como medio para suspender los actos administrativos La Corte Constitucional 1 al referirse a la posibilidad de acudir en acción de tutela contra los actos administrativos precisó: “4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.

administrativos La Corte Constitucional 1 al referirse a la posibilidad de acudir en acción de tutela contra los actos administrativos precisó: “4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución

tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.” 1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy CabraY finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el

configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T-514 de 2003).” (Destacado por la Sala). Es decir la tutela contra actos administrativos interpuesta como mecanismo transitorio procede solamente para evitar el perjuicio irremediable el cual se valora como tal cuando es cierto e inminente, grave y requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique. ii. La tutela como mecanismo transitorioLa acción de tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución es un medio supletorio que sólo procede de manera subsidiaria y residual cuando no haya otros medios de defensa a los cuales se pueda acudir o cuando existiendo éstos se promueva como mecanismo transitorio para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable; sobre este particular la Corte Constitucional2 ha manifestado: “La acción de tutela, según ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, que no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por

como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, que no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el artículo 86 de la Carta dispone que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.3 La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso. 4 La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela.

No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando quiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de esta Corte 5 ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las 2 Sentencia T – 907 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las 2 Sentencia T – 907 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 4 Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente – esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.6 Si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos de respetar el carácter subsidiario del

que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.6 Si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos de respetar el carácter subsidiario del mecanismo judicial en cuestión, existen casos en los que el análisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe efectuar en forma más amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que estén de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar las características del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad más amplio, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad7.” (Destacado por la Sala). Del aparte jurisprudencial transcrito se deriva que son tres los elementos que permiten configurar la existencia de un perjuicio irremediable y que, en esa medida, harían posible la protección transitoria mediante la acción de tutela, a saber, que de conformidad con las circunstancias del caso particular el perjuicio sea (i) cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) demande su atención urgente.

tutela, a saber, que de conformidad con las circunstancias del caso particular el perjuicio sea (i) cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) demande su atención urgente. iii. Cierre de establecimientos con base en la Ley 232 de 1995 6 Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 7 Ver, a este respecto, las sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).Estima la Sala pertinente precisar el acto que la actora pretende controvertir a través de la presente acción es un acto enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo anterior por cuanto el mismo fue proferido en el trámite de un proceso policivo.La Resolución 054 de 13 de diciembre de 2013 “Por medio del cual se impone cierre definitivo por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley 232 de 1995” impuso una sanción, esto es, el cierre definitivo del establecimiento de comercio de la actora razón por la cual al ser una manifestación unilateral de la administración y, no un proceso contencioso surtido ante la autoridad de policía, el mismo es un acto administrativo enjuiciable ante el contencioso administrativo. Sobre el particular el Consejo de Estado en providencia de 5 de diciembre de 2002 reiteró lo expuesto en la sentencia de 20 de septiembre de 2002 8 en donde indicó9: “En materia de policía, la regla general es la naturaleza

de 2002 reiteró lo expuesto en la sentencia de 20 de septiembre de 2002 8 en donde indicó9: “En materia de policía, la regla general es la naturaleza administrativa de las decisiones. Solamente cuando las autoridades diriman una controversia entre dos partes en conflicto, previo un trámite especialmente regulado por la ley, se estará en presencia de una decisión proferida en juicio de policía, la cual se sustrae al conocimiento de esta jurisdicción. Al respecto, ha dicho el Consejo de Estado10: “Lo hasta aquí afirmado es a todas luces concordante con los principios tutelares que guían nuestro Estado de Derecho, dentro delos cuales brilla aquél que afirma la separación de los poderes públicos, y que incluye a la policía en la Rama Ejecutiva, llamada por tanto a proferir normalmente actos administrativos, y en muy contadas excepciones, a proferir sentencias judiciales.

“... 8 Actor: TECNOLÓGICO INESPRO. Expediente 5613 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA.

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE. Providencia de 5 de diciembre de 2002. Exp.2500023-24-000-1998-0514-01(5507) 10 Auto de 3 de mayo de 1990, Sección Tercera, proceso No. 5911, Consejero Ponente, Dr.

Antonio José de Irisarri Restrepo.“3o. Así las cosas, observa la Sala que en el caso de autos no

10 Auto de 3 de mayo de 1990, Sección Tercera, proceso No. 5911, Consejero Ponente, Dr. Antonio José de Irisarri Restrepo.“3o. Así las cosas, observa la Sala que en el caso de autos no se trata de juicios policivos, pues no hay conflicto entre dos partes que sea dirimido por la autoridad policiva , como bien puede suceder en los amparos posesorios. En el evento de restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa no actúa como juez, entendiendo esta institución en su sentido lato, es decir como aquella que dirime imparcialmente, controversia entredós partes que persiguen intereses opuestos.4o. Estando claro que en el presente evento no se trata de un juicio policivo, procede ahora a definir a quien compete el conocimiento de los conflictos que por dichas actuaciones se originen entre un particular y el Estado. Estima la Sala que dicha competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues ésta se halla instituida entre otras cosas, para “juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad delas entidades públicas (artículo 12 del Decreto 2304 de 1989, que subroga el artículo 82 del CCA.).» En el caso sub-iudice, la orden de cierre definitivo no fue dictada por las autoridades distritales en ejercicio de funciones jurisdiccional, sino netamente administrativas, pues entre las autoridades y el administrado existía una relación

CCA.).» En el caso sub-iudice, la orden de cierre definitivo no fue dictada por las autoridades distritales en ejercicio de funciones jurisdiccional, sino netamente administrativas, pues entre las autoridades y el administrado existía una relación directa e inmediata, en la cual podían aquellas ejercer sus poderes para garantizar que los usos del suelo se conformaran a las normas urbanísticas, que son de orden público. En consecuencia, los actos acusados son verdaderos actos administrativos, justiciables mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho...» Así las cosas, la Resolución 054 de 2013 es un acto administrativo enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. iv. El caso en concreto. En síntesis sostiene la actora que su derecho al debido proceso, trabajo y mínimo vital se ve afectado con la expedición de la Resolución 054 de 13 de diciembre de 2013 mediante la cual se dispuso el cierre definitivo delestablecimiento de comercio denominado Licores Bar La Tienda Roja e Indeterminados ubicado en la Avenida 30 Bo. 1-40 del Barrio San Mateo en Soacha, Cundinamarca. La acción de tutela como mecanismo principal para que se deje sin efectos un acto administrativo es improcedente por cuanto existe otro medio de defensa judicial, tal como lo prevé el artículo 6° del decreto de 2591 de 1991, en este caso el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, si bien es posible que la acción de tutela sea procedente como

1991, en este caso el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, si bien es posible que la acción de tutela sea procedente como mecanismo transitorio en tal evento se requiere acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, aspecto que no fue demostrado en el presente caso razón por la cual tampoco es procedente como mecanismo transitorio de defensa. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Sandra Liliana Ortega Martínez, conforme a la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Consultar sobre este documento ...