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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00471-00-(13-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00471-00-(13-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO LITERAL H) DEL ARTICULO 40 DE LA LEY 48 DE 1993 / OTORGAMIENTO DE BECA DE ESTUDIOS – Improcedencia de la acción de cumplimiento para el reconocimiento de derechos subjetivos En ese contexto, se observa que en el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien el demandante tiene una incapacidad laboral permanente parcial del 10%, según el Acta de la Junta Médica Laboral no. 61150 de 29 de julio de 2013, no se evidencia hasta ahora, que la lesión le impida desempeñar normalmente otra actividad, requisito este exigido para acceder al derecho otorgado en el literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993. Ahora bien, se encuentra además, que en el presente caso no se evidencia que el incumplimiento de la norma imputada al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional genere un perjuicio grave e inminente para el actor que, excepcionalmente, según lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, haría viable el uso de la acción de cumplimiento, dado que, no existe prueba alguna en el expediente que demuestre lo contrario. En conclusión, para la Sala la acción de cumplimiento ejercida es improcedente debido a que, por este medio no se pueden reconocer derechos subjetivos que pretende tener el actor, manifestados estos en los hechos y la súplica de la demanda, circunstancia ésta suficiente para hacer improcedente la acción de cumplimiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

los hechos y la súplica de la demanda, circunstancia ésta suficiente para hacer improcedente la acción de cumplimiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2014-00471-00

Demandante: LUÍS ENRIQUE LUJAN BUSTOS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTODecide la Sala la solicitud presentada el 17 de marzo de 2014 por el señor Luís Enrique Lujan Bustos para obtener el cumplimiento por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de lo dispuesto en el literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Ingresó al Ejército Nacional de Colombia a prestar el servicio militar obligatorio, y en razón de su culminación decidió por continuar con el desempeño al servicio de la Nación, ya hace más de 1 año depende de la institución castrense. 2) Fue incorporado en perfecto estado de salud emocional, física y mental en la institución demandada, donde realizó en su momento de incorporación los exámenes médicos que se encuentran en la entidad militar dentro de los cuales se demostró la actitud que presentaba, el momento de ser incorporado con excelente estado de salud.

mental en la institución demandada, donde realizó en su momento de incorporación los exámenes médicos que se encuentran en la entidad militar dentro de los cuales se demostró la actitud que presentaba, el momento de ser incorporado con excelente estado de salud. 3) Siempre fue su intención la de estudiar para ser suboficial del Ejército Nacional pero hoy día por los quebrantos de salud al ser picado por un insecto selvático donde se le transmitió la leishmaniasis, tratada por los médicos de la institución, con secuelas conforme a la Junta Médica de Pérdida de la Capacidad Laboral no. 61150 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, fechada 29 de julio de 2013, con una pérdida de la misma del 10%. 4) La enfermedad adquirida dentro de la institución castrense en cumplimiento de un deber constitucional, la misma le niega continuar porque no le permiten realizar su promoción, y su proyecto de vida sevio truncado, por lo que solicitó que se le otorgara una beca para estudiar de acuerdo al Decreto Ley 48 de 1993 artículo 40 literal h). 5) Ha tratado a través de derecho de petición elevado ante la entidad, la que le responde que el beneficio se encuentra en trámite y ya han trascurrido más de 5 meses en espera, lo que le produce tardanza injustificada; acudió a la acción de tutela, a la cual se le negaron a cumplir el fallo emitido. 6) Interpuso derecho de petición igualmente solicitando el amparo al derecho a la educación regulado por la ley y múltiples pronunciamientos por parte de las altas cortes donde amparan el derecho de los

  1. Interpuso derecho de petición igualmente solicitando el amparo al derecho a la educación regulado por la ley y múltiples pronunciamientos por parte de las altas cortes donde amparan el derecho de los uniformados los que estarían en desventaja frente a la regulación general la que defiende y protege a personas que como él se encuentran en menoscabo frente a los demás ciudadanos; por esta razón solicita con respeto que se le tutele su derecho a la educación de manera integral ordenando permitir su capacitación, para que de esta manera no se vea perjudicado sus estudios en la ciudad de Bogotá e igualmente su proyecto de vida fijado en la institución que no le permitió su normal desarrollo a acusa de su enfermedad y hoy día sus aspiraciones son las de continuar con sus estudios en la Universidad Javeriana en el programa de Ciencias Políticas, pero debido a que no posee recursos y al estar enfermo, requiere la aplicabilidad del Decreto Leu 48 de 1993 artículo 40 literal h) y ordenar a la entidad nacional expedir la Resolución en un tiempo no mayor a 48 horas por el pago que se requiere a la Universidad Javeriana, por un valor de ($7.771.000) por semestre.

B. La pretensión Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “PRETENCIÓN (sic)Que se cumpla lo establecido en la ley 48 de 1993 artículo 40 literales h”. (fl. 9).

C. La actuación judicial en esta Corporación

siguiente súplica: “PRETENCIÓN (sic)Que se cumpla lo establecido en la ley 48 de 1993 artículo 40 literales h”. (fl. 9).

C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 25 de marzo de 2014 (fls. 65 y 66) se admitió la acción de la referencia, la cual fue notificada al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante de las Fuerzas Militares, a través de la oficina de gestión documental de cada una de las entidades, el 31 del mismo mes y año

(fls. 68 y 70).

D. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 10 de abril de 2014 (fls. 73 y 74 vltos.), por intermedio del Subdirector de Personal Ejército Nacional (E), la entidad demandada presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: No se ha incumplido las órdenes judiciales emitidas por el Tribunal toda vez que, la solicitud presentada por el demandante se ha remitido a la Dirección de Prestaciones Sociales para que estos se manifestaran de fondo a la misma.

Mediante respuesta del 27 de noviembre de 2013 se le había hecho síntesis a la Ley 48 de 1993 la cual pone de conocimiento quiénes tienen derecho por el hecho de haber prestado su servicio militar obligatorio a acceder a la capacitación que elija hasta el grado profesional. Ahora bien, recurriendo a lo normado en lo que se refiere a acciones de cumplimiento como es de detallar, el demandante solicita que le sea cancelada su matrícula en la Universidad Javeriana por lo cual no ha hecho las diligencias correspondientes y busca que mediante sentencia judicial se le sufrague la misma.

cumplimiento como es de detallar, el demandante solicita que le sea cancelada su matrícula en la Universidad Javeriana por lo cual no ha hecho las diligencias correspondientes y busca que mediante sentencia judicial se le sufrague la misma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALACumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) Cuestión previa, B) finalidad de la acción de cumplimiento, C) la norma cuyo cumplimiento se reclama y D) el caso concreto.

A. Cuestión previa Antes de estudiar el proceso de la referencia, la Sala advierte lo siguiente: Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes:

renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: 1) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). 2) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio defunciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). 3) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). 4) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. 5) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

El texto de la norma supuestamente incumplida es del siguiente tenor: “LEY 48 DE 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” ARTÍCULO 40. AL TÉRMINO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: h) Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción. La obligación del Estado cesarácuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinterés por su bajo rendimiento”.

C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la normatividad antes transcrita.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción ejercida, por las siguientes razones: 1) Frente a la procedencia de la acción de cumplimiento para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre en este caso, el

razones: 1) Frente a la procedencia de la acción de cumplimiento para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre en este caso, el Consejo de Estado1 ha establecido: “Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho. Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor. Respecto del particular, esta Sala ha dicho: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00046-01(ACU).interpretación válida de una norma . Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. (resalta la Sala). 2) En el presente caso, el demandante pretende mediante la acción de cumplimiento que la entidad accionada le expida el acto administrativo en el cual le reconozca el derecho que establece la norma demandada y que realice el pago a la Universidad Javeriana del valor de la matrícula para el programa en el cual se encuentra inscrito. 3) En ese contexto, se observa que en el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien el demandante tiene una incapacidad laboral permanente parcial del 10%, según el Acta de la Junta Médica Laboral no. 61150 de 29 de julio de 2013 (fls. 17 y 18 vltos.), no se evidencia hasta ahora, que la lesión le impida desempeñar normalmente otra actividad, requisito este exigido para acceder al derecho otorgado en el

no. 61150 de 29 de julio de 2013 (fls. 17 y 18 vltos.), no se evidencia hasta ahora, que la lesión le impida desempeñar normalmente otra actividad, requisito este exigido para acceder al derecho otorgado en el literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993. 4) Ahora bien, se encuentra además, que en el presente caso no se evidencia que el incumplimiento de la norma imputada al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional genere un perjuicio grave e inminente para el actor que, excepcionalmente, según lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, haría viable el uso de la acción de cumplimiento, dado que, no existe prueba alguna en el expediente que demuestre lo contrario. En conclusión, para la Sala la acción de cumplimiento ejercida es improcedente debido a que, por este medio no se pueden reconocer derechos subjetivos que pretende tener el actor, manifestados estos en los hechos y la súplica de la demanda, circunstancia ésta suficiente para hacer improcedente la acción de cumplimiento.Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Declárase improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el señor Luís Enrique Lujan Bustos. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

señor Luís Enrique Lujan Bustos. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

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