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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00487-00-(22-05-2014)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00487-00-(22-05-2014)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS –

COMISARIA DECIMO SEXTA DE FAMILIA DE BOGOTA – COMISARIA DECIMO QUINTA DE FAMILIA DE BOGOTA – MEDIDA DE PROTECCION A MENOR – Medida de protección es de la Comisaría Décimo Sexta de Familia por estar ubicada en la dependencia del lugar de ocurrencia de los hechos En efecto, la Comisaría Décimo Quinta de Familia (Localidad de Antonio Nariño), conoció con antelación sobre una medida de protección por cuanto los hechos se sucedieron en el Barrio San Antonio de la Localidad de Antonio Nariño, esto es, la solicitud de medida de protección No. 093-10 RUG No. 2195-10, la cual fue solicitada el 30 de noviembre de 2010 a las 10:30 AM por la señora para que fuese decretada a su favor y en contra del señor como víctima de violencia física, verbal y psicológica. No obstante lo anterior, la medida de protección solicitada por la señora l el 3 de septiembre de 2013 e identificada con el No. 174-13 RUG 1158-13, no constituye una solicitud de modificación o medida complementaria de la adoptada a raíz de la queja presentada el 30 de noviembre de 2010 pues las partes y los hechos son distintas. Si bien, como ya se indicó, la última de las medidas fue solicitada por la señora … en favor de su menor hija XY y en contra del señor … como presunta víctima de abuso sexual (la menor) por parte de este (su

Si bien, como ya se indicó, la última de las medidas fue solicitada por la señora … en favor de su menor hija XY y en contra del señor … como presunta víctima de abuso sexual (la menor) por parte de este (su padre), los hechos habrían tenido ocurrencia en casa de la madre de la menor, residente en el Barrio Veraguas de la Localidad de Puente Aranda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 25000-23-41-000-2014-00487-00

Remitente: COMISARÍA DÉCIMO QUINTA DE FAMILIA DE

BOGOTÁ CONFLICTO DE COMPETENCIAS Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Comisarías Décimo Quinta (Localidad de Antonio Nariño) y Décimo Sexta (Localidad de Puente Aranda) de Familia de Bogotá D.C.Comisaría Décimo Sexta de Familia de Bogotá D.C. La Comisaría Décimo Sexta de Familia de Bogotá manifestó (Fls. 12 a 14): “En fecha 04 de septiembre de 2012 (sic) la Comisaría Quince de FamiliaAntonio Nariño remite a éste Despacho diligencias respecto de medida de protección a favor de la niña XY 1 de 3 años de edad, con el fin de que éste despacho modifique visitas, avoque

FamiliaAntonio Nariño remite a éste Despacho diligencias respecto de medida de protección a favor de la niña XY 1 de 3 años de edad, con el fin de que éste despacho modifique visitas, avoque conocimiento y adelante el proceso de la medida de protección respecto de la niña en mención, refiriendo que es competencia de ésta Comisaría efectuársele tramite (sic) correspondiente, refiriendo que la precitada niña reside en el barrio Veraguas (Localidad puente Aranda). Éste Despacho teniendo en cuenta que la Comisaría Quince de FamiliaAntonio Nariño, ha conocido desde sus comienzos la problemática de hechos violencia intrafamiliar suscitados entre la señora NAYID FERNANDA GIL y el señor DAVID DI NARDA, y así mismo, sin apartarse del concepto que el domicilio de la niña XY de 3 años de edad debe ser tomado como la ciudad y no el barrio donde la niña reside, encuentra que en virtud de los principios de inmediación, concentración, celeridad y economía procesal, la entidad facultada para continuar conociendo de todos aquellos eventos de violencia intrafamiliar (cualquiera que sea su naturaleza) debe ser la Comisaría Quince de FamiliaAntonio Nariño, que para el caso concreto le seria (sic) aplicable la modificación de la medida de protección inicialmente otorgada a favor de la señora NAYID FERNANDA GIL, en el sentido de

modificación de la medida de protección inicialmente otorgada a favor de la señora NAYID FERNANDA GIL, en el sentido de imponer una medida de protección complementaria (Decreto 4799 de 2011). Lo anterior, teniendo en cuenta lo normado en el contenido del articulo 11 de la Ley 575 de 2000 (…)” Además de lo expuesto señala que el Consejo de Estado dentro del expediente 2013-0195 con ponencia del Consejero Augusto Hernández Becerra, concepto de 18 de abril de 2013, indicó que la competencia se determina por las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la vulneración de los derechos por lo que todo acontecimiento posterior carece de relevancia.

Comisaría Décimo Quinta de Familia de Bogotá D.C. 1 Con el fin de proteger la identidad de la menor se varió su nombre por el Tribunal.Por su parte la Comisaria Décima Quinta de Bogotá indicó que la remisión hecha a la Comisaría Décimo Sexta obedeció a que es competencia de dicha autoridad en atención al domicilio de la menor quien reside en el Barrio Veraguas de la Localidad de Puente Aranda (Fls. 1 a 11). Manifiesta que si bien en ocasión anterior ha conocido de una medida de prevención entre Nayid Fernanda Gil y David Di Narda, la que se presenta en este caso se suscita entre la menor XY, representada por su madre la señora Nayid Fernanda Gil, y su padre el señor David Di Narda, la cual difiere de la primera pues esta tiene por fundamento un presunto abuso

en este caso se suscita entre la menor XY, representada por su madre la señora Nayid Fernanda Gil, y su padre el señor David Di Narda, la cual difiere de la primera pues esta tiene por fundamento un presunto abuso sexual de su padre, en tanto que la anterior se propuso por agresiones físicas y verbales entre los padres de la menor. Por lo tanto la presente medida de prevención al revestir personas y hechos nuevos se torna en una medida independiente que escapa a la competencia de esta Comisaria, argumento que sustenta en el pronunciamiento del Consejo de Estado, con radicado 2011-0009 de fecha de 30 de marzo de 2011. Consideraciones de la Sala Competencia del Tribunal para decidir Esta Corporación tiene competencia para decidir la presente controversia, de conformidad con el numeral 3° del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Análisis del casoEn síntesis el problema radica en que la Comisaría Décimo Quinta de Familia de Bogotá considera que la competencia para conocer de la medida de protección radica en la Comisaría Décimo Sexta por cuanto la misma fue interpuesta, a través de su madre, como representante legal de la menor XY quien reside en el Barrio Veraguas de la Localidad de Puente Aranda, con ocasión de un presunto abuso sexual por parte de su padre el señor David Di Narda; por considerar la Comisaría Décimo Quinta que se trata de una nueva medida, distinta de la ya adoptada por violencia entre los padres, escapa a su competencia. En contraposición la Comisaria Décimo Sexta de Familia de Bogotá,

medida, distinta de la ya adoptada por violencia entre los padres, escapa a su competencia. En contraposición la Comisaria Décimo Sexta de Familia de Bogotá, sostiene que como la Comisaría Décimo Quinta de Familia de la Localidad de Antonio Nariño ha conocido desde sus comienzos la problemática de hechos de violencia intrafamiliar suscitados entre la señora Nayid Fernanda Gil y el señor David Di Narda, la competencia radica en cabeza de esa autoridad (la Comisaría Décimo Quinta) en virtud de los principios de inmediación, concentración, celeridad y economía procesal cualquiera que sea su naturaleza, todo de conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 y el parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto 4799 de 2011 que permite la modificación de la medida de protección inicialmente otorgada a favor de la señora Nayid Fernanda Gil, en el sentido de imponer una medida de protección complementaria a favor de la menor. La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” determina que las Comisarías de Familia son entidades de carácter administrativo: “ARTÍCULO 83. COMISARÍAS DE FAMILIA. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de

Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar seráel encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país.” (Se destaca) Sobre las medidas de protección la Ley 294 de 1996 “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar” , reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000 y modificada por la Ley 1257 de 2008, se prevé: “ARTÍCULO 5o. MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley (…) ARTÍCULO 17. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley

además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley (…) ARTÍCULO 17. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección. Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada. No obstante cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes. La Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso.” (Se destaca). Debe precisarse que la competencia para la imposición de las medidas de protección radica en cabeza del Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo prevé el artículo 2° del Decreto 4799 de2011 “por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008”:

ocurrieron los hechos, tal como lo prevé el artículo 2° del Decreto 4799 de2011 “por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008”: “Artículo 2°. Autoridades competentes. Se entiende por autoridad competente para la imposición de las medidas de protección consagradas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 y las normas que lo modifiquen o adicionen, el Comisario de Familia del lugar donde ocurrieren los hechos . En aquellos municipios donde no haya Comisario de Familia el competente será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal del domicilio del demandante o del lugar donde fue cometida la agresión. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto. (…) Artículo 3°. Medidas de protección. Para la imposición de las medidas de protección señaladas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, o las normas que lo modifiquen o adicionen, se procederá de la siguiente manera: (…) Parágrafo 1°. A solicitud de la víctima o quien represente sus intereses, procederá la modificación de la medida de protección provisional o definitiva o la imposición de una medida de protección complementaria, en cualquier momento en que las circunstancias lo demanden. Si se solicita la modificación de la medida de protección o la

medida de protección complementaria, en cualquier momento en que las circunstancias lo demanden. Si se solicita la modificación de la medida de protección o la imposición de una medida de protección complementaria, antes de proferirse la medida de protección definitiva, el Comisario de Familia, o en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, la decretará en la providencia que ponga fin al proceso. Si se solicita la modificación de la medida de protección o la imposición de una medida de protección complementaria con posterioridad a la providencia que puso fin al proceso, en el trámite de sanción por incumplimiento, además de la imposición de la multa podrá el Comisario de Familia, o en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal o el Juez de Control de Garantías, modificar la medida decretada o adicionar una o más medidas que garanticen la protección efectiva de la víctima. Parágrafo 2°. Las medidas de protección de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, tendrán vigencia por el tiempo que se mantengan las circunstancias que dieron lugar a estas y serán canceladas mediante incidente, por el funcionario que las impuso, a solicitud de las partes, del Ministerio Público o del Defensor de Familia, cuando se superen las razones que las originaron. Frente a esta decisión podrá interponerse el recurso de apelación.Parágrafo 3°. Decretadas las medidas de protección, la autoridad

Familia, cuando se superen las razones que las originaron. Frente a esta decisión podrá interponerse el recurso de apelación.Parágrafo 3°. Decretadas las medidas de protección, la autoridad competente deberá hacer seguimiento, con miras a verificar el cumplimiento y la efectividad de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000. En caso de haberse incumplido lo ordenado, se orientará a la víctima sobre el derecho que le asiste en estos casos. ” (Se destaca). Como se advierte de las normas en cita tratándose de medidas de protección el Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos es el competente para conocer de lo relativo a la misma y mantendrá la competencia para la ejecución y cumplimiento de las medidas de protección. Así mismo, a petición de la “víctima o quien represente sus intereses, procederá la modificación de la medida de protección provisional o definitiva o la imposición de una medida de protección complementaria, en cualquier momento en que las circunstancias lo demanden.”. Hechas las anteriores precisiones pasa la Sala resolver el caso sometido a estudio. En efecto, la Comisaría Décimo Quinta de Familia (Localidad de Antonio Nariño), conoció con antelación sobre una medida de protección por cuanto los hechos se sucedieron en el Barrio San Antonio de la Localidad de Antonio Nariño, esto es, la solicitud de medida de protección No. 093-10 RUG No. 2195-10 2, la cual fue solicitada el 30 de noviembre de 2010 a las

Antonio Nariño, esto es, la solicitud de medida de protección No. 093-10 RUG No. 2195-10 2, la cual fue solicitada el 30 de noviembre de 2010 a las 10:30 AM por la señora Nayid Fernanda Gil para que fuese decretada a su favor y en contra del señor David Di Narda como víctima de violencia física, verbal y psicológica. No obstante lo anterior, la medida de protección solicitada por la señora Nayid Fernanda Gil el 3 de septiembre de 2013 e identificada con el No. 174-13 RUG 1158-13, no constituye una solicitud de modificación o medida 2 Fl. 40.complementaria de la adoptada a raíz de la queja presentada el 30 de noviembre de 2010 pues las partes y los hechos son distintas. Si bien, como ya se indicó, la última de las medidas fue solicitada por la señora Nayid Fernanda Gil en favor de su menor hija XY y en contra del señor David Di Narda como presunta víctima de abuso sexual (la menor) por parte de este (su padre), los hechos habrían tenido ocurrencia en casa de la madre de la menor, residente en el Barrio Veraguas de la Localidad de Puente Aranda. Por lo tanto, como la solicitada es una nueva medida de protección entre partes y por hechos distintos la competente es de la dependencia del lugar de ocurrencia de los mismos, a saber, la Comisaría Décimo Sexta de Familia (Localidad de Puente Aranda).

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando

Familia (Localidad de Puente Aranda).

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DIRÍMESE el conflicto negativo de competencias en favor de la Comisaría Décimo Sexta de Familia de Bogotá D.C. (Localidad de Puente Aranda). SEGUNDO.- Por Secretaría, REMÍTASE de inmediato el expediente respectivo a la Comisaría Décimo Sexta de Familia de Bogotá D.C. TERCERO.- COMUNÍQUESE lo aquí decidido a las Comisarías Décimo Quinta (Localidad de Antonio Nariño) y Décimo Sexta (Localidad de Puente Aranda) de Familia de Bogotá D.C. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEAprobado en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

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