🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00507-00-(05-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00507-00-(05-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – AUTO QUE RECHAZA DEMNANDA – Falta de corrección de la demanda Por lo anterior, la demanda fue inadmitida conforme lo dispone el artículo 170 de la misma Ley, se otorgó un término de 10 días para su corrección, con la salvedad que en caso de no hacerse se procedería a su rechazo según el artículo 169 de ese estatuto procesal. Así las cosas, se tiene que el auto que inadmitió la demanda fue notificado en el estado del día 6 de mayo de 2014, y el término para presentar la corrección de la misma empezó a correr al día siguiente de tal notificación, es decir, el día 7 del mismo mes y año, y venció el 20 de mayo de 2014. Además, el expediente ingresó al despacho el 27 de mayo 2014, proveniente de Secretaria de esta Sección sin que el demandante haya subsanado la demanda. En consecuencia, se dará aplicación a lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de rechazar la demanda presentada por la Liga de Softbol del Atlántico, debido a que no corrigió los defectos señalados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).

PROCESO N°: 25000-23-41-000-2014-00507-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LIGA DE SOFTBOL DEL ATLÁNTICO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA

RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL

APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE –

COLDEPORTES ASUNTO: RECHAZA DEMANDA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA.Mediante radicado de 21 de marzo de 2014, la Liga de Softbol del Atlántico , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito que esta Corporación accediera a las siguientes pretensiones: “1. Declarar nulo el acto administrativo 001340 del 31 de julio de 2013 por medio del cual se ordenó el registro de los estatutos de la Federación Colombiana de

Softball.

2. Declarar nulo el acto administrativo por medio del cual Coldeportes Nacional registró el Acta de Asamblea donde se eligió el nuevo órgano de administración control y disciplina de la Federación Colombiana de Softball, resolución número 1 .

(sic)

3. En consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad del auto número 333-013 del 10 de febrero de 2013 por medio del cual Coldeportes rechazó la impugnación impetrada por la Liga de Softball del Atlántico y ordenó su archivo; ordenándole a Coldeportes darle aplicación a los procedimientos de Ley para la no inscripción en término de ley de las actas de Asamblea que conlleven el

impugnación impetrada por la Liga de Softball del Atlántico y ordenó su archivo; ordenándole a Coldeportes darle aplicación a los procedimientos de Ley para la no inscripción en término de ley de las actas de Asamblea que conlleven el registro de los estatutos y de las actas de asamblea de elección del órgano administrativo control y disciplina de la Federación Colombiana de Softball, declarando como ineficaz las actas impugnadas en este caso.

4. Por la permisibilidad y omisión de Coldeportes en aplicar la Ley en cada uno de los actos sometidos a registro respetuosamente solicito a los honorables magistrados, ordenar el compulse de copia a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión de conductas punibles de prevaricato por acción y omisión y a la Procuraduría General de la Nación para las investigaciones disciplinarias del caso.

5. Que se condene a Coldeportes al pago de las costas y honorarios correspondientes a las actuaciones impetradas las cuales estimo en un valor de veinte millones de pesos ($20,000,000).” A través de auto de 5 de mayo de 2014 se informó a la parte actora que la demanda contaba con varios vacíos necesarios para proveer sobre la admisión de la demanda, a saber: 1 De la revisión de los anexos de la demanda, el Despacho pudo inferir que el demandante quiso hacer mención a la Resolución 2114 de 22 de noviembre de 2013, pero omitió hacer la indicación expresa en el acápite.“(…) el Despacho observa que la demanda presenta varios vacíos necesarios

22 de noviembre de 2013, pero omitió hacer la indicación expresa en el acápite.“(…) el Despacho observa que la demanda presenta varios vacíos necesarios para proveer sobre la admisión de la misma, a saber: a. Adecuar la demanda, ya sea al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el medio de control de nulidad. b. Copia de la demanda y sus anexos en medio magnético. c. Aportar la dirección de notificación electrónica de la entidad demandada. d. Si la parte demandante se decantara por el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, deberá además adecuar los siguientes aspectos: - Constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial adelantada ante la Procuraduría General de la Nación. - Constancia de notificación publicación, comunicación, o ejecución, según el caso de los actos administrativos demandados.” (Subrayas del texto original) Por lo anterior, la demanda fue inadmitida conforme lo dispone el artículo 170 de la misma Ley 2, se otorgó un término de 10 días para su corrección, con la salvedad que en caso de no hacerse se procedería a su rechazo según el artículo 169 de ese estatuto procesal. Así las cosas, se tiene que el auto que inadmitió la demanda fue notificado en el estado del día 6 de mayo de 2014, y el término para presentar la corrección de la misma empezó a correr al día siguiente de tal notificación, es decir, el día 7 del mismo mes y año, y venció el 20 de mayo de 2014. Además, el expediente ingresó al despacho el 27 de mayo 2014, proveniente de Secretaria de esta Sección sin que

tal notificación, es decir, el día 7 del mismo mes y año, y venció el 20 de mayo de 2014. Además, el expediente ingresó al despacho el 27 de mayo 2014, proveniente de Secretaria de esta Sección sin que el demandante haya subsanado la demanda. En consecuencia, se dará aplicación a lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de rechazar la demanda presentada por la Liga de Softbol del Atlántico, debido a que no corrigió los defectos señalados. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO.- RECHÁZASE la demanda formulada por la LIGA DE SOFTBOL DEL ATLÁNTICO, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. 2 Ley 1437 de 2011. Artículo 170. Inadmisión de la demanda: Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.SEGUNDO.- En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones que sean del caso y previa devolución de los anexos a la parte actora, sin necesidad de desglose. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida por la Sala en sesión de la fecha.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...