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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00564-00-(21-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00564-00-(21-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 103 DEL DECRETO 2665 DE 1988 Y ARTICULO 346 DEL C.P.C – DESISTIMIENTO TACITO DE COBRO COACTIVO – Niega por cuanto el artículo 2 de la Ley 1194 de 2008 que reformó el artículo 346 del C.P.C, dispone la derogación de todas las disposiciones que le sean contrarias y señala que será aplicable sólo a los procesos de naturaleza civil yd e familia, más no contempló a los procesos de jurisdicción coactiva No obstante lo anterior, y al margen de la discusión planteada por el actor, advierte la Sala que la norma cuyo cumplimiento se invoca, a saber, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, perdió vigencia desde el 1° de octubre de 2012, según lo dispuesto por el literal b) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 626. DEROGACIONES. Deróguense las siguientes disposiciones: (…) b) A partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012) quedan derogados: los artículos 19, 90, 91, 346, 449, y 690 del Código de Procedimiento Civil ; y todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012).” (Destacado por la Sala)

Código de Procedimiento Civil ; y todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012).” (Destacado por la Sala) Esta disposición se subrogó en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) que contempla el desistimiento tácito. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el artículo 2° de la Ley 1194 de 2008, que reformó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone la derogación de todas las disposiciones que le sean contrarias y “será aplicable solo a los procesos de naturaleza civil y de familia”, de tal suerte que no es posible contemplar su aplicación en el proceso de jurisdicción coactiva.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 25000-23-41-000-2014-00564-00

Actor: FEDERICO ALFONSO NÚÑEZ GARCÍAAccionado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA Procede la Sala a decidir el medio de control de cumplimiento promovido por el señor Federico Alfonso Núñez García, a través de apoderado, contra el Instituto de Seguros Sociales. La solicitud de acción de cumplimiento El actor presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución y en la ley 393 de 1997, en los siguientes términos (Fl. 1).

apoderado, contra el Instituto de Seguros Sociales. La solicitud de acción de cumplimiento El actor presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución y en la ley 393 de 1997, en los siguientes términos (Fl. 1). “PRIMERO: se ordene al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN dar cumplimiento al artículo 103 del Decreto 2665 de 1988, así como al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 1194 de 2008, dentro del proceso de cobro coactivo N° 319, adelantado en contra de DAYSI ALINA HERRERA

MARTÍNEZ.

SEGUNDO: Que en mérito de lo anterior, se decrete de manera inmediata el DESISTIMIENTO TÁCITO del proceso de cobro coactivo N° 319, adelantado en contra de la Señora DAYSI ALINA HERRERA MARTÍNEZ, y como consecuencia se ordene la terminación del proceso, con sus respectivas consecuencias jurídicas, como sería el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, en cumplimiento de la ley.” Como fundamento de las anteriores pretensiones el actor narra los siguientes hechos.

El Decreto 2665 de 1988 dispone dentro del proceso de cobranzas del Instituto de Seguros Sociales que los trámites relacionados con, entre otros, el desistimiento tácito, se someterá a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil. Respecto del desistimiento tácito el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 1194 de 2008, prevé que

Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil. Respecto del desistimiento tácito el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 1194 de 2008, prevé que para continuar el trámite de la demanda o de cualquiera otra actuaciónpromovida a instancia de parte, el juez ordenará su cumplimiento dentro de los treinta días siguientes, término que una vez transcurrido, sin que se verifique el cumplimiento de la carga correspondiente, dará lugar a que el juez disponga la terminación del proceso, junto con el levantamiento de las medidas cautelares en el evento que estas hayan sido decretadas. El día 13 de septiembre de 2000 el Instituto de Seguros Sociales expidió “Liquidación Certificada de la Deuda N° 0129”, en contra de la señora Daysi Alina Herrera Martínez y, acto seguido, dio origen al proceso de cobro coactivo N° 319 mediante el respectivo mandamiento de pago librado el 21 de diciembre de 2000. Dentro del referido proceso el Instituto de Seguros Sociales solicitó y decretó, en su condición de juez y parte, el embargo del inmueble ubicado en la Calle 49 N° 9 – 53/59 con el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 50C-1436470 y su respectivo garaje con Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 50C-1436435, embargo que fue registrado en los correspondientes folios el día 2 de noviembre de 2001. Sobre los bienes embargados existe una hipoteca de cuerpo cierto

Matrícula Inmobiliaria N° 50C-1436435, embargo que fue registrado en los correspondientes folios el día 2 de noviembre de 2001. Sobre los bienes embargados existe una hipoteca de cuerpo cierto abierta sin límite de cuantía, desde el 13 de marzo de 1997, debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos, por lo que es oponible a terceros y de la cual es titular o subrogado del crédito hipotecario el aquí actor, según lo dispuso el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 30 de julio de 2010. La última actuación del proceso de cobro coactivo fue realizada el 20 de febrero de 2008, momento en el cual el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de juez y parte, ordenó seguir adelante la ejecución, sin que a la fecha se haya impulsado actuación alguna.La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-0666de 2000, indicó que la administración, en el marco de un proceso de cobro coactivo, adquiere la calidad de juez y parte. El Instituto de Seguros Sociales se ha negado a declarar el desistimiento tácito, pese a las múltiples solicitudes que se han elevado y que han transcurrido más de seis años desde el momento en que se ordenó seguir adelante la ejecución. La desidia del Instituto de Seguros Sociales no solo ha afectado a la ejecutada sino al aquí actor, quien en su calidad de acreedor hipotecario sobre el mismo bien inmueble afectado con la medida

La desidia del Instituto de Seguros Sociales no solo ha afectado a la ejecutada sino al aquí actor, quien en su calidad de acreedor hipotecario sobre el mismo bien inmueble afectado con la medida cautelar no ha podido ejercer los derechos hipotecarios en los términos previstos en el Código Civil, causándole perjuicios patrimoniales, y tampoco ha podido ejercer en el proceso de cobro coactivo sus derechos como acreedor hipotecario. El 11 de febrero de 2014 se radicó ante el Instituto de Seguros Sociales un escrito para constituirle en renuencia. Mediante acto administrativo N° 0001512 de 2014, expedido por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, se dio respuesta al escrito antes mencionado, en el sentido de negar el cumplimiento del artículo 103 del Decreto 2665 de 1988, así como el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 1194 de 2008. Contestación La entidad accionada contestó la demanda extemporáneamente. Actuación procesalLa demanda se radicó en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., el día 28 de marzo de 2014 (Fl. 10). Por auto de 1° de abril de 2014 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dispuso remitir por competencia el asunto a esta Corporación (Fl. 99) Efectuado el reparto correspondiente (Fl. 101), por auto de 8 de abril

Circuito de Bogotá D.C., dispuso remitir por competencia el asunto a esta Corporación (Fl. 99) Efectuado el reparto correspondiente (Fl. 101), por auto de 8 de abril de 2014 se admitió la demanda y se ordenó notificar dicho proveído al Presidente de Colpensiones (Fl. 103). Por auto de 7 de mayo de 2014 se ordenó vincular al Instituto de Seguros Sociales (Fl. 129). Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en determinar si se debe ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto 2665 de 1988 y el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 1194 de 2008. La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El artículo 87 de la Constitución Política dispone: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la ley 393 de 1997, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:

1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, artículo 1;

2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;

administrativos, artículo 1;

2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;

3. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;

4. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9;

5. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9; y

6. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.

Análisis de la Sala La Sala anticipa que negará las pretensiones de la presente acción por las siguientes razones. Por medio de esta acción se reclama el cumplimiento de las siguientes disposiciones:Artículo 103 del Decreto 2665 de 1988 “Por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales.”: ARTICULO 103. APLICACIÓN ANALÓGICA.  El trámite relacionado con notificaciones, desistimiento expreso y tácito vía

Sociales.”: ARTICULO 103. APLICACIÓN ANALÓGICA.  El trámite relacionado con notificaciones, desistimiento expreso y tácito vía gubernativa y, en general, en lo referente a procedimientos no previstos en este Reglamento, ni en los demás reglamentos de los Seguros Sociales, se someterá a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil, en su orden.” (Destacado por la Sala) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue reformado por la Ley 1194 de 2008 establece: “ARTÍCULO 346. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría. Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. (…) (Destacado por la Sala)

correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. (…) (Destacado por la Sala) El argumento expuesto por el actor se refiere a que el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación goza de la prerrogativa de cobrar directamente las deudas a su favor sin que medie autoridad judicial, situación que la convierte en juez y parte. En virtud de lo anterior, expone que ante el hecho de haber promovido, en su condición de juez y parte el proceso de cobro coactivo N° 319 y haber ordenado seguir adelante con la ejecución, la entidad no ha impulsado actuación alguna con ese propósito.Por lo anterior, considera que en aplicación de la remisión prevista en el artículo 103 del Decreto 2665 de 1988 se debe aplicar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue reformado por la Ley 1194 de 2008, y, en consecuencia, decretar el desistimiento tácito del proceso coactivo y terminar el proceso. No obstante lo anterior, y al margen de la discusión planteada por el actor, advierte la Sala que la norma cuyo cumplimiento se invoca, a saber, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, perdió vigencia desde el 1° de octubre de 2012, según lo dispuesto por el literal b) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 626. DEROGACIONES. Deróguense las siguientes disposiciones: (…)

literal b) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 626. DEROGACIONES. Deróguense las siguientes disposiciones: (…) b) A partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012) quedan derogados: los artículos 19, 90, 91, 346, 449, y 690 del Código de Procedimiento Civil ; y todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012).” (Destacado por la Sala) Esta disposición se subrogó en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) que contempla el desistimiento tácito. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el artículo 2° de la Ley 1194 de 2008, que reformó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone la derogación de todas las disposiciones que le sean contrarias y “será aplicable solo a los procesos de naturaleza civil y de familia”, de tal suerte que no es posible contemplar su aplicación en el proceso de jurisdicción coactiva. Tampoco resulta del caso estudiar el cumplimiento del artículo 103 de Decreto 2665 de 1988, pues esta norma dispone la remisión alordenamiento procesal civil cuyo artículo 346, invocado por el actor, está derogado. Por lo anterior la Sala negará las pretensiones de la demanda. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Por lo anterior la Sala negará las pretensiones de la demanda. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Esta decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la Ley 393 de 1997. TERCERO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. CUARTO.- RECONÓZCASE personería para actuar al doctor Elmer Jaime Caro Hernandez en los términos y para los efectos del poder conferido (Fl. 125). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha.LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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