TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00593-00-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00593-00-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Protección de los derechos e intereses colectivos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – En el medio de control de pr otección de los derechos e intereses colectivos / DERECHO COLECTIVO A L GOCE DE UN AMBIENTE SANO – Alcance / DERECHO COL ECTIVO A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN. LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES, LA PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, DE LOS ECOSISTEMAS SITUADOS EN LAS ZONAS FRONTERIZAS, ASÍ COMO LOS DEMÁS INT ERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE – Alcance – La lesión o puesta en peligro de este derecho colectivo debe estar deb idamente probada / DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS – Concepto, contenido y alcance / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Juicio de legalidad – Contenido, límites y alcance / CORPORA CIÓN AUTÓNOMA REGI ONAL – Compete tomar decisiones en c uanto a la delimit ación de las áreas de protección ambiental / USO DEL SUELO – La competencia para definir los usos del suelo es del municipio respectivo, a través de su Plan de Ordenamiento Territorial Problema jurídico: “Determinar si las accionadas vulneran o amenazan los derechos colectivos invocados en la
respectivo, a través de su Plan de Ordenamiento Territorial Problema jurídico: “Determinar si las accionadas vulneran o amenazan los derechos colectivos invocados en la demanda debido a la eventual ejecución del proyecto de construcción de un relleno sanitario regional en el predio Anchicayá, ubicado en comprensió n territorial del Municipio de Barrancabermeja, Santander (hoy Distrito de Barrancabermeja, Santander).
Tesis: “(…) 2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) La legitimación material en la causa por pasiva, exige que la entidad o persona en c ontra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual no implica necesariamente la responsabilidad en la amenaza o vulneración del derecho colectivo, pero sí la existencia de un entorno funcional o material que vincula a la entidad o persona respectiva con la e ventual producción de la amenaza o del daño de que se trata.
2.1.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. (…) (…) las licencias que tienen por objeto la constr ucción de un relleno sanitario, no se encuentran contempladas entre aquellas actividades en relación con las cuales la ANLA tenga competencia para otorgar o negar licencias. (…) 2.1.2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (…) El Decreto 3570 de 2011, artículos 1 y 2, establece los objetivos y funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ninguno de los cuales encuadra en la expedición de la Resolución No. 855 de 2013, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Santander (…) (…)
Desarrollo Sostenible, ninguno de los cuales encuadra en la expedición de la Resolución No. 855 de 2013, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Santander (…) (…) 2.1.3. Municipio de Barrancabermeja, Santander (hoy Distrito de Barrancabermeja, Santander). (…) La vinculación del Municipio de Barrancabermeja, Santander, a este medio de control se justifica porque en su comprensión territorial se ubica el predio A nchicayá, en relación con el cual se expendió la Resolución No. 0855 de 2013, que autorizó la construcción del relleno sanitario de que se trata. Así mismo, dentro de las funciones que tiene el Municipio de Barrancabermeja, Santander, se encuentra la de expedir el Plan de Ordenamiento Territorial (Ley 388 de 1997), que establece un determinado u so del suelo para el predio Anchicayá, lugar en relación con el cual se expidió, por parte de la CAS, la licencia ambiental de que se trata. (…) 2.1.4. Servicivil Ltda. (…)2 Servicivil Ltda. tiene relación directa con los presupuestos fácticos de la demanda. Fue a esta sociedad, a quien se le otorgó la licencia ambiental objeto de estudio en la presente acción popular. (…) (…) existe una relación directa entre la soli citud de licencia ambiental, la expedición de la misma y los derechos que se consideran vulnerados por Servicivil Ltda., titular de la licencia ambiental de que se trata. (…) 2.1.5. Departamento de Santander y Corporación Autónoma Regional de Santander. (…) La Ley 99 de 1993, artículo 64, establece las funciones de los departamentos en relación con el Sistema Nacional
(…) 2.1.5. Departamento de Santander y Corporación Autónoma Regional de Santander. (…) La Ley 99 de 1993, artículo 64, establece las funciones de los departamentos en relación con el Sistema Nacional Ambiental, ninguna de las cuales corresponde a la expedición de licencias ambientales para la ejecución de proyectos de relleno sanitario. (…) De otro lado, en lo que respecta a la Corporación Autónoma Regional de Santander, en tanto fue la entidad que expidió la licencia ambiental que se cuestiona, está legitimada en la causa por pasiva para comparecer en relación con la presente acción popular. (…) 3.1 El derecho colectivo al goce de un ambiente sano. (…) Los medios de protección jurídica del medio ambiente están al a lcance de la comunidad, por cuanto se trata de un asunto de interés público; y corresponde al Estado, a través de las autoridade s y entidades ambientales, la realización de acciones tendientes a la protección del medio ambiente en general. (…) De acuerdo con l a norma constitucional transcrita (artículo 80 de la Constitución Política. Anota relatoría), es obligación del Estado la planificación del manejo, aprovechamiento y protección de los recursos naturales, lo cual implica la protección de los recursos naturales, de las especies animales y vegetales, de los ecosistem as y de las áreas de especial protección ecológica, previstas com o derecho colectivo susceptible de ser amparado no sólo por las entidades con competencias y funciones relativas al tema, sino por el juez de la acción popular, a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 3.2. El de recho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional
del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 3.2. El de recho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restaura ción o sustitución. La conservación de las especies animales y vege tales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. (…) Las disposiciones precedentes (artículos 79, 8, 58, 80 y 95 de la Constitución Política y 4 de la Ley 472 de 1998. Anota relatoría) permiten entender que la Constitución, con el fin de asegurar la protección del medio ambiente y su aprovechamiento sostenible, involucra aspect os relacionados con el manejo, uso, ap rovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas , la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible y la calidad de vida del ser humano, entendido com o parte integrante del medio natural a spectos que, entre otros, han sido reconocidos ampliamente no solo por la Constitución, sino también por muchas otras normas que establecen mecanismos para proteger ese derecho y que, además, exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y desarrollo. (…) En este contexto, para salvaguardar el medio ambiente la legislación ha establecido mecanismos de protección que se encuentran al alcance de la comunidad, en general, por tratarse de un asunto de interés público; y corresponde al Estado, a través de las autoridades y entidades con responsabilidad en la protección del medio
que se encuentran al alcance de la comunidad, en general, por tratarse de un asunto de interés público; y corresponde al Estado, a través de las autoridades y entidades con responsabilidad en la protección del medio ambiente, realizar las acciones y adoptar las medidas pertinentes para su protección. (…)3 No sobra reiterar que la lesión o pue sta en peligro de este derecho colectivo debe e star debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, disposición que impone, en cabeza del actor popular, la carga de acreditar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. 3.3. Derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas. La jurisprudencia del Consejo de Estado señaló lo siguiente con respecto a este derecho colectivo, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, radicado 2010-0060901(AP), Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala. “(…) En este orden de ideas y dada la amplitud de su radio de acción, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas “se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoci ón (activa o de realiza ción de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad” . En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva.” Destaca la Sala.
vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva.” Destaca la Sala. 3.4. Derecho colectivo a la Moralidad Administrativa. (…) Según la línea jurisprudencial mencionada (sentencias del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2006, Exp .: 25000-23-24-000-2004-00932-01 (AP), C.P. Dra. Ruth S tella Correa Palacio y del 21 de febrero de 2007, Exp. 2005-0355 (AP), C.P. Dr. Enrique Gil Botero. Anota relatoría) , para determinar si el derecho a la moralidad administrativa se encuentra vulnerado o amenazado, el juez debe verificar si los funcionarios de la administración o el particular que ejerce función administrativa han actuado conforme a los deberes que les imponen las normas y si dicha actuación se ha ceñido al cumplimiento del interés ge neral o si se ha desviado para satisfacer fines personales o favorecer los intereses de terceros, en todo caso de carácter particular, con desconocimiento de los fines y principios de interés público que animan a la Administración. Para concretar el contenido, los límites y alcances del derecho colectivo a la mo ralidad administrativa, el Tribunal advierte que su respeto implica la concurrencia de dos elementos, a saber: (i) el ejercicio de la función administrativa, conforme al ordenamiento jurídico, ele mento objetivo; y (ii) que dicho ejercicio busque, desde el punto de vista subjetivo o del ánimo que impulsa al funcionario, el cumplimiento del cometido estatal. Por lo tanto, el mero desconocimiento del orden jurídico no implica violación del derecho a la moralidad
punto de vista subjetivo o del ánimo que impulsa al funcionario, el cumplimiento del cometido estatal. Por lo tanto, el mero desconocimiento del orden jurídico no implica violación del derecho a la moralidad administrativa, pues se requiere que dicho alej amiento de la normativa aplicable tenga el propósito de satisfacer intereses distintos a la finalidad que se persigue con el ejercicio de la función pública. En consecuencia, se requiere demo strar que la persona a quien se endilga la conducta haya obrado de forma deliberada, con el propósito de quebrantar la ley a fin de procurar para sí o para un tercero un provecho indebido. (…) Es cierto que a la Corporación Autónoma Regional de Santander comp ete tomar decisiones en cuanto a la delimitación de las áreas de protección ambiental, y que en desarrollo de dicha competencia tomó la determinación de sustraer el predio Anchicayá del área de protección ambiental denominado Distrito Regional de Manejo Integrado del Humedal San Silvestre, extrayendo del mismo alred edor de 102 hectáreas (Acuerdo 226 de 2013, del Consejo Directivo de la CAS), para conferir, meses después, la licencia ambiental al proyecto de relleno sanitario regional de que se trata. Sin embargo, la exclusión de esta porción de dicha área de protecc ión ambiental, con el propósito de construir el referido proyecto de relleno sanitario en el predio Anchicayá, no convierte al suelo respectivo en suelo destinado a la construcción de un relleno sanitario. Esto no puede ocurrir porque quien tiene, por dis posición constitucional (artículo 313, numeral 7), competencia para definir los usos del suelo es el municipio respectivo, a través de su Plan de Ordenamiento Territorial. No hay otra autoridad con competencia para tal fin.
para definir los usos del suelo es el municipio respectivo, a través de su Plan de Ordenamiento Territorial. No hay otra autoridad con competencia para tal fin. En consecuencia, el licenciamie nto ambiental del proyecto de relleno sanitario, debe respetar el uso del suelo definido por el Municipio de Barrancabermeja, Santander. En el presente caso, el uso del suelo no corresponde al de relleno sanitario. Se trata de un uso del suelo Agropecuario y Silvopastoril, según se advirtió en el auto por medio del cual se adoptó por esta Sala de decisión medida cautelar en el presente caso.4 (…) Lo anterior quiere decir que , en la solicitud form ulada a la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja, Santander, se solicitó un uso del suelo distinto del que realmente correspondía a las características del proyecto de relleno sanitario, desorientando, además, a la autoridad competente en la expedición del concepto respectivo. (…) Expresado en otros término s, el uso del suelo que se pretende asignar en el licenciamiento ambiental del proyecto de relleno sanitario es incompatible con lo dispuesto por el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Barrancabermeja, Santander (hoy Distrito de Barrancabermeja, Santander). (…) De otro lado, sostiene la Corporación Autónoma de Santander que la licencia ambiental se dictó en desarrollo del artículo 19 del Decreto 2372 de 2010, reglamentario de la Ley 99 de 1993, que establece la prevalencia de las disposiciones de las corporaciones autónomas regionales sobre las de los planes de ordenamiento territorial de los municipios. (…) (…) Sin embargo, una lectura del referido artículo 19 permite apreciar que esa prevalencia aplica para la expedición
disposiciones de las corporaciones autónomas regionales sobre las de los planes de ordenamiento territorial de los municipios. (…) (…) Sin embargo, una lectura del referido artículo 19 permite apreciar que esa prevalencia aplica para la expedición de normas en las área s del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP). Pero como, justamente, el predio Anchicayá fue excluido del área de protección ambiental, por determinación de la Corporación Autónoma Regional de Santander (Acuerdo 226 de 2013 del Consejo Directivo), so n las normas del Plan de Ordenamiento Territorial de Barrancabermeja, Santander, las que tienen plena aplicación. No podría ser de otra manera, porque se estaría desconociendo la norma constitucional, previ sta en el artículo 313, numeral 7, según la cual compete a los concejos municipales la reglamentación de los usos del suelo; y mientras dicha circunstancia no varíe, no es viable la construcción de un relleno sanitario en el predio Anchicayá. En todo caso, la pretensión del artículo 19 del Decreto 2372 de 2010, es la de asegurar una mayor protección de las áreas del SINAP y no disminuir sus umbrales de salvaguarda; por ello, es que la misma norma dice que en las áreas aledañas a las de protecci ón del SINAP, caso del predio Anchicayá, se deben respetar y armonizar los procesos de ordenamiento territorial con la protección ambiental. (…) Con todo, aún en el evento de que se hubiese aprobado en el referido PGIRS la realización del proyecto de relleno sanitario en el predio Anchicayá, era necesaria la modific ación del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Barrancabermeja, Santander, en el sentido de disponer la construcción de un relleno sanitario en el
relleno sanitario en el predio Anchicayá, era necesaria la modific ación del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Barrancabermeja, Santander, en el sentido de disponer la construcción de un relleno sanitario en el lugar mencionado. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al alcance del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, consultar providencia del Consejo de Estado del 28 de marzo de 2014, Exp.: 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP), C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno . 2) Frente al medio ambiente , alcance constitucional y protección como derecho fundamental, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -671 de 2001 . 3) frente al derecho colectivo a la salubridad pública, su concepto, contenido y alcance, consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de mayo de 2014, Exp. 25000-23-24-000-2010-00609-01, C.P. Dr. Guillermo Var gas Ayala . 4) Frente al derecho a la moralidad administrativa , el j uicio de legalidad y la necesidad de unión a otros derechos colectivos , consultar sentencias del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2006, Exp .: 25000-23-24-000-2004-00932-01 (AP), C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio y del 21 de febrero de 2007, Exp. 2005-0355 (AP), C.P. Dr. Enrique Gil Botero.
Fuente Formal: CPACA artículo 152; Ley 472/1998 artículos 9, 14, 4, 30; Decreto 3573/2011; Decreto 2820/2010 artículo 8; Decreto 2041/2014 artículo 8; Decreto 3570/2011 artículos 1, 2; Ley 99/1993 artículo 64; CN artículo s 79, 88, 80, 8, 58, 95, 209, 313; Decret o 2811/1974 artículo 2; Ley 489/1998 artículo 3; Ley 388/1997 artículo 1; Decreto 2372/2010 artículo 19TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 250002341000201400593-00
Demandante: CRISTHIAN JAVIER GUTIÉRREZ MARTÍNEZ
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE Y OTROS
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Agotados los trámites procesales, la Sala profiere sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de resolver sobre la demanda instaurada por el señor Cristhian Javier Gutiérrez Martínez contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento de Santander, la Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS, y el Municipio de Barrancabermeja, Santander (hoy Distrito de
Gutiérrez Martínez contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento de Santander, la Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS, y el Municipio de Barrancabermeja, Santander (hoy Distrito de Barrancabermeja, Santander.
El actor popular solicitó el amparo de los siguientes derechos e intereses colectivos.
El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.
La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.2 Exp. No. 250002341000201400593-00
Demandante: CRISTHIAN JAVIER GUTIÉRREZ MARTÍNEZ
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS.
M.C. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA
La moralidad administrativa.
La seguridad y salubridad públicas1.
El Tribunal, mediante auto de 6 de mayo de 2014, admitió la demanda y ordenó la notificación a las demandadas.
1. La demanda.
El demandante formuló las siguientes pretensiones (Fl. 5. Cdno. No. 1).
“1. DECLARE la responsabilidad de los demandados respecto de la
la notificación a las demandadas.
1. La demanda.
El demandante formuló las siguientes pretensiones (Fl. 5. Cdno. No. 1).
“1. DECLARE la responsabilidad de los demandados respecto de la amenaza que se levanta sobre los habitantes del municipio de Barrancabermeja en cuanto a sus recursos hídricos.
2. AMPARE a los habitantes del Municipio de Barrancabermeja, titulares de los Derechos Colectivos reconocidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 numerales A, B, C y G.
3. ORDENE a las demandadas medidas necesarias para hacer cesar amenaza y vulneración de derechos colectivos del ambiente sano de la comunidad de Barrancabermeja reconocidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 numerales (sic) A, B, C, y G que son afectados con la aplicación de la Resolución 855 de septiembre de 2013 de la
Corporación Autónoma de Santander.
4. Que se conforme un comité de verificación para que junto con la Procuraduría General de la Nación se verifique el cumplimiento de las normas técnicas y jurídicas para la creación de un relleno sanitario que no afecte el medio ambiente de Barrancabermeja.”.
Las pretensiones anteriores tienen fundamento en los siguientes hechos.
La Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS, mediante Resolución No. 855 del 27 de septiembre de 2013, otorgó licencia para que en comprensión territorial del Municipio de Barrancabermeja, Santander, se construya un relleno sanitario regional.
Sin embargo, dicha determinación deja el Municipio de Barrancabermeja,
territorial del Municipio de Barrancabermeja, Santander, se construya un relleno sanitario regional.
Sin embargo, dicha determinación deja el Municipio de Barrancabermeja, Santander, expuesto a una debacle ecológica y ambiental, pues su ubicación es,
1 Derechos colectivos enunciados en el escrito de demanda3 Exp. No. 250002341000201400593-00
Demandante: CRISTHIAN JAVIER GUTIÉRREZ MARTÍNEZ
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS.
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SENTENCIA
aproximadamente, a 20 kilómetros del casco urbano del municipio, en el sector conocido como “Anchicayá.”.
Además, esta decisión afectó un área que hace parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, de influencia de la Ciénaga de San Silvestre; y el Plan de Ordenamiento Territorial no tiene contemplada la posibilidad de un relleno sanitario en dicho sector.
El Plan de Ordenamiento Territorial de Barrancabermeja, Santander, 2012-2015, tiene como objetivo mejorar la gestión integral de residuos sólidos en el municipio con el fin de minimizar los riesgos al medio ambiente y a la salud durante el cuatrienio.
El responsable de asegurar el cumplimiento de tales objetivos, es la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Barrancabermeja, Santander.
Sin perjuicio de lo anterior, en los considerandos de la Resolución No. 855 de 27 de septiembre de 2013, expedida por la Corporación Autónoma Regional de
de Medio Ambiente del Municipio de Barrancabermeja, Santander.
Sin perjuicio de lo anterior, en los considerandos de la Resolución No. 855 de 27 de septiembre de 2013, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS, se indica que el municipio de Barrancabermeja, Santander, en el marco de la actualización del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, seleccionó como área potencial para la ubicación del relleno sanitario regional, de acuerdo con los criterios establecidos en el Decreto 838 de 2005, el polígono denominado 100, que presentaba un traslape de un 100% con el Distrito Regional de Manejo Integrado del Humedal San Silvestre.
El 30 de septiembre de 2013, el actor popular presentó una petición al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la que solicitó medidas urgentes y necesarias para hacer cesar la amenaza y la vulneración de derechos colectivos que se presentaría con la construcción del relleno sanitario.
Dicha solicitud nunca fue contestada.
De otro lado, el 7 de noviembre de 2013 se solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación, para la apertura de la investigación disciplinaria a la que hubiese lugar.4 Exp. No. 250002341000201400593-00
Demandante: CRISTHIAN JAVIER GUTIÉRREZ MARTÍNEZ
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS.
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En consecuencia, dicho órgano emitió un informe técnico y jurídico sobre el
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En consecuencia, dicho órgano emitió un informe técnico y jurídico sobre el “Licenciamiento ambiental sitios de disposición final municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander.”, en el que desaprobó la creación del relleno sanitario en el lugar conocido como Anchicayá.
En dicho informe técnico, se concluyó que la licencia aprobada mediante la Resolución No. 855 del 27 de septiembre de 2013 se otorgó sin el lleno de los requisitos y desconoció el derecho de participación ciudadana.
Por lo tanto, el Ministerio Público consideró que la licencia debería ser revocada; sin embargo, este concepto no ha sido atendido por el Departamento de Santander ni por la Corporación Autónoma Regional de Santander.
Pese a que el 10 de enero de 2014 el Municipio de Barrancabermeja, Santander, Secretaría Jurídica, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 855 de 27 de septiembre de 2013, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Santander, los contratistas encargados de la construcción del relleno sanitario manifestaron que la ejecución del mismo era irreversible.
En el mismo sentido, se manifestó la Corporación Autónoma Regional de Santander, en audiencia pública del 7 de febrero de 2014.
2. Contestación de la demanda.
Por conducto de apoderado judicial, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento de Santander, la Corporación Autónoma Regional de Santander, el Municipio de
2. Contestación de la demanda.
Por conducto de apoderado judicial, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento de Santander, la Corporación Autónoma Regional de Santander, el Municipio de Barrancabermeja, Santander, y la sociedad Servicivil Ltda., contestaron la demanda de manera oportuna.
Por su parte, las sociedades Grupo Comercial RSTI, Ingeniería de Obras y Servicios ISOA S.A.S. y Diseños y Construcciones DISCONT Ltda., no allegaron contestación de la demanda.
2.1 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA.5 Exp. No. 250002341000201400593-00
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Se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto hace a dicha entidad, por las siguientes razones.
Los presupuestos fácticos y probatorios del libelo demandatorio no tienen relación con la ANLA.
Propuso las siguientes excepciones.
Ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
Actuación conforme a la Ley.
Falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.2. Departamento de Santander.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones.
La máxima autoridad ambiental es la encargada de administrar, dentro del área
2.2. Departamento de Santander.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones.
La máxima autoridad ambiental es la encargada de administrar, dentro del área de su competencia, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
De acuerdo con el artículo 31, numeral 12, de la Ley 99 de 1993, corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS, ejercer las funciones de evolución, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables.
Dicha competencia comprende el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos de líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas, en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.6 Exp. No. 250002341000201400593-00
Demandante: CRISTHIAN JAVIER GUTIÉRREZ MARTÍNEZ
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS.
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SENTENCIA
La autoridad ambiental respectiva, no ha incumplido el artículo 30 de la Ley 99 de 1993 según el cual “Todas las Corporaciones Autónomas regionales tendrán por
SENTENCIA
La autoridad ambiental respectiva, no ha incumplido el artículo 30 de la Ley 99 de 1993 según el cual “Todas las Corporaciones Autónomas regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Minist
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