TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00610-00-(08-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00610-00-(08-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE INSISTENCIA – SOLICITUD DE COPIAS DE HOJA DE VIDA DEL SERVICIO DE UN OFICIAL DE LA FAC CON EL PROPOSITO DE INICIAR ACCIONES LEGALES – Se inhibe la Sala por cuanto el recurrente no contaba con poder para actuar en nombre del solicitante Por lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que el señor (…) no contaba con poder para actuar en representación del señor (…) para solicitar la aludida información y en consecuencia tampoco contaba con poder para interponer recurso de insistencia, razón por la cual no existe representación judicial y la Sala se inhibirá al respecto, ya que se está frente a aspectos procesales que no son asunto del recurso de insistencia. Por lo anterior, la Sala encuentra que no es posible tramitar el recurso de insistencia y, en consecuencia, deberá inhibirse para resolver.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)
REF:
EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2014-00610-00
REMITENTE: DUVAN URIEL GALINDO SANDOVAL
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia instaurado por el señor DUVAN URIEL GALINDO SANDOVAL ante el COMANDANTE DE
LA FUERZA AÉREA.
El Mayor General del Aire GUILLERMO LEÓN LEÓN, en calidad de
Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia instaurado por el señor DUVAN URIEL GALINDO SANDOVAL ante el COMANDANTE DE
LA FUERZA AÉREA.
El Mayor General del Aire GUILLERMO LEÓN LEÓN, en calidad de Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 57 de 1985 y 26 de la Ley 1437 de 2011, remitió a esta Corporación el recurso deinsistencia presentado por el señor DUVAN URIEL GALINDO
SANDOVAL.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petición El 7 de enero de 2014, el señor DUVAN URIEL GALINDO SANDOVAL, por intermedio de apoderado, presentó solicitud en ejercicio del derecho de petición ante el COMANDANTE DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIAN, en el que solicitó: “1.1. Hoja de vida completa incluyendo los folios de vida hasta el 2 de septiembre de 2013. 1.2. Resumen de la hoja de vida. 1.3. De la Resolución No. 6646 del 2 de septiembre de 2013 que lo retiró del servicio activo. 1.4. De la exposición de motivos de la Resolución Mo. 6646 del 2 de septiembre de 2013 que lo retiró del servicio activo. 1.5. De la constancia de notificación a mi mandante de la Resolución No. 6646 del 2 de septiembre de 2013 que lo retiró del servicio activo. 1.6. De la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 6646 del 2 de septiembre de 2013 que lo retiró del servicio activo.
6646 del 2 de septiembre de 2013 que lo retiró del servicio activo. 1.6. De la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 6646 del 2 de septiembre de 2013 que lo retiró del servicio activo. 1.7. Del Acta No. 004 del 8 de mayo de 2013 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional en la cual se recomienda el retiro del servicio activo. 1.8. De todas y cada uno de las Actas de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional que contengan el análisis y consideración del caso de mi mandante para su retiro durante el año 2013. 1.9. De la solicitud de convocatoria a Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para tratar el caso del retiro de mi poderdante. 1.10. De todos y cada uno de los oficios originados desde y hacia el Ministerio de Defensa Nacional, Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, Inspección General de la Fuerza Aérea Colombiana, Jefatura de Desarrollo Humano de la FAC, Comando Aéreo de Combate No. 5 y Grupo Aéreo del Caribe en los cuales se solicite, tramite, motive, clarifique, argumente, allegue documentos e informaciones, etc., respecto del retiro del oficial. 1.11. De la orden de vuelo No. 445 del 15 de diciembre de 2012 mencionada en el acto administrativo de retiro. 1.12. De las actas de todos y cada uno de los breafing diarios realizados en el Grupo Aéreo del Caribe entre el 15 de noviembre y 31 de diciembre de
mencionada en el acto administrativo de retiro. 1.12. De las actas de todos y cada uno de los breafing diarios realizados en el Grupo Aéreo del Caribe entre el 15 de noviembre y 31 de diciembre de 2012. 1.13. Del acta de la visita del alto mando de la Fuerza Aérea para el día 3 de diciembre de 2012 en el Grupo Aéreo del Caribe. 1.14. De la orden emitida por el Comandante de GACAR para la programación de vuelo de esa unidad militar aérea específicamente para los días 14 a 16 de diciembre de 2012. 1.15. De la disposición o acto administrativo que ordenaba al Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Grupo Aéreo del Caribe asistir a los breafing diarios de esa unidad militar aérea. 1.16. Del estudio o análisis desarrollado en el Cuerpo de Vuelo, Especialidad Pilotos para los años 2012 y 2013 por el que se escogió odeterminó el retiro del señor Teniente Coronel ® DUVAN URIEL GALINDO SANDOVAL. 1.17. De la orden emitida por el Comandante del Grupo Aéreo del Caribe al Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de ese Grupo Aéreo para asistir el día 15 de diciembre de 2012 al breafing operacional en la ARC. 1.18. De la Directiva Operacional Transitoria del Ejercicio “Soberanía 2012”. 1.19. De la Directiva o Reglamentación de la Operación Espada de Honor GACAR. 1.20. De la recomendación de retiro o propuesta de retiro formulada a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional por parte del Comando
2012”. 1.19. De la Directiva o Reglamentación de la Operación Espada de Honor GACAR. 1.20. De la recomendación de retiro o propuesta de retiro formulada a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional por parte del Comando de la Fuerza Aérea. 1.21. De la totalidad de la Investigación de Seguridad o Investigación de Accidente Aéreo o similar adelantada por la Fuerza Aérea con ocasión del accidente del FAC 4130 el 15 de diciembre de 2012, incluyendo el Informe Preliminar Informe Final si ya lo hay, y todas y cada uno de los documentos allegados a la misma.
2. Certificados y constancias: 2.1. Certificación en la cual conste que oficial desempeñaban el cargo de Comandante del Grupo Aéreo del Caribe para los días 14 al 16 de diciembre de 2012. 2.2. Certificación en la cual conste que cargo desempeñaba el señor Teniente Coronel ® DUVAN URIEL GALINDO SANDOVAL para los días 14 al 16 de diciembre de 2012 en el GACAR. 2.3. Certificación en la cual conste que cargo desempeñaba el señor Teniente Coronel ® DUVAN URIEL GALINDO SANDOVAL entre los días 15 de diciembre de 2012 y 2 de septiembre de 2013. 2.4. Certificación en la cual conste si para el 15 de diciembre de 2012 el Comandante del Grupo Aéreo del Caribe había emitido la orden al Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de ese Grupo Aéreo para
2.4. Certificación en la cual conste si para el 15 de diciembre de 2012 el Comandante del Grupo Aéreo del Caribe había emitido la orden al Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de ese Grupo Aéreo para asistir el día 15 de diciembre de 2012 al breaing operacional en la ARC. 2.5. Certificación en la cual conste de que fecha a que fecha el señor Teniente Coronel ® DUVAN URIEL GALINDO SANDOVAL se desempeñó como Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del GACAR, las funciones asignadas y los requisitos exigidos para el desempeño de ese cargo. 2.6. Certificación en la cual conste que oficial reemplazo en el cargo de Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del GACAR al Teniente Coronel ® DUVAN URIEL GALINDO SANDOVAL indicando nombre, grado y disposición de nombramiento y allegando resumen de su Hoja de Vida. 2.7. Certificación en la cual conste cuales fueron los comportamientos previos y posteriores al 15 de diciembre de 2012 mencionados en la Resolución de retiro del Teniente Coronel ® DUVAN URIEL GALINDO SANDOVAL y tenidos en cuenta para recomendar el retiro de ese oficial. 2.8. Certificación en la cual conste que investigaciones disciplinarias, penales y/o administrativas se ordenaron y desarrollaron por efecto de los comportamientos previos y, presentes y posteriores al 15 de diciembre de 2012, del Teniente Coronel ® DUVAN URIEL GALINDO SANDOVAL, cuál
penales y/o administrativas se ordenaron y desarrollaron por efecto de los comportamientos previos y, presentes y posteriores al 15 de diciembre de 2012, del Teniente Coronel ® DUVAN URIEL GALINDO SANDOVAL, cuál es su número de radicación, estado de la actuación y autoridad que las adelanta. 2.9. Certificación en la cual conste en qué consistía la Operación Tipo
“ECOCONTRAPODER TERRESTRE” Operación “ESPADA DE HONOR
(GACAR)” que desarrollaba el FAC 4130 el 15 de diciembre de 2012. 2.10. Certificación en la cual conste en que consiste la misión Soberanía JOA 2012.2.11. Certificación en la cual conste que funcionarios eran los encargados de emitir las órdenes de operación y órdenes de vuelo en el GACAR para el 15 de diciembre de 2012. 2.12. Certificación en la cual conste si en el GACAR para los meses de noviembre y diciembre de 2012 se realizaron breafing conjuntos con la ARC, en caso afirmativo especificar todos y cada uno de los soportes del caso. 2.13. Certificación en la cual conste si para el 15 de diciembre de 2012 el señor Coronel WILLIAM EDUARDO MONTENEGRO GONZÁLEZ Comandante del Grupo Aéreo del Caribe se encontraba fuera de esa unidad aérea en vuelo de instrucción en aeronave Citation C-550 y si el alumno era el entonces Comandante de la Fuerza Aérea General del Aire TITO SAÚL PINILLA PINILLA. En caso afirmativo, especificar la orden de vuelo y durante que días y porque horas se cumplió esa misión de
alumno era el entonces Comandante de la Fuerza Aérea General del Aire TITO SAÚL PINILLA PINILLA. En caso afirmativo, especificar la orden de vuelo y durante que días y porque horas se cumplió esa misión de instrucción, allegando copia de la orden de vuelo y de misión cumplida. 2.14. Certificación de los últimos haberes devengados en actividad. 2.15. Certificación de último trabajo (Unidad, Ciudad, Municipio y Departamento) cargo con funciones desempeñado para el momento de su retiro” Lo anterior, con el propósito de iniciar las acciones legales necesarias para defender los intereses del señor DUVAN URIEL GALINDO SANDOVAL afectados por el retiro de la FAC. 1.2. Respuesta a la petición aludida en el numeral anterior El 24 de febrero de 2014 el Mayor General del Aire GUILLERMO LEÓN LEÓN, en calidad de Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana contestó la petición en los siguientes términos: Negó la siguiente información, bajo el argumento de que el numeral 2. del artículo 24 de la ley 1437 de 2011 señala que la información y documentos son reservados cuando están relacionados con la defensa y seguridad nacional: 1.11. De la orden de vuelo No. 445 del 15 de diciembre de 2012 mencionada en el acto administrativo de retiro. 1.12. De las actas de todos y cada uno de los breafing diarios realizados en el Grupo Aéreo del Caribe entre el 15 de noviembre y 31 de diciembre de 2012. 1.13. Del acta de la visita del alto mando de la Fuerza Aérea para el día 3
el Grupo Aéreo del Caribe entre el 15 de noviembre y 31 de diciembre de 2012. 1.13. Del acta de la visita del alto mando de la Fuerza Aérea para el día 3 de diciembre de 2012 en el Grupo Aéreo del Caribe. 1.14. De la orden emitida por el Comandante de GACAR para la programación de vuelo de esa unidad militar aérea específicamente para los días 14 a 16 de diciembre de 2012.1.18. De la Directiva Operacional Transitoria del Ejercicio “Soberanía 2012”. 1.19. De la Directiva o Reglamentación de la Operación Espada de Honor GACAR. 1.21. De la totalidad de la Investigación de Seguridad o Investigación de Accidente Aéreo o similar adelantada por la Fuerza Aérea con ocasión del accidente del FAC 4130 el 15 de diciembre de 2012, incluyendo el Informe Preliminar Informe Final si ya lo hay, y todas y cada uno de los documentos allegados a la misma. 2.9. Certificación en la cual conste en qué consistía la Operación Tipo
“ECOCONTRAPODER TERRESTRE” Operación “ESPADA DE HONOR
(GACAR)” que desarrollaba el FAC 4130 el 15 de diciembre de 2012. 2.10. Certificación en la cual conste en que consiste la misión Soberanía JOA 2012. 2.11. Certificación en la cual conste que funcionarios eran los encargados de emitir las órdenes de operación y órdenes de vuelo en el GACAR para el 15 de diciembre de 2012. 2.12. Certificación en la cual conste si en el GACAR para los meses de
de emitir las órdenes de operación y órdenes de vuelo en el GACAR para el 15 de diciembre de 2012. 2.12. Certificación en la cual conste si en el GACAR para los meses de noviembre y diciembre de 2012 se realizaron breafing conjuntos con la ARC, en caso afirmativo especificar todos y cada uno de los soportes del caso. 2.13. Certificación en la cual conste si para el 15 de diciembre de 2012 el señor Coronel WILLIAM EDUARDO MONTENEGRO GONZÁLEZ Comandante del Grupo Aéreo del Caribe se encontraba fuera de esa unidad aérea en vuelo de instrucción en aeronave Citation C-550 y si el alumno era el entonces Comandante de la Fuerza Aérea General del Aire TITO SAÚL PINILLA PINILLA. En caso afirmativo, especificar la orden de vuelo y durante que días y porque horas se cumplió esa misión de instrucción, allegando copia de la orden de vuelo y de misión cumplida. Y la siguiente petición por considerar que la misma, en caso de entregarla, atentaba contra la intimidad: 2.6. Certificación en la cual conste que oficial reemplazo en el cargo de Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del GACAR al Teniente Coronel ® DUVAN URIEL GALINDO SANDOVAL indicando nombre, grado y disposición de nombramiento y allegando resumen de su Hoja de Vida. Las demás peticiones fueron contestadas con éxito. A folio 12 del expediente, obra el recurso de insistencia presentado por el señor NELSON IVÁN ZAMUDIO ARENAS, en calidad de apoderado del señor DUVAN
Las demás peticiones fueron contestadas con éxito. A folio 12 del expediente, obra el recurso de insistencia presentado por el señor NELSON IVÁN ZAMUDIO ARENAS, en calidad de apoderado del señor DUVAN
URIEL GALINDO SANDOVAL.
2. CONSIDERACIONES2.1. Competencia Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a
la letra dice: “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del
Distrito Capital de Bogotá”.
2.2. Problema Jurídico En un principio, correspondería a la Sala determinar si los documentos solicitados por el señor DUVAN URIEL GALINDO SANDOVAL, mediante apoderado, ante el Mayor General del Aire GUILLERMO LEÓN LEÓN, en calidad de Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, tenían el carácter de reservados. No obstante de ello, la Sala advierte que una vez revisados los antecedentes que originaron el recurso de insistencia ejercido, se inhibirá de resolver de fondo el asunto de la referencia, debido a que
antecedentes que originaron el recurso de insistencia ejercido, se inhibirá de resolver de fondo el asunto de la referencia, debido a que el trámite surtido en el presente caso adolece de un requisito procesal que impide a esta Corporación hacer un pronunciamiento al respecto. 2.3. Consideraciones generales 1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden público y la moral públicas1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José.
jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José. Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad. Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos. 2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 112 3 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-5247 de 2005 estableció 1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado. Además, en sentencia C-491 de 2007, con ocasión de la demanda de
una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado. Además, en sentencia C-491 de 2007, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1097 de 2006 4, indicó que el carácter reservado de la información pública resulta legítima, debido a lo siguiente: i).- para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; ii).- ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; iii).- frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario, y iv).- con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. En ese sentido, la Ley 57 de 1985, por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, a pesar de ser anterior a la Constitución Política de 1991 pero considerada por la H. Corte Constitucional, en sentencia T-511 de 2010, como “constitucionalmente admisible”, establece un procedimiento de acceso a información pública, que debe ser tenido en cuenta por las autoridades administrativas, y por el juez constitucional al momento de definir si hubo o no trasgresión a dicho derecho constitucional. Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
constitucional. Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de derecho de 2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. < Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003 . El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. 4 Por la cual se regulan los gastos reservados.petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los documentos que
reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos. También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga, por medio telefónico o por correo 5. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos. Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo para tal fin que no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Pero dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación, en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas. 3º. Finalmente y de forma específica, es del caso poner de presente que los artículos 24 a 27 de la Ley 1437 de 2011 disponen en cuanto al derecho de petición ante autoridades, lo siguiente: El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 24. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:
1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.
“ARTÍCULO 24. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:
1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.
2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
3. Los amparados por el secreto profesional. 5 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.
5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación”.
Y a su vez, los artículos 25 a 27 ibídem, establecen: “ARTÍCULO 25. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de
informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”. ARTÍCULO 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el
información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
ARTÍCULO 27. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de lasinformaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.” De conformidad con lo expuesto, es claro que cuando una entidad pública niega información que reposa en la misma bajo el argumento de que son reservados, dicho argumento tiene que tener sustento legal y constitucional , esto es, debe estar motivado, y no caer en una posición dominante de la administración de endilgarse la función de decidir qué documentos son o no reservados. 2.4. Características del recurso de insistencia La Sala indica que el recurso de insistencia tiene ciertas características que se necesitan para que se configure; dichas características son las siguientes: Debe existir una solicitud de información: La Honorable Corte Constitucional6 ha identificado como características del derecho de petición las siguientes: a. La posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o particulares.
siguientes: Debe existir una solicitud de información: La Honorable Corte Constitucional6 ha identificado como características del derecho de petición las siguientes: a. La posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o particulares. b. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos previstos en la ley. c. El derecho a recibir una respuesta de fondo, esto es, sobre todo los puntos planteados en la petición. d. El derecho a recibir comunicación sobre la determinación adoptada, bien sea favorable o desfavorable al peticionario. De lo anterior, esta Sala concluye que el derecho de petición es el derecho que tiene todo ciudadano a presentar solicitudes respetuosas por motivos de interés particular o general. Asimismo, la posibilidad de obtener respuesta oportuna y de fondo, esto es, de forma clara y suficiente, pero dicha respuesta no necesariamente debe ser a favor del actor, en otras palabras, las autoridades competentes están en la obligación de contestar las peticiones más no de acceder a lo pedido. De igual forma, se debe advertir que dicha información debe reposar en una oficina pública. 6 Ver, entre otras, la sentencia T-081 de 2007.La Oficina Pública debe negar la información; pero dicha negación debe ser única y exclusivamente porque la información es reservada. Las autoridades contra quienes se dirigen las peticiones, están en la obligación de responder las mismas, y bien pueden negar la información por razones de reserva cuando la naturaleza de la misma así lo amerite; pero dicha negación debe tener respaldo constitucional o legal de manera taxativa, por razones de defensa o
responder las mismas, y bien pueden negar la información por razones de reserva cuando la naturaleza de la misma así lo amerite; pero dicha negación debe tener respaldo constitucional o legal de manera taxativa, por razones de defensa o seguridad nacional y cuando se vea afectado el derecho a la intimidad de las personas. De igual forma, nunca puede la autoridad negar la información a capricho suyo, ni sin fundamento alguno. El peticionario, al ver que le negaron la
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