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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00615-00-(02-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00615-00-(02-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA E IGUALDAD – Aumento adicional del 6% en la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes en los niveles de preescolar, básica y media / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA POR CONTAR CON OTROS MECANISMOS IDONEOS Y EFICACES DE DEFENSA JUDICIAL Se ha instituido a la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales transgredidos o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, que en ningún modo constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario previamente establecido, ni puede ser utilizada para reemplazar los procedimientos administrativos o judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Es claro en el sub-judice que la accionante cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, consagrados en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, resulta irregular y violatoria de sus derechos, pudiendo hacer uso del medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual inclusive, existe la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, por ser su contenido

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual inclusive, existe la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, por ser su contenido general, impersonal y abstracto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Dos (02) de Mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No. : 25000-23-41-000-2014-00615-00

Accionante: VICKY RODRÍGUEZ CABALLEROAccionado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO Y OTROS ___________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Corresponde a la Sala resolver la acción de tutela presentada por la señora VICKY RODRÍGUEZ CABALLERO contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima e igualdad.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de tutela La señora VICKY RODRÍGUEZ CABALLERO actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, debido a que al expedir el Decreto No. 2940 del 5 de agosto de 2010 “Por el cual se modifica

Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, debido a que al expedir el Decreto No. 2940 del 5 de agosto de 2010 “Por el cual se modifica parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto 1278 de 2002” , no aplicó el aumento salarial del 8% comprometido desde el año 2008 con ocasión del debate de control político efectuado por el Senado de la República, a fin de lograr la eficacia de la normatividad que rige el salario de los docentes con observancia de los derechos fundamentales invocados.Fundamentó la presente acción de tutela en los hechos que a continuación se narran:

1. La Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” en el artículo 111.2 otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para expedir un nuevo régimen de

carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de esta ley, de acuerdo a la distribución de recursos y competencias, el cual se denominará Estatuto de Profesionalización Docente, el cual tomará entre otros criterios, un mejor salario de ingreso a la carrera docente.

administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de esta ley, de acuerdo a la distribución de recursos y competencias, el cual se denominará Estatuto de Profesionalización Docente, el cual tomará entre otros criterios, un mejor salario de ingreso a la carrera docente.

2. En ejercicio de esas facultades habilitantes, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, cuyo artículo 46 dispuso que el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992 establecería la escala única de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente.

3. En el año 2008 en un control político efectuado en la Comisión Sexta del Senado de la República, el Gobierno Nacional se comprometió a decretar un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación en cada uno de los años 2008, 2009 y 2010 para los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002.4. La Ministra de Educación propuso en el cuestionario anexo a la citación del debate de control político que envió al Senado de la República, que con el fin de incrementar el salario de los docentes del nuevo estatuto para los años 2009 y 2010 se preveía destinar $ 202.109 millones de pesos, lo que corresponde aproximadamente a dos puntos porcentuales del crecimiento real del SGP, con lo cual que se proyectaría efectuar los incrementos reales promedio de ocho puntos por año; dicho compromiso fue difundido por el

corresponde aproximadamente a dos puntos porcentuales del crecimiento real del SGP, con lo cual que se proyectaría efectuar los incrementos reales promedio de ocho puntos por año; dicho compromiso fue difundido por el Gobierno Nacional y por los medios de comunicación.

5. Con el propósito de hacer efectivo el aumento salarial del 8% para la vigencia del año 2008 el Gobierno Nacional dictó el Decreto 624 de 29 de febrero de 2008 “ Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media”, el que fue modificado por el Decreto 714 de 6 de marzo del mismo año.

6. Del mismo modo, en el año 2009 el Gobierno Nacional expidió los Decretos 702 y 1238 del 6 de marzo y 13 de abril, correspondientemente, con el fin de incrementar el salario de los docentes en 8 puntos por encima de la inflación.

7. Para el año 2010, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1367 y 2940 de 26 de abril y 5 de agosto, respectivamente, pero no efectuó el incremento salarial adicional del 8%, sino que, por el contrario, lo redujo en un 5.5% para los docentes de los niveles 1 y 2 del escalafón nacional docente del Decreto 1278 de 2002.2. Peticiones Mediante la presente la demandante pretende que el juez constitucional: “Amparar los derechos fundamentales de la Buena Fe

(Confianza legítima), Debido proceso e igualdad vulnerados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto N° 2940 de 5

“Amparar los derechos fundamentales de la Buena Fe (Confianza legítima), Debido proceso e igualdad vulnerados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto N° 2940 de 5 de agosto de 2010, “Por el cual se modifica parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002”, al no haber actuado de conformidad con el Principio Constitucional de la Buena Fe del artículo 83 Superior en armonía con el Debido Proceso establecido por el artículo 29 de la Carta Política y con el principio y derecho de igualdad (Preámbulo y Art. 13 ibídem) por cuanto dicho acto administrativo general no aplicó el aumento adicional del 8% comprometido desde el año 2008 con ocasión del debate de control político efectuado en el Senado de la República y, en consecuencia, ordenar al Gobierno Nacional su modificación mediante la expedición de otro acto administrativo general que aplique al salario docente (durante el año 2010) con veracidad al aumento adicional del 8% sobre la inflación causada del año 2009”. (Fls. 1 y 2)

3. Actuación Procesal Recibida la solicitud de tutela, por auto del once (11) de abril de 2013 (Fls. 18-19) i) se avocó conocimiento y ii) se ordenó notificar personalmente y al correo electrónico al Presidente de la República, a los Ministros de

18-19) i) se avocó conocimiento y ii) se ordenó notificar personalmente y al correo electrónico al Presidente de la República, a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Educación Nacional y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, para que un término de dos (2) días hábiles informaran sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales enunciados en la demanda, advirtiéndoles que en caso de no rendir el informe solicitado se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.4. Contestación de la demanda Vencido el término concedido en el auto admisorio de la demanda, las entidades accionadas contestaron en término la acción de tutela, salvo el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quienes se les aplicará el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 4.1. Ministerio de Educación Nacional El Asesor de la Oficina Asesora Jurídica de esta cartera ministerial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitó negar las pretensiones del actor y declarar la improcedencia de la presente acción. Señala que conforme al artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política, es el Presidente de la República quien debe definir el régimen salarial de los empleados públicos, función que el Gobierno Nacional ha venido cumpliendo al expedir anualmente los decretos que fijan la escala salarial de estos servidores, sin que sea competencia del Ministerio determinar el incremento del salario de los docentes.

empleados públicos, función que el Gobierno Nacional ha venido cumpliendo al expedir anualmente los decretos que fijan la escala salarial de estos servidores, sin que sea competencia del Ministerio determinar el incremento del salario de los docentes. Argumenta que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto i) involucra un acto administrativo de carácter general como lo es el decreto anual con el cual el Gobierno Nacional ha establecido la remuneración salarial de los docentes oficiales, ii) cuenta con mecanismos idóneos de defensa ante la jurisdicción a través de la acción de simple nulidad y iii) no está probada la existencia de un perjuicio irremediable, que permita el amparo a través de esta acción de manera transitoria, pues no se ven comprometidos derecho fundamental alguno de la actora.Destaca que los documentos aportados por la accionante no son prueba de que en efecto al no haber aumentado en 8% en el 2010 conlleve a la existencia de un perjuicio irremediable y aduce que si lo que se discute es el incumplimiento de tal aumento, no se entiende cómo hasta ahora se inicia la acción de tutela, es decir, 3 años después, lo cual demuestra que no existe un perjuicio inminente, pues de lo contrario, el accionante se hubiera visto obligado a presentarla desde el año 2010, cuando se evidencia que no se efectuaría el aumento en el porcentaje del 8%, de allí que no existe inmediatez en la acción constitucional, pues no se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable. 4.2. Presidencia de la República

se efectuaría el aumento en el porcentaje del 8%, de allí que no existe inmediatez en la acción constitucional, pues no se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable. 4.2. Presidencia de la República La apoderada de la NaciónPresidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y denegarla por improcedente, por ser el Presidente de la República parte integrante del Gobierno Nacional. En primer lugar, señala que la Presidencia de la República es un Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la administración pública del orden nacional, creado mediante Decreto 133 de 1956, convertido en legislación permanente mediante la Ley 1ª de 1958, y que de conformidad con lo previsto en el Decreto 3443 de 2010, le corresponde asistir al Presidente de la República en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para tal fin.De la lectura de la demanda, se puede concluir que en algunos apartes se hace referencia a los actos u omisiones atribuibles a la Presidencia de la República, entidad que no tiene responsabilidad alguna en la expedición del mencionado acto y que, en consecuencia, permita mantenerla vinculada a este proceso, cuyas pretensiones tienen carácter eminentemente salarial y prestacional, ni ser la autoridad encargada de proteger los derechos presuntamente vulnerados, pues d e los hechos narrados en la demanda

este proceso, cuyas pretensiones tienen carácter eminentemente salarial y prestacional, ni ser la autoridad encargada de proteger los derechos presuntamente vulnerados, pues d e los hechos narrados en la demanda que aquí se contesta, se encuentra que la Presidencia no está directa ni indirectamente relacionada con la situación planteada, pues se trata de actos que corresponden a otras autoridades. Señala que conforme al artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Nación está representada judicialmente por la persona con mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto o produjo el hecho y en concordancia con el artículo 115 constitucional, son los Ministros y Directores de Departamento Administrativo y no el Presidente de la República, quienes asumen la representación judicial de la Nación. Precisa que no se cumple con el principio de inmediatez o cuando existen otros mecanismos de defensa judicial en los casos de que se debata la legalidad de actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto, la acción de tutela se torna en improcedente. Adiciona que al revisar las fechas en que se presume vulnerado el derecho cuya protección se invoca, es claro que conforme a la jurisprudencia constitucional no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la inacción del afectado hace presumir que no existe perjuicio irremediable o que

constitucional no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la inacción del afectado hace presumir que no existe perjuicio irremediable o que existen otros medios judiciales, los cuales toman un tiempo razonable perono mayor que la tutela y serán idóneos para debatir el caso cuando se trata de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por ello la acción es improcedente. En consecuencia solicita 1) la desvinculación de la Presidencia de la República del proceso de tutela y de los efectos de la sentencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva y 2) se deniegue la tutela por improcedente.

II. CONSIDERACIONES

1. Finalidad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección de esos derechos consiste en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en aquellos eventos en que se emplee como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, sin que sea utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los

mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, sin que sea utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La demandante señaló como lesionados los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima (buena fe) establecidos en los artículos 13, 29 y 83 de la Carta Política. 2.1 Derecho al debido proceso La Constitución Política en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso, como: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia

abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (Negrillas no originales) El derecho al debido proceso comprende un conjunto de principios, tales como el de legalidad, el del juez natural, el de favorabilidad en materia penal, el de presunción de inocencia, el de contradicción y el derecho de defensa, los cuales constituyen verdaderos derechos fundamentales. Desde el punto de vista eminentemente formal el concepto del debido proceso adquiere también trascendencia, complementando su finalidadprimordial, cual es la obtención de decisiones verdaderamente legales, justas y adecuadas al derecho material. En fin se trata de una suma no taxativa de elementos que, buscan en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales. En otras palabras, se busca equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general1. Es todo un conjunto de garantías que protegen a las personas, asegurando

equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general1. Es todo un conjunto de garantías que protegen a las personas, asegurando una pronta y cumplida justicia siguiendo los parámetros establecidos por la ley, por parte de las autoridades judiciales y administrativas. La Corte Constitucional en providencia T-445/92 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez, haciendo referencia a este derecho fundamental consideró: “El debido proceso entendido como el conjunto de trámites y formas que rigen la instrucción y resolución de una causa, en cualesquiera de las jurisdicciones, es garantía para la debida protección y el reconocimiento de los derechos de las personas. Dentro de este entendido se ha previsto una serie de garantías de independencia y ecuanimidad para quienes tienen como misión la administración de justicia. Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y con el fin de que los jueces sean imparciales, ha establecido una gama de causales que, de existir, pueden restarle objetividad a la intervención del fallador.” 1 Jaime Orlando Santofimio. Tratado de Derecho Administrativo Tomo II, Ed. Universidad Externado de Colombia. Pág. 85.En sentencia T-982 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la misma Corporación en relación con el debido proceso administrativo manifestó: “(…) Esta Corporación ha sostenido que la existencia de dicho derecho

Corporación en relación con el debido proceso administrativo manifestó: “(…) Esta Corporación ha sostenido que la existencia de dicho derecho fundamental, se concreta, en cuanto a los mecanismos de protección de los administrados, en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). (…) Siendo entonces un desarrollo del principio de legalidad, el debido

como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). (…) Siendo entonces un desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa un límite jurídico al ejercicio de las potestades administrativas, en la medida en que las autoridades únicamente podrán actuar dentro de los ámbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones públicas en virtud de la Constitución o la ley. Ello ocurre, por una parte, porque conocerán de antemano cuáles son los medios para controvertir e impugnar lo resuelto en su contra, y por la otra, porque sabrán los términos dentro de los cuales deberán presentar las alegaciones y recursos procedentes a su favor. (…)”. Es por ello que en las actuaciones administrativas que se desarrollen con ocasión de de la expedición de la reglamentación de los aumentos salariales de los servidores públicos, deben observar las garantías sustanciales y procesales propias, de conformidad con los artículos 29 y209 Superior, para conservar y mantener el orden constitucional y legal y en caso de ser puestos en peligro o violados dichos derechos, podrá hacerse uso de la acción de tutela para obtener una defensa efectiva de los mismos. 2.2 Derecho a la Igualdad El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la igualdad, en los siguientes términos:

mismos. 2.2 Derecho a la Igualdad El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la igualdad, en los siguientes términos: "Art. 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan." Ahora bien, en cuanto a la igual protección o trato de las autoridades, ya sean administrativas, judiciales o legislativas, se trata de una visión sustancial de tal derecho. Tanto el legislador como las demás autoridades deben tener en cuenta el impacto real de la norma frente a los distintos grupos de individuos, para dar así protección igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias o condiciones. Así mismo, la igualdad de trato hace necesario desarrollar reglas o criterios de evaluación para determinar cuáles criterios de clasificación son admisibles, cuáles pueden ser usados bajo algunas condiciones especiales y cuáles están absolutamente descartados.El estudio del concepto del derecho a la igualdad, desde una perspectiva

de evaluación para determinar cuáles criterios de clasificación son admisibles, cuáles pueden ser usados bajo algunas condiciones especiales y cuáles están absolutamente descartados.El estudio del concepto del derecho a la igualdad, desde una perspectiva jurídica, necesariamente tiene que hacerse con referencia a éste como un derecho relacional, en el que se ven involucrados bienes, cargas y derechos. Así lo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia C-090 de 2001: “Una simple aproximación a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jurídico, revela inmediatamente que se trata de una noción que no responde a un sentido unívoco sino que admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto”. “La aplicación efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideración las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven. Así, puede decirse

resulta indispensable tomar en consideración las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven. Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinción. (Negrillas fuera de texto). 2.4 Principio de la confianza legítima Este principio es aplicado como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por ende, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho:“Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de

autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política". 2[8]

Lo anterior no significa que las autoridades están impedidas para adoptar modificaciones normativas o cambios políticos para desarrollar planes y programas que consideran convenientes para la sociedad. La aplicación del principio de la buena fe lo que significa es que la administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es fundada en

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