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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00643-00-(11-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00643-00-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN POPULAR / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – La acción popular no es el medio para discutir la legalidad de un acto administrativo general de carácter nacional / CADUCIDAD – Dado el carácter público de la acción popular, el legislador no la sometió a término de caducidad alguno / CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde al actor popular cumplir con la carga de la prueba que demuestra su imputación / DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Límites y alcance / DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN MEDIO AMBIENTE SANO – uso del suelo – Función social de la propiedad. Inepta demanda formulada por el IGAC, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial y la Superintendencia de Notariado y Registro. La ley 1437 del 2011 ha señalado que no es el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos el instrumento señalado por la ley para calificar la legalidad de actos administrativos. … se concluye que no es la acción popular el medio para discutir la legalidad de un acto administrativo general de carácter nacional expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro y la ejecución del mismo en los predios que hoy conforman una zona de reserva forestal, en consideración a que los actos de registro individual pueden ser demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, convirtiéndose entonces la discusión en una controversia en la que se discutirán cuestiones de derechos privado (el derecho de dominio y la posesión material); y, en relación con bienes que se encuentran el proceso de consulta por tratarse bienes baldíos, es el medio de control de clarificación de la propiedad, el adecuado para

posesión material); y, en relación con bienes que se encuentran el proceso de consulta por tratarse bienes baldíos, es el medio de control de clarificación de la propiedad, el adecuado para determinar la titularidad de los mismos. La autoridad con competencia actual para adelantar dichos procesos ya no es del INCODER sino de la Agencia Nacional de Tierras. La pretensiones de la demanda, excepción hecha de las pretensiones 4.6, 4.7 y 4.12, constituyen la consecuencia de un proceso de clarificación de propiedad de inmueble baldío, el cual en la actualidad debe ser promovido por el poseedor material o por la Agencia Nacional de Tierras, ante el Consejo de Estado en única instancia. Por lo tanto prospera la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, lo cual conlleva a negar las pretensiones de la demanda. En consideración a que ha sido el propio legislador, quien no ha sometido el medio de control a caducidad, la excepción no prospera Moralidad Administrativa En este sentido, no toda infracción a la ley constituye vulneración del derecho colectivo de la Moralidad Administrativa pues, para su configuración, se requiere del elemento subjetivo consistente en perseguir la satisfacción de intereses particulares o personales. De la línea jurisprudencial transcrita se establece que para determinar si el derecho a la Moralidad Administrativa se encuentra vulnerado o amenazado, el juez debe verificar si los funcionarios de la administración o el particular que ejerce función administrativa han actuado conforme a los deberes que le imponen las normas y si dicha actuación se ha ceñido al

funcionarios de la administración o el particular que ejerce función administrativa han actuado conforme a los deberes que le imponen las normas y si dicha actuación se ha ceñido al cumplimiento del interés general o se ha desviado para satisfacer fines personales o favorecer los intereses de terceros, en todo caso de carácter particular, con desconocimiento de los fines y principios de interés público que animan a la Administración.

1EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-00643-00

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: YERLYN VALENCIA JIMENEZ

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En suma, la lesión o puesta en peligro del derecho colectivo a la Moralidad Administrativa se configura con el acaecimiento de dos circunstancias: (i) el desconocimiento del orden jurídico

(elemento objetivo) y (ii) que dicho desconocimiento se lleve a cabo con el fin de satisfacer intereses diversos al cumplimiento de los fines del Estado (elemento subjetivo). El goce de un ambiente sano… La valoración del derecho colectivo al derecho ambiente sano, derivado del uso del suelo, debe realizarse a partir de la consagración en Colombia de una categoría especial de la función social de la propiedad, a la cual se le ha introducido su carácter ecológico. Con fundamento en estas disposiciones constitucionales la jurisprudencia ha señalado que el ambiente sano tiene una triple dimensión: “es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional

principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección. Además, la Constitución contempla el “saneamiento ambiental” como servicio público y propósito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366 superiores)”. Como se puede observar, el Plan de Manejo en ninguno de sus componentes determina que existan impactos ambientales que sean imputables a la población de los municipios de Carmen de Carupa y Tausa. Por el contrario, la declaración de la zona reserva está diseñada para conjugar la preservación del medio ambiente, con mejores condiciones de vida para las personas que habitan la región, con el propósito de que las mismas sean ejecutadas en a través de consensos, con la participación de las autoridades que permitan que los habitantes de la región ejerzan el uso del suelo, en forma sostenible, y todo ello hacia el futuro, tal como lo reclama el Municipio de Tausa, tal como se ha citado en la presente providencia (numeral 2.5.2.8 de la presente providencia) Comporta entonces afirmar que las reglas de protección se han expedido para la preservación del medio ambiente, pero no para desconocer derechos los habitantes de los Municipios de Cogua, Tausa y Carupa.

Nota de relatoría: 1) Frente a la caducidad en acciones populares, consultar sentencia del C.E

del medio ambiente, pero no para desconocer derechos los habitantes de los Municipios de Cogua, Tausa y Carupa.

Nota de relatoría: 1) Frente a la caducidad en acciones populares, consultar sentencia del C.E Sección Tercera, del 08 de junio de 2011 Radicación Número: 41001-23-31-000-2004-0054001(AP). C.P: Enrique Gil Botero. 2) Frente a la moralidad administrativa, consultar sentencia del C.E Sección Tercera, del 12 de octubre de 2006, Exp. 2004-00932 (AP), C.P Ruth Stella Correa Palacio. Y sentencia del C.E, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007, 2005-0355 (AP), C.P.

Dr. Enrique Gil Botero. 3) Frente a la valoración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, derivado del uso del suelo, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-048/18. 4) Frente a la carga de la prueba en acciones populares, consultar sentencia del C.E del 8 de junio /17. Exp. : 88001-23-33-000-2014-00040-01. CP Roberto Augusto Serrato Valdés. 5) Frente

2EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-00643-00

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: YERLYN VALENCIA JIMENEZ

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA al derecho al goce de un medio ambiente sano, consultar sentencia el C.E del 5 de octubre de

2009. Exp. 15001-23-31-000-2004-00970-01(AP) C.P Marco Antonio Velilla Moreno

al derecho al goce de un medio ambiente sano, consultar sentencia el C.E del 5 de octubre de

2009. Exp. 15001-23-31-000-2004-00970-01(AP) C.P Marco Antonio Velilla Moreno Fuente Formal: CPACA artículo 152; Ley 4/1973 artículo 2; CN artículos 88, 209; Ley 472/98 artículo 4; Ley 489/98 artículo 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-00643-00

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: YERLYN VALENCIA JIMENEZ

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y

OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción popular interpuso Yerlyn Valencia Jiménez contra la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Unidad Operativa de Catastro Ubaté, INCODER, CAR – Cundinamarca, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, Municipios de Carmen de Carupa, Cogua, Tausa y Zipaquirá, Departamento de Cundinamarca y, ocupantes de predios inmersos dentro de la Zona de Reserva Forestal Protectora y Distrito de

Manejo Integral Páramo de Guargua y Laguna Verde.

ocupantes de predios inmersos dentro de la Zona de Reserva Forestal Protectora y Distrito de Manejo Integral Páramo de Guargua y Laguna Verde. El actor popular, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, solicita el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, existencia de equilibrio ecológico y el

3EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-00643-00

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: YERLYN VALENCIA JIMENEZ

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al considerar que estos han sido vulnerados por acciones y/u omisiones de los demandados y existe un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos.

SENTIDO DE LA DECISIÓN: El del caso denegar las pretensiones de la demanda en consideración a que no se encuentra

existe un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos.

SENTIDO DE LA DECISIÓN: El del caso denegar las pretensiones de la demanda en consideración a que no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte demandante.

1. ANTECEDENTES El actor popular, mediante escrito presentado ante al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reclama la protección de derechos e intereses colectivos. 1.1. Demanda 1.1.1. Pretensiones de la demanda.

Dentro del escrito de la demanda se plasmaron las siguientes pretensiones:

“(…) 4.1. Ampárese los derechos colectivos a que se contraen los literales a,b,c,d,e,g,,j,l y m del art. 4 de la ley 472/ 1998 omisiones de los demandados 4.2 Declárese que la SNR al facultar, mediante “circular 039 de 7 de julio de 1981” ratificada por medio de “instrucción administrativa 11 de 1989” a la ORIP de Ubaté par que adjudicara e inscribirá a título de propiedad privada los predios baldíos inmersos en la ZRFP y DMI Paramo de Guargua y Laguna Verde, sin existir títulos originarios traslaticios de la propiedad por medio de los cuales el Estado se hubiese

4EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-00643-00

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: YERLYN VALENCIA JIMENEZ

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: YERLYN VALENCIA JIMENEZ

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA desprendido de la propiedad de los predios; se extralimito en el ejercicio de sus funciones, violando flagrantemente el articulo 76 (numeral 21) de la Constitución de 1936

(vigente para la época de algunas inscripciones),artículos 6, 29,63, 79, y 82 de la C.P. de 1991; art. 3 de la Ley 48/1882, art, 61 de la Ley 110/1912, la Ley 135/1961 (vigente para la época); art. 16 del Decreto 59/1938, art 3 de la Ley 200-1936, art, 13 del Decreto 59/1938; arts. 742, 745, 764, 774, y 2519 del C. Civil; arts. 48 y 65 de la Ley 160/ 1994; arts. 3 y 9 de Decreto 2664/1994; arts. 2, 52 y 82 del Decreto 1250/1970; y sentencias de la Corte Constitucional C595/1995 y C-097/1996 4.3 Declárese que la ORIP de Ubaté al adjudicar e inscribir a título de propiedad privada los predios baldíos inmersos en la ZRFP y DMI Páramo de Guargua y Laguna Verde, sin existir títulos originarios traslaticios de la propiedad por medio de los cuales el Estado se hubiese desprendido de la propiedad de los predios ; se extralimito en el

existir títulos originarios traslaticios de la propiedad por medio de los cuales el Estado se hubiese desprendido de la propiedad de los predios ; se extralimito en el ejercicio de

sus funciones, violando flagrantemente el articulo 76 (numeral 21) de la Constitución de 1936 (vigente para la época de algunas inscripciones),artículos 6, 29,63, 79, y 82 de la C.P. de 1991; art. 3 de la Ley 48/1882, art, 61 de la Ley 110/1912, la Ley 135/1961 (vigente para la época); art. 16 del Decreto 59/1938, art 3 de la Ley 200-1936, art, 13 del Decreto 59/1938; arts. 742, 745, 764, 774, y 2519 del C. Civil; arts. 48 y 65 de la Ley 160/ 1994; arts. 3 y 9 de Decreto 2664/1994; arts. 2, 52 y 82 del Decreto 1250/1970; y sentencias de la Corte Constitucional C595/1995 y C-097/1996 4.5 Declárese que existe relación directa entre la adjudicación y/o inscripción ilegal a título de propiedad privada de los predios inmersos en la ZRFP y DIM Paramo de Guarga y Laguna Verde – la omisión por parte del Estado en su deber de administrar y proteger los terrenos que componen la ZRF Paramo de Guargua y Laguna verde Como bienes de uso público – y los daños ambientales causados en la ZRFP y DIM Páramo de Guargua y Laguna Verde. 4.6 Declárese que las obras o actividades que se hayan desarrollado dentro de la ZRFP y DMI Páramo de Guargua y Laguna Verde, que implicaron la remoción del suelo paramuno, la eliminación de su vegetación nativa para reemplazarla por sistemas agropecuarios o

DMI Páramo de Guargua y Laguna Verde, que implicaron la remoción del suelo paramuno, la eliminación de su vegetación nativa para reemplazarla por sistemas agropecuarios o infraestructura, la adecuación y ocupación de cauces de fuentes hídricas entre otras, sin los correspondientes permisos, autorizaciones, licencias o concesiones otorgadas autoridad competente; son violatorias de las normas ambientales, agrarias y de ordenamiento territorial vigentes, por lo tanto no tienen la calidad de “mejoras”, sino que por el contrario se denominaran “actividades u obras generadoras de daño ambiental” y para su valorización se tendrán como Pasivo 4.7 Declárese responsables del detrimento al patrimonio público y los daños ecológicos, ambientales y socioeconómicos causados con la ocupación de la ZRFP y DMI Páramo de Guargua y Laguna Verde a: Los ocupantes de dicha ZRF responsables de las actividades u obras generadoras del daño ambiental; a la SNR, al IGAC; a los municipios de Carmen

5EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-00643-00

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: YERLYN VALENCIA JIMENEZ

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de Carupa, Cogua, Tausa y Zipaquira; a la CAR – Cundinamarca, al MADT, al INCODER y

a la Gobernación de Cundinamarca 4.8 Ordénese al IGAC, a la SRN, a la CAR – Cundinamarca, al MADT, al INCODER, a la Gobernación de Cundinamarca y a los municipios de Carmen de Carupa, Cogua, Tausa y Zipaquirá; que en conjunto y en un plazo improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la presente demanda, inicien, hasta llevar a término, las actuaciones contencioso administrativas tendientes a anular las inscripciones a título de propiedad privada que se hicieron sobre los predios que componen la ZRFP y DMI Páramo de Guargua y Laguna Verde, sin existir título originario translaticios de dominio por medio de los cuales el Estado hubiese cedido la propiedad de dichos predios; solicitando como medidas cautelares: la anotación de la demanda en los respectivos en los respectivos folios de matrículas, la suspensión in mediata de las obras o actividades generadoras de la afectación ambiental y la orden judicial para adoptar de manera inmediata las medidas de restauración y preservación ecológica de dicha ZRFP 4.9 Ordénese al INCODER que de conformidad con sus funciones contenidas en el art. 12 de la Ley 160/1994 y su Dto. Reglamentario 1465/2013, inicie los respectivos procesos agrarios de clarificación de la propiedad y recuperación de predios baldíos indebidamente ocupados e inscritos como propiedad privada, inmersos en la ZRFP y DMI Páramo de Guargua y Laguna Verde, para que en cumplimiento del art. 50 de la Ley 160/1994 se

ocupados e inscritos como propiedad privada, inmersos en la ZRFP y DMI Páramo de Guargua y Laguna Verde, para que en cumplimiento del art. 50 de la Ley 160/1994 se declare que “… en relación con el inmueble objeto de las diligencias no existe título originario del Estado,…, o que los títulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan dominio sino tradición de mejoras sobre el inmueble, o se refiere a viene no adjudicados que se hallen reservados, destinados a un uso público…” 4.10 Ordenar al INCODER que de conformidad con sus funciones contenidas en los arts. 12(numeral 9) 31 (num. 3), 59 al 62 y 72 de la ley 160/1994 y su Dto. reglamentario 1465/2013, que dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso referenciado, revoque las resoluciones de adjudicación que se hayan otorgado dentro de la ZRFP y DMI Páramo de Guargua y Laguna Verde por ser predios inalienables e inadjudicables y que reubique a los adjudicatarios en otros predios con vocación agropecuaria. 4.11 Ordénese al IGAC que de conformidad con los artículos 97 a 104 de la Resolución IGAC No. 070/2011, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, actualice la formación catastral de los predios inmersos en la ZRFP y DMI Páramo de Guargua y Laguna Verde, trasladando a la CAR –

ponga fin al presente proceso, actualice la formación catastral de los predios inmersos en la ZRFP y DMI Páramo de Guargua y Laguna Verde, trasladando a la CAR – Cundinamarca la información de los predios que se hallen ocupados con actividades agropecuarias, mineras e infraestructura pública p privada; donde se determine: georreferenciación e identificación del predio, titular del predio u ocupante del predio, área afectada con la obra o actividad generadora de daño ambiental y área con cobertura vegetal prístina. 4.12 Ordénese a la CAR – Cundinamarca a la Gobernación de Cundinamarca y a los municipios de Carmen de Carupa, Cogua, Tausa y Zipaquirá que dentro de los 30 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que de fin al presente proceso, instauren las respectivas acciones contencioso – administrativas tendientes a obtener la reparación del detrimento causado al erario público por la compra de predios inmersos en la ZRFP y DMI Páramo de Guargua y Laguna Verde adjudicados y/o inscritos como propiedad privada sin existir títulos originarios traslaticios de dominio por medio de los cuales el Estado se hubiese desprendido de la propiedad de los predios.

6EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-00643-00

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: YERLYN VALENCIA JIMENEZ

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: YERLYN VALENCIA JIMENEZ

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.13 Ordénese a los propietarios, poseedores o tenedores de predios inmersos en la ZRFP y DMI Páramo de Guargua y Laguna Verde que se abstengan de desarrollar dentro de dicha ZRF actividades agropecuarias, mineras, construcción de infraestructura, quema, tala, caza, pesca y cualquier otra que genere afectación en dicha ZRF; y a cumplir a cabalidad con la normatividad ambiental vigente; so pena de las sanciones administrativas ambientales de carácter Sancionatorio a que se contrae la ley 1333/2009 4.14 Ordénese en conjunto a la CAR – Cundinamarca, al MADT, INCODER, a la Policía Nacional, a la Gobernación de Cundinamarca; a los municipios Carmen de Carupa, Cogua, Tausa y Zipaquirá; IGAC y a la SNR; que de conformidad con sus funciones y deberes constitucionales y legales prevengan, impidan, repriman, sancionen y/o denuncien ante las autoridades competentes la invasión, ocupación, enajenación, adjudicación e irregular inscripción inmobiliario y/o catastral de la ZRFP y DMI Páramo de Guargua y Laguna Verde; y, velar por que dicha ZRF permanezcan bajo el dominio exclusivo de la Nación 4.15 Ordenar a los particulares responsables de las actividades generadoras de los daños ambientales ocasionados en la ZRFP y DMI Páramo de Guargua y Laguna Verde, al IGAC,

4.15 Ordenar a los particulares responsables de las actividades generadoras de los daños ambientales ocasionados en la ZRFP y DMI Páramo de Guargua y Laguna Verde, al IGAC, a la SNR, a la CAR – Cundinamarca, al MADT, al INCODER, a la Gobernación de Cundinamarca y a los municipios Carmen de Carupa, Cogua, Tausa y Zipaquirá; que en acto público ofrezcan disculpas a la sociedad por su responsabilidad en el detrimento al patrimonio público y a los daños ecológicos, ambientales y socioeconómicos causados con la ocupación de la ZRFP y DMI Páramo de Guargua y Laguna Verde. 4.16 Condenar a los particulares responsables de las actividades generadoras de los daños ambientales ocasionados en la ZRFP y DMI Páramo de Guargua y Laguna Verde, al IGAC, a la SNR, a la CAR – Cundinamarca, al MADT, al INCODER, a la Gobernación de Cundinamarca y a los municipios Carmen de Carupa, Cogua, Tausa y Zipaquirá; a responder solidariamente por los costos de restauración ecológica de las áreas degradadas dentro de la ZRFP y DMI en cuestión. 4.17 Ordénese a la CAR – Cundinamarca que en un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que puede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente demanda, expida el correspondiente Plan de Manejo Ambiental del Páramo de Guargua y Laguna Verde de conformidad con la legislación vigente

contados a partir de la fecha en que puede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente demanda, expida el correspondiente Plan de Manejo Ambiental del Páramo de Guargua y Laguna Verde de conformidad con la legislación vigente 4.18 Ordénese a la CAR – Cundinamarca, al INCODER, a la SNR y al IGAC, que en conjunto planeen, financien y ejecuten, un componente del Plan de Manejo Ambiental del Páramo de Guargua y Laguna Verde que dominaran “ ESTRATEGIAS PARA LA RECUPERACION DEL DOMINO DEL ESTADO SOBRE LA ZRFP Y DMI PÁRAMO DE GUARGUA Y LAGUNA VERDE” el cual deberá ejecutar dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de dicho Plan; y deberá contener los siguientes ítems:  Estrategia para recuperar los predios baldíos indebidamente ocupados e inscritos catastral e inmobiliariamente como propiedad privada, sin título originario traslaticio de dominio por medio del cual el Estado se haya desprendido de la propiedad de dicho predio.  Estrategia para recuperar los predios baldíos sin inscripción inmobiliaria, pero inscritos catastralmente como propiedad privada, sin título originario traslaticio de dominio por medio del cual el Estado se haya desprendido de la propiedad de dicho predio

7EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-00643-00

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: YERLYN VALENCIA JIMENEZ

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: YERLYN VALENCIA JIMENEZ

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  Estrategia para recuperar los predios baldíos inscritos inmobiliariamente como propiedad privada, sin título originario traslaticio de dominio por medio del cual el Estado se haya desprendido de la propiedad de dicho predio  Estrategias para reubicar ocupantes de la ZRF que de conformidad con la ley 160/1994 y sus decretos reglamentarios sean sujetos de adjudicación de baldíos o reforma agraria.  Estrategia para la defensa y protección de predios baldíos sin inscripción inmobiliaria ni catastral  Estrategia para la defensa y protección de los predios adjudicados por el Estado a entidades públicas para la conservación de los recursos naturales  Estrategia propuesta para recuperar los predios adjudicados por el Estado para el establecimiento de actividades agro-productivas 4.19 Ordénese a la CAR – Cundinamarca y a la SNR que en un plazo improrrogable de 60 días, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente demanda, debe inscribirse en los respectivos folios de matrícula de los predios inmersos en la ZRFP y DMI Páramo de Guargua y Laguna Verde, la anotación referente a la afectación por declaración de la ZRF contenida en el Articulo CAR No. 022/2009. 4.20 Ordénese a la CAR – Cundinamarca que de conformidad con el art. 202 de la Ley

afectación por declaración de la ZRF contenida en el Articulo CAR No. 022/2009. 4.20 Ordénese a la CAR – Cundinamarca que de conformidad con el art. 202 de la Ley 1450/2011, mientras se adopta la delimitación del Páramo de Guargua y Laguna Verde a escala 1:25000; todas las actuaciones para la defensa y protección de dicha ZRF se harán con la delimitación contenida en el “Atlas de Páramos de Colombia del Instituto de Investigación Alexander von Humboldt” o la contenida en acuerdo CAR 022/2009 4.21 Condénese a los demandados a pagar los costos y gastos del presente proceso, incluyendo los gastos en los que incurrió el suscrito y sus acreencias. (…)”1 1.1.2. Hechos La parte actora expone los siguientes hechos, los cuales se resumen a continuación: 1º. La CAR – Cundinamarca mediante Acuerdo No. 022 de 2009, declaró como zona de reserva forestal protectora a un sector del Páramo de Guerrero denominado Páramo de Guargua y Laguna Verde, localizado en los municipios de Cogua, Tausa y Carmen de Carupa, delineada por la línea formada por la unión de puntos señalados en el Anexo 1 de dicho Acuerdo. 1 Folios 45 a 50 del expediente

8EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-00643-00

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: YERLYN VALENCIA JIMENEZ

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: YERLYN VALENCIA JIMENEZ

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2º. Mediante Convenio No. 788 de 2010, suscrito entre la CAR y la Universidad del Tolima se contrató la formulación del Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Protectora y del Distrito de Manejo Integrado del Páramo de Guargua y Laguna Verde, del que habla el artículo 7º del Acuerdo CAR 022 de 2009, sin que a la fecha de la demanda se haya terminado de formular dicho Plan. 3º. Previo requerimiento realizado por la CAR Cundinamarca a la Superintendencia de Notariado y Registro para que corrigiera la actuación jurídica de los predios inmersos en la Zona de Reserva Forestal Protectora – Páramo de Guargua y Laguna Verde, esta última entidad en Oficio No. SNR-2013-EE035662 de 30 de diciembre de 2013, en respuesta a dicho requerimiento, manifestó haber establecido por medio de la Circular No. 039 de 7 de julio de 1981, ratificada por la instrucción administrativa 11 de 1989, el procedimiento a través del cual facultó a las Oficinas de Registros de Instrumentos Públicos del País para adjudicar predios baldío, incluyendo los inmersos en las Zonas de Reserva Forestal y Distritos de Manejo Integrado Páramo de Guargua y Laguna Verde. 4º. Afirma que el IGAC inscribió catastralmente los predios baldíos inmersos en la Zona de Reserva Forestal Protectora y Distritos de Manejo Integrado Páramo de Guargua y Laguna

y Laguna Verde. 4º. Afirma que el IGAC inscribió catastralmente los predios baldíos inmersos en la Zona de Reserva Forestal Protectora y Distritos de Manejo Integrado Páramo de Guargua y Laguna Verde, a título de propiedad privada, sin existir títulos originarios traslaticios de dominio por medio de los cuales el Estado hubiera cedido la propiedad de los predios y basándose en estudios prediales fraudulentos. 5º. En derecho de petición, el hoy actor requirió a la Unidad Operativa de Catastro del IGAC en Ubaté para que corrigiera la calidad jurídica de los predios inmersos en la Zona de Reserva Forestal bajo estudio, lo cual fue respondido mediante Oficio No. 2252013EE11280-01 rehusándose a dar información. 6º. La CAR – Cundinamarca mediante oficio No. 14132103573 de 27 de noviembre de 2013, requirió al Director General del IGAC para que corrigiera las ilegales inscripciones catastrales de los predios inmersos en la Zona de Reserva Forestal en mención, la cual fue respondido

9EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-00643-00

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: YERLYN VALENCIA JIMENEZ

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA mediante oficio No. 8002013EE14850-01 de 20 de diciembre de 2013, afirmando el actor que el IGAC se mostró renuente a actualizar y corregir las inscripciones. 7º. Menciona el actor popular que, como consecuencia de las ilegales inscripciones cat

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