TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00644-00-(07-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00644-00-(07-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION, DEBIDO PROCESO, TRABAJO, CIRCULACION E IGUALDAD ANTE LA LEY – Consulta de estado de cuenta por contravenciones de tránsito / FORMULACION DE EXCEPCIONES DENTRO DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO ADMINISTRATIVO – No hay vulneración al debido proceso por cuanto las excepciones propuestas fueron decididas y debidamente notificadas De lo anterior se extrae que la Secretaría Distrital de Movilidad se pronunció sobre todos los escritos en los que el actor propuso excepciones en contra de los mandamientos de pagos librados en las resoluciones ya referenciadas, aclarando que en los casos de las Resoluciones nos. 523022 (comparendo No. 81348920) y 110474 (comparendo No. 14825314), la entidad accionada en la parte motiva de la Resolución No. 02743 del 10 de octubre de 2013 expresamente le manifestó que ya habían sido objeto de estudio en la Resolución No. 01375 de 2012, en razón de escritos anteriores presentados por el apoderado del actor en el proceso coactivo proponiendo excepciones, por lo que no se pronunció de fondo sobre las mismas. Con relación al escrito de excepciones en cuanto a la resolución no. 628362 del 19 de noviembre de 2010, la Sala constató que también ya había sido objeto de decisión en la Resolución No. 01375 del 16 de julio de 2012. En este orden de ideas, se debe aclarar que la formulación de
había sido objeto de decisión en la Resolución No. 01375 del 16 de julio de 2012. En este orden de ideas, se debe aclarar que la formulación de excepciones dentro del proceso de cobro coactivo administrativo, de conformidad con el Estatuto Tributario tienen un término tanto para su formulación como para su contestación, por lo que la Sala considera que es acorde a la garantía del derecho fundamental al debido proceso administrativo, que la autoridad de tránsito en el caso concreto haya manifestado que se abstenía de resolver ciertas excepciones con relación a los actos administrativos referenciados por cuanto ya habían sido objeto de decisión previa, ya que la facultad que tenía el actor de presentar las excepciones, la agotó con la presentación de los escritos que fueron objeto de análisis en la Resolución No. 01375 de 2012 antes citada, por lo que no era dable volver a presentar excepciones sobre un asunto ya decidido y del cual ya se habían generado los efectos del artículo 834 del Estatuto Tributario. Así las cosas, es claro que no le asiste razón al accionante, por cuanto todas sus propuestas de excepciones fueron resueltas por la entidad demandada dentro del término dispuesto en el artículo 832 del Estatuto Tributario en la Resolución No. 02743 del 10 de octubre de 2013.Entonces, no se hay lugar a declarar la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto las excepciones propuestas por el accionante fueron decididas por la Secretaría accionada, emitiendo las resoluciones ya referenciadas que fueron debidamente notificadas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
por el accionante fueron decididas por la Secretaría accionada, emitiendo las resoluciones ya referenciadas que fueron debidamente notificadas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No. 25000-23-41-000-2014-00644-00
Accionante: LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ RIVERO
Accionados: MINISTERIO DE TRANSPORTE, ALCALDÍA
MAYOR DE BOGOTÁ Y SECRETARÍA DE
MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Resuelve la Sala la acción de tutela propuesta por el señor Luis Fernando Gutiérrez Rivero, contra el Ministerio de Transporte, la Alcaldía Mayor de Bogotá
y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, circulación dentro del territorio nacional e igualdad ante la Ley.Expuso los hechos que a continuación se relacionan: Señaló que radicó ante la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Movilidad, distintas solicitudes en ejercicio de su derecho fundamental de petición, con números de radicación SDM 111165, 111166, 111167, 111168, 111169, 111170, 111171, 111172, 111173 y 111174;
fundamental de petición, con números de radicación SDM 111165, 111166, 111167, 111168, 111169, 111170, 111171, 111172, 111173 y 111174; consistentes a la consulta del estado de cuenta por contravenciones de tránsito según resoluciones No. 628362 del 19 de noviembre de 2010, 110474 del 24 de febrero de 2010, 195027 del 30 de junio de 2009, 523022 del 9 de octubre de 2008, 490293 del 26 de diciembre de 2007, 47819 del 5 de diciembre de 2007, 282508 del 24 de julio de 2007 y 37334 del 27 de febrero de 2007, proponiendo las excepciones de falta de ejecutoria del título o de prescripción de la acción de cobro. Agrega que estas solicitudes fueron dirigidas a la Subdirección de contravenciones de la Secretaría de Movilidad, entidad que remitió por competencia la petición al Grupo de Excepciones de la Subdirección Coactiva de la misma entidad. Alega que a la fecha no se le han contestado las peticiones formuladas ante la entidad accionada, ocasionándole un perjuicio por cuanto ante esta situación no ha podido renovar su licencia de conducción, teniendo en cuenta además que dado que su licencia de conducción es de servicio público, no puede desempeñar su trabajo consistente en la compraventa de vehículos públicos y privados.
cuenta además que dado que su licencia de conducción es de servicio público, no puede desempeñar su trabajo consistente en la compraventa de vehículos públicos y privados.
1. Peticiones:Con base en los hechos y pruebas relacionadas y aportadas solicita se tutelen los derechos fundamentales que estima vulnerados y se ordene a las entidades accionadas dar respuesta a las peticiones radicadas por el actor, en las que procedan a refrendar su licencia de conducción y disponer de ser del caso, a declarar la terminación de los procesos ejecutivos y el levantamiento de las medidas cautelares en caso de que las hubieren adoptado.
3. Actuación Procesal Previo reparto, mediante auto del veintitrés (23) de abril de 2014, se admitió la demanda interpuesta, se vinculó a la presente acción al Ministerio de Transporte y, se les ordenó correr traslado a las entidades accionadas, así como también se les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados por el accionante.
4. Contestación de la demanda: 4.1. Ministerio de Transporte La Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo, subdirección de tránsito del Ministerio accionado, manifiesta que el proceso sancionatorio contravencional de tránsito atañe de manera exclusiva a los organismos de tránsito de la jurisdicción en la cual se comete la infracción, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 769 de
exclusiva a los organismos de tránsito de la jurisdicción en la cual se comete la infracción, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 769 de 2012.Así mismo, afirma que el Ministerio en circular No. 2011300068811 del 18 de febrero de 2011 precisó que en el caso concreto el accionante no se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito o cumpla con las condiciones señaladas taxativamente en la Ley, por lo que ningún organismo de tránsito del país puede darle trámite a la solicitud de renovación de la licencia de conducción. Asevera que con relación a los derechos de petición alegados por el accionante, esa Coordinación una vez consultado el Sistema de Gestión documental de la entidad, no evidenció que haya radicado a esa Cartera copia de los mismos, y además, que si bien el Ministerio de Transporte funge como la autoridad máxima en materia de tránsito y transporte en el país, no es superior jerárquico de las autoridades y organismos de tránsito, ni de las entidades públicas o privadas que constituyen organismos de apoyo en dicha materia, dado que son entes autónomos e independientes. En razón de lo anterior solicita la desvinculación del Ministerio del presente trámite tutelar. 4.2. Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. La Directora de asuntos legales de la Secretaría Distrital de Movilidad aduce que en efecto mediante oficio DPA-JC-105033 del 18 de septiembre de
4.2. Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. La Directora de asuntos legales de la Secretaría Distrital de Movilidad aduce que en efecto mediante oficio DPA-JC-105033 del 18 de septiembre de 2013 la entidad remitió a su grupo de excepciones el estudio de las solicitudes elevadas por el accionante, siendo recibidas como escrito de excepciones y llegando en consecuencia a la Subdirección Coactiva, quien las resolvió mediante Resolución No. 02743 del 10 de octubre de 2013, ordenando seguir adelante con la ejecución de las obligaciones e informando al accionante que ya había presentado excepciones respecto delos mandamientos de pago No. 10902 y 158926, por lo que se abstuvo de pronunciarse de fondo nuevamente. Agrega que se envió al actor el oficio No. 114630 del 4 de octubre de 2013, a la dirección suministrada por él en sus solicitudes, informándole el contenido de la decisión en la Resolución mencionada, sin embargo el correo enviado fue devuelto por la causal de “destinatario desconocido”. No obstante lo anterior, asegura que el 29 de octubre del mismo año, reenvió nuevamente el oficio para efectos de notificar el acto administrativo en comento, sin embargo fue devuelta por la misma causal al destinatario, siendo entonces efectuada la notificación por aviso. De igual forma manifiesta que el proceso de cobro coactivo adelantado en contra del infractor de las normas de tránsito, se ha surtido en legal forma,
siendo entonces efectuada la notificación por aviso. De igual forma manifiesta que el proceso de cobro coactivo adelantado en contra del infractor de las normas de tránsito, se ha surtido en legal forma, sin que haya existido violación al debido proceso por parte de la autoridad de tránsito, por lo que el acciónate, conocedor de las multas impuestas por violación a las normas de tránsito, tiene así mismo conocimiento de la existencia del proceso de cobro coactivo, pretendiendo ahora alegar una presunta vulneración al derecho de petición para evadir la acción de las autoridades en su contra. Precisa que las órdenes de comparendo fueron impuestas en los años 2007 y 2009, situación que desvirtúa la inmediatez que debe estar inmersa en las acciones constitucionales. Sostiene además que la acción de tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la Ley, ni tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, ya que el juez de tutela no puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en loscuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En razón de lo anterior solicita que sean desestimadas las pretensiones del actor, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales propuestos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 1, esta sección es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Luís Fernando Gutiérrez Rivero.
1. Competencia.
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 1, esta sección es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Luís Fernando Gutiérrez Rivero.
2. Problema Jurídico.
El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido conculcados.
3. Finalidad de la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
4. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Luis
Fernando Gutiérrez Rivero, contra el Ministerio de Transporte, la Alcaldía
4. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Luis
Fernando Gutiérrez Rivero, contra el Ministerio de Transporte, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., para ello, en un primer acápite se consagrará el marco legal y jurisprudencial de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, y a renglón seguido se analizará su presunta vulneración para el caso concreto. 4.1. Pruebas relevantes allegadas al plenario La Sala abordará la problemática que contiene el presente asunto a partir de las pruebas relevantes allegadas al plenario, como sigue: - Por el accionante2: i) Copia simple de la cédula de ciudadanía y licencia de conducción del actor. ii) Relación del estado de cuenta de los comparendos a cargo del accionante. 2 EXPEDIENTE, folios 6 a 16.ii) Copia de la petición radicada por el accionante ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca el 24 de octubre de 2013 solicitando la expedición de copias del proceso administrativo con relación a la multa No. 25875001000005169221. iii) Copia simple de los escritos de petición radicados por el actor ante la Secretaría Distrital de Movilidad el 9 de septiembre de 2013. iv) Respuesta por parte de la Subdirectora de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría Distrital de Movilidad, de fecha del 18 de septiembre de 2013 informándole al accionante que la petición fue remitida al Grupo de
Secretaría Distrital de Movilidad, de fecha del 18 de septiembre de 2013 informándole al accionante que la petición fue remitida al Grupo de Excepciones de la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la entidad, para que fuera tramitada de acuerdo a lo contemplado en el artículo 831 del Estatuto Tributario. - Por la Secretaría Distrital de Movilidad3 i) Informativo de comparendos a cargo del accionante, tomados de la base de datos de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. ii) Órdenes de comparendo nos. 009974325, 10940064, 1205269, 12039969, 12753069, 12979424, 13183547, 813481920, 14290753, 14825314, 15369042, 1879036 y 5039447 proferidas por los respectivos funcionarios de la Policía Nacional, a cargo del accionante. 3 Folio 42 a 110, Ibíd.iii) Copia simple de todos los actos administrativos contentivos del libramiento de mandamiento de pago en contra del accionante, con ocasión de la falta de pago de las sanciones referidas en las órdenes de comparendo referidas con anterioridad. iv) Copia simple del escrito radicado por el accionante el 13 de junio de 2012 a la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la entidad accionada, solicitando entre otras la acumulación de los procesos de cobro coactivo que se llevan en su contra, y proponiendo excepciones.
2012 a la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la entidad accionada, solicitando entre otras la acumulación de los procesos de cobro coactivo que se llevan en su contra, y proponiendo excepciones. v) Resolución No. 01375 del 16 de julio de 2012, con sus respectivas constancias de notificación por correo y por aviso, proferida por la Subdirectora de jurisdicción coactiva de la Secretaría Distrital de Movilidad, resolviendo las excepciones propuestas por el solicitante, rechazándolas por extemporáneas, y accediendo a la acumulación de los procesos de cobro coactivo. vi) Resolución No. 02743 del 10 de octubre de 2013, proferida por la Subdirectora de jurisdicción coactiva de la entidad accionada, “por medio de la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución”, rechazando por extemporáneas las excepciones propuestas contra los mandamientos de pago Nos. 10902 del 21 de abril de 2008 y 15926 del 3 de julio de 2009. vii) Dos notificaciones por correo, mediante oficios Nos DPA-JC-114630 del 4 de octubre de 2013, y SDM-SJC-123847-357540 del 29 del mismo mes y año, contentivos de la Resolución No. 02743, las cuales fueron devueltas por la empresa de correo. Además, de copia simple de la notificación poraviso de la decisión del acto administrativo anteriormente citado, disponible en la página web de la Secretaría Distrital de Movilidad.
por la empresa de correo. Además, de copia simple de la notificación poraviso de la decisión del acto administrativo anteriormente citado, disponible en la página web de la Secretaría Distrital de Movilidad. 4.2. Derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición es definido en el artículo 23 de la Constitución Política en estos términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional el marco de ejercicio y efectividad de este derecho, manifestando que no sólo implica la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, sino que conlleva el derecho a recibir de la administración una respuesta clara, precisa y oportuna que resuelva el fondo del asunto4. 4 La Corte Constitucional en la Sentencia T-377 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) recogió los lineamientos esgrimidos en los diferentes fallos que sobre el tema ha producido esta corporación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “(...). “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude alAsí, en reiterada jurisprudencia la H. Corte Constitucional 5 ha establecido que, dado que el derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación o solicitud que se formula ante la respectiva autoridad, ésta, además de ser oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió
fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud. La respuesta de la administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite. 4.3. Derecho fundamental al debido proceso artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; T -294 de 1997 y T-457 de 1994”. Más adelante, en la Sentencia T-1006 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) adicionó dos reglas jurisprudenciales: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
adicionó dos reglas jurisprudenciales: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. 5 Cfr. Sentencias T-682 de 2002 (M. P. Álvaro Tahúr Galvis), T-495 de 2002 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1015 de 2001 (M. P. Jaime Araújo Rentería), T-1006 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-180 de 2001 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-193 de 2001 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1672 de 2000 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-131 de 2000 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-490 de 1998 (M.
P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-305 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo)El Artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Como lo ha concebido la doctrina, se entiende por debido proceso el más amplio sistema de garantías que procura a través de la realización del derecho material, la obtención de decisiones justas. Desde el punto de vista eminentemente formal el concepto del debido proceso adquiere también trascendencia, complementando su finalidad primordial, cual es la obtención de decisiones verdaderamente legales, justas y adecuadas al derecho material. En fin se trata de una suma no taxativa de elementos que, buscan en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente
lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales. En otras palabras, se busca equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente alderecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general6. Es todo un conjunto de garantías que protegen a las personas, asegurando una pronta y cumplida justicia siguiendo los parámetros establecidos por la ley, por parte de las autoridades judiciales y administrativas. De igual forma, la H. Corte Constitucional en Sentencia 089 de 20117 desarrolla el debido proceso en materia administrativa, considerando que dentro del mismo se diferencian a) las garantías previas y b) las posteriores: a) Garantías previas: son aquellas que deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. b) Garantías mínimas posteriores: consisten la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la sede administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. 4.2.1. Análisis del derecho fundamental al debido proceso en el marco del procedimiento administrativo coactivo en materia de tránsito. Al respecto, la H. Corte Constitucional en punto al tema de la cobro administrativo coactivo refiere lo siguiente:
procedimiento administrativo coactivo en materia de tránsito. Al respecto, la H. Corte Constitucional en punto al tema de la cobro administrativo coactivo refiere lo siguiente: 6 Jaime Orlando Santofimio. Tratado de Derecho Administrativo Tomo II, Ed. Universidad Externado de Colombia. Pág. 85. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Referencia.: expediente D-8206, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).“Importante resulta en esta decisión especificar tanto la finalidad de la imposición de las multas como la finalidad del cobro de las mismas en materia de tránsito. Por lo que atañe a la imposición es del caso decir que en principio buscan un efecto disuasor en los potenciales infractores de la normatividad de tránsito, y se constituyen en sanción para aquellos que efectivamente han transgredido normas a las cuales el legislador les ha imputado la multa a unas ciertas conductas estimadas como indeseable.
En el trasfondo justificador del carácter general de este tipo de medida se encuentra el deseo de proteger bienes constitucionales altamente valuados, tales son el interés público, la seguridad y comodidad de quienes se desplazan por las vías públicas y el uso correcto del espacio público. No se trata de un mero afán rentístico sino que el respeto de los bienes señalados compromete al legislador en su protección y éste halla en la multa una forma de prevenir su menoscabo.
La sentencia C799 de 2003 de la Corte es clara en este sentido y
los bienes señalados compromete al legislador en su protección y éste halla en la multa una forma de prevenir su menoscabo.
La sentencia C799 de 2003 de la Corte es clara en este sentido y precisa en relación con los mecanismos de cobro de las multas, que éstos a más de pretender la efectividad de la sanción, persiguen los mismos fines que informan la justificación de la multa. Un elemento indicador de las finalidades de la sanción en estudio es la destinación de su recaudo, la cual se observa en el artículo 160 del Código Nacional de Tránsito, que en lo pertinente, a la letra dice:
“160. Destinación. De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial…”
Como se puede apreciar, bienes como la seguridad vial, la planificación del tránsito, la educación en esa materia no merecen reparo constitucional, y hallan asidero, en la prevalencia del interés general consagrada en el artículo 1 de la Constitución Política, los deberes protección de las autoridades a todas las personas estipulados en el artículo 2 de la Carta y la finalidad estatal de brindar bienestar general contemplada en el artículo 366 superior . En conclusión, las finalidades específicas de la sanción no encuentran reparo constitucional ” (subrayado fuera del texto).
contemplada en el artículo 366 superior . En conclusión, las finalidades específicas de la sanción no encuentran reparo constitucional ” (subrayado fuera del texto). Se extrae de lo anterior que los mecanismos de cobro de las multas, más que pretenden la efectividad de la sanción, tienen por finalidad la destinación del recaudo, ya que el mismo, de conformidad con elartículo 160 del Código Nacional de Tránsito, es destinado a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial; por lo que la protección de los bienes como la seguridad vial, la planificación del tránsito, la ed
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