TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00653-00-(08-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00653-00-(08-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA IGUALDAD Y A LA PROPIEDAD PRIVADA – Certificado de legalidad de licencia de tránsito / HECHO SUPERADO Este Cuerpo Colegiado encuentra que la entidad ante la cual el tutelante presentó la petición, que es objeto de esta acción constitucional, fue la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, y al haber sido recibida la solicitud por esta entidad, la misma está en la obligación constitucional y legal de responderla dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico y conforme a los lineamientos jurisprudenciales previamente decantados, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. En este orden de ideas, revisado el derecho de petición presentado por el apoderado del tutelante el 06 de febrero de la presente anualidad y la respuesta dada por la entidad a través de la Resolución No. 20140954 del 28 de abril de 2014, observa la Sala que transcurridos 3 meses desde la presentación del derecho de petición, no le fue informado al actor que se requería dar inicio a una actuación administrativa para absolver su pedimento, pues fue con ocasión del presente trámite tutelar que la administración procedió a expedir tal acto administrativo, lo que conlleva a concluir que en efecto sí existió una transgresión del núcleo esencial del derecho de petición, pero que la misma se encuentra superada con la actuación desplegada por la Secretaría de Tránsito y
lo que conlleva a concluir que en efecto sí existió una transgresión del núcleo esencial del derecho de petición, pero que la misma se encuentra superada con la actuación desplegada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, debiéndose declarar la existencia de un hecho superado, sin que pueda emitirse orden de protección alguna del derecho fundamental afectado, pues ha desaparecido el objeto sobre el cual el juez constitucional debe pronunciarse.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Ocho (8) de Mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENORadicación No. : 25000-23-41-000-2014-00653-00
Accionante: JOSÉ NORBERTO AGUDELO SABOGAL
Accionado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SECRETARÍA
DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVÁ ___________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Corresponde a la Sala resolver la acción de tutela presentada por el señor
JOSÉ NORBERTO AGUDELO SABOGAL contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVÁ, para que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a la propiedad privada.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de tutela El señor JOSÉ NORBERTO AGUDELO SABOGAL, actuando a través de
al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a la propiedad privada.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de tutela El señor JOSÉ NORBERTO AGUDELO SABOGAL, actuando a través de apoderado, instauro acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVÁ, para que les sea contestada el derecho de petición de información.
Fundamentó la presente acción constitucional en los hechos que a continuación narra:El 06 de febrero de 20114 radicó en la oficina de Tránsito y Transporte de Facatativá derecho de petición con número e guía Servientrega 7206258372, donde solicitó la expedición de una certificación sobre la absoluta legalidad de la licencia de tránsito No. 08-25269000 3165764 del 19 de junio de 2008 que aprobó el registro inicial del vehículo SRO 569, pronunciándose expresamente, de fondo, sin respuestas dilatorias o difusas y dentro del término de 15 días, si dicho registro cuenta con algún certificado de cumplimiento de requisitos, en caso positivo, se le indique mediante que Resolución y si ésta esta debidamente asignada e incorporada jurídicamente al expediente administrativo del mencionado vehículo. Señala que a la fecha ni la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVÁ ni el MINISTERIO DE TRANSPORTE, le han contestado,
vehículo. Señala que a la fecha ni la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVÁ ni el MINISTERIO DE TRANSPORTE, le han contestado, omitiendo lo previsto en la normatividad. Considera que el Ministerio de Transporte es responsable de la vulneración por la omisión del derecho fundamental de su poderdante, dado que en su calidad de máxima autoridad de tránsito según el artículo 3° de la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 de 2010, ha omitido los controles y supervisiones al organismo de tránsito de Facatativá, permitiéndole transgredir el derecho al debido proceso y de petición de los ciudadanos.
2. Peticiones El accionante pretende con esta acción de tutela que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a la propiedad privada, y en consecuencia solicita se ordene al Ministerio de Transporte y a la Secretaría de Tránsito y Transportede Facatativá y/o a quien corresponda, resolver en el término de 48 horas la petición presentada el 06 de febrero de 2014.
3. Actuación Procesal Recibida la solicitud de tutela, por auto del veintitrés (23) de abril de 2014
(Fls. 15-16), se dispuso: i) avocar conocimiento y ii) notificar personalmente y al correo electrónico al Secretario de Tránsito y Transporte de Facatativá y la Ministro de Transporte, otorgándoles un término de dos (2) días hábiles para que informara sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda, advirtiéndoles que en
la Ministro de Transporte, otorgándoles un término de dos (2) días hábiles para que informara sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda, advirtiéndoles que en caso de no rendir el informe solicitado se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
4. Contestación de la demanda Vencido el término concedido en el auto admisorio de la demanda, los apoderados de las entidades accionadas presentaron sus argumentos defensivos de la siguiente manera: 4.1. Ministerio de Transporte La Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito de esta cartera ministerial, manifestó que consultado el Sistema de Gestión Documental de la entidad, no se evidenció que el accionante por si o por intermedio de apoderado haya presentado y/o radicado derecho de petición alguno, mediante el cual solicite actuación administrativa o pronunciamiento alguno por parte de esta cartera respecto al tema sobre el que versa la acción constitucional incoada,o en su defecto, copia del derecho de petición que anexa a su demanda de tutela y así las cosas, esta entidad no se encuentra en la obligación de responder de fondo, de manera clara, expresa y congruente con lo solicitado en el derecho de petición que no les fue presentado.
Señaló que la función de control y vigilancia sobre los organismos de tránsito radica exclusivamente en cabeza de la Superintendencia de Puertos
solicitado en el derecho de petición que no les fue presentado. Señaló que la función de control y vigilancia sobre los organismos de tránsito radica exclusivamente en cabeza de la Superintendencia de Puertos y Transporte, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 769 de 2002 y las funciones previstas en la Ley 01 de 1991 y a las delegadas por el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000 y precisa que si bien el Ministerio funge como la autoridad máxima en materia de tránsito y transporte en el país, no es superior jerárquico de las autoridades y los organismos de tránsito, ni de las entidades públicas o privadas que constituyen organismos de apoyo en esa materia, dado que estos son entes autónomos e independientes, sin que sea posible que les ordene que ejecuten sus funciones y por lo tanto, solicita se deniegue la protección constitucional invocada. 4.2. Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá La Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Facatativá, se opone a que se resuelva la petición presentada en noviembre de 2013, teniendo en cuenta que a través de la Resolución No. 20140954 del 28 de abril de 2014 se dio inicio a una actuación administrativa a petición de parte en interés particular. Aduce que la acción de tutela es improcedente por la existencia de hecho superado por carencia de objeto, por cuanto con la resolución antes citada
abril de 2014 se dio inicio a una actuación administrativa a petición de parte en interés particular. Aduce que la acción de tutela es improcedente por la existencia de hecho superado por carencia de objeto, por cuanto con la resolución antes citada se inició la actuación administrativa, superando los hechos que dieronorigen a esta acción, tal como lo ha entendido la Corte Constitucional en sentencia T-636 del 25 de agosto de 2011, cualquier orden resulta inocua o superflua.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente la Sala de decisión para resolver la presente acción de tutela, en virtud de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política que faculta a todos los jueces de la República para conocer de la acción de tutela, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales que se consideren amenazados o vulnerados y atendido el Decreto 1382 de 2000.
2. Finalidad de la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. Esta acción constitucional solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice comomecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3. De los derechos fundamentales vulnerados De la lectura y comprensión de los hechos narrados, los cuales sirven de fundamento a la presente acción constitucional, se advierte que el actor enuncia la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a la propiedad privada; sin embargo, la controversia en este caso particular, radica en la no contestación oportuna y de fondo de un derecho de petición presentado por la parte actora, por lo que la Sala sólo hará el análisis pertinente frente a este derecho fundamental.
Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia dispone el derecho fundamental de petición, como un derecho fundamental que tienen las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución de las mismas. La Corte Constitucional ha analizado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición, precisándolo como una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho a la información, el acceso a los documentos
derecho fundamental de petición, precisándolo como una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho a la información, el acceso a los documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1. 1 Corte Constitucional, Sentencia T146 del 2 de marzo de 2012. MP. Dr. José Ignacio Pretelt Chaljub.En cuanto al objeto y modalidades del derecho fundamental de petición, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, norma que se encuentra vigente y que es aplicable a la solicitud presentada por el accionante, precisa: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información , consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.”
requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.” Por su parte, el artículo 14 ibídem, estableció los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo casoantes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al
interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (Subrayas no originales) Frente al derecho de petición, el Supremo Tribunal de lo Constitucional en Sentencia T-146 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(…) Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)” (Subrayas no originales)
derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)” (Subrayas no originales) En este orden de ideas, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, se concentra en la resolución pronta y oportuna, por parte de la administración pública de las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, esto es, que se haga dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones 2, así como que el asunto sometido a su conocimiento sea resuelto de manera clara, concreta, congruente y de 2 Corte Constitucional, Sentencia T-567 del 27 de octubre de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.fondo, independientemente del sentido de la decisión y que se ponga en conocimiento del peticionario, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta o la respuesta que no resuelve de fondo y de manera congruente lo solicitado, quebranta, en perjuicio del administrado, tal mandato constitucional3. De la misma manera, la Alta Corporación Constitucional en Sentencia T-463/10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, frente a la respuesta que se dé a las peticiones afirmó que no deben limitarse a una simple respuesta formal,
De la misma manera, la Alta Corporación Constitucional en Sentencia T-463/10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, frente a la respuesta que se dé a las peticiones afirmó que no deben limitarse a una simple respuesta formal, pues debe contemplar un análisis completo y detallado de los hechos y del marco jurídico que regula el tema, es decir “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
4. Problema Jurídico Debe precisar la Sala si el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, amenazan o vulneran el derecho fundamental de petición invocado por el señor José Norberto Agudelo Sabogal, al no contestar oportunamente la petición que fue radicada por éste, verificando si el objeto de la petición del actor se satisface con el acto administrativo expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, debiendo declarar la existencia de un hecho superado, o si por el contrario, debe ampararse dicho derecho fundamental ante la transgresión de su núcleo esencial. 3 Corte Constitucional, Sentencia No. T-242 del 23 de junio de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.5. Del caso concreto La señor JOSÉ NORBERTO AGUDELO SABOGAL por intermedio de
Hernández Galindo.5. Del caso concreto La señor JOSÉ NORBERTO AGUDELO SABOGAL por intermedio de apoderado, a través de esta acción constitucional solicita le sea contestada la petición radicada el día 06 de febrero de 2014 ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, la cual a la fecha no ha sido resuelta oportunamente, de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado. Por su parte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá expresó que existe hecho superado por carencia actual de objeto, en la medida en que el derecho de petición ya fue contestado de fondo, de manera clara y congruente al expedir la Resolución No. 20140954 del 28 de abril de 2014, con la que se dio inicio a una actuación administrativa a petición de parte en interés particular, mientras que el Ministerio de Transporte alegó que una vez consultado el Sistema de Gestión Documental de la entidad, no encontró que el tutelante hubiese presentado derecho de petición alguno, por si o por intermedio de apoderado, solicitando actuación administrativa o pronunciamiento alguno por parte de esta cartera, frente al tema sobre el que versa la acción constitucional incoada, y por ello no se encuentra en la obligación de responder el derecho de petición de fondo, de manera clara, expresa y congruente con lo solicitado al no haber sido radicado en la entidad, aunado a que si bien es la máxima autoridad en materia de tránsito y transporte en el país, no es el superior jerárquico de las autoridades y los organismos de tránsito, en tanto que la función de control y vigilancia sobre
entidad, aunado a que si bien es la máxima autoridad en materia de tránsito y transporte en el país, no es el superior jerárquico de las autoridades y los organismos de tránsito, en tanto que la función de control y vigilancia sobre éstos, radica exclusivamente en cabeza de la Superintendencia de Puertos y Transporte, motivos por lo que deben negarse las pretensiones.6. Solución al caso concreto Para resolver, es preciso que esta Colegiatura verifique el material probatorio obrante en la foliatura, con el propósito de determinar si en el sub examine, se vulnera o no el núcleo esencial del derecho fundamental de petición o si c ontrario sensu, se configura el fenómeno de hecho superado por carencia actual de objeto ante la respuesta dada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, la cual fue aportada en este trámite tutelar. Revisado el acervo probatorio obrante, encuentra la Sala lo siguiente:
1. Derecho de petición elaborado por el apoderado del accionante el 06 de febrero de 2014, dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá (Fls. 7-11), remitido en la entidad el 06 de febrero de 2014 a través del servicio postal Servientrega con guía No. 206258372 (Fl. 4), donde solicita: i) se expida certificación sobre la absoluta legalidad de la licencia de tránsito No. 08-25269000 3165764 de fecha 19 de junio de 2008 que aprobó el registro inicial del vehículo SRO569, y que se certifique que
licencia de tránsito No. 08-25269000 3165764 de fecha 19 de junio de 2008 que aprobó el registro inicial del vehículo SRO569, y que se certifique que este documento es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad ante la administración, así como todos los actos administrativos -licencias de tránsitoque se han expedido respecto de la situación jurídica del vehículo SRO569, ii) que se pronuncie expresamente y sin respuestas dilatorias o difusas, si el registro inicial del vehículo de placas SRO569 cuenta con algún Certificado de Cumplimiento de Requisitos y en caso positivo se le indique cual Resolución es, y si ésta se encuentra o no debidamente asignada e incorporada jurídicamente al expediente administrativo del vehículo de placas antes citadas y iii) que se le respondaesta petición de fondo y en el término legal estipulado, es decir, máximo 15 días para expedir la respuesta pertinente, de fondo y sin dilaciones.
2. Resolución No. 20140954 de fecha 28 de abril de 2014 “Por medio de la cual se inicia una actuación administrativa de oficio” (Fls. 30-34), en la que la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Facatativá, indica que dan inicio a la actuación administrativa de oficio relacionada con el derecho de petición suscrito, relacionado con las eventuales irregularidades del trámite del vehículo de placas número SRO569, frente a que las características e identificación del vehículo no aparecen en el archivo PDF del Ministerio de Transporte, por lo que acorde a los principios de buena fe
del trámite del vehículo de placas número SRO569, frente a que las características e identificación del vehículo no aparecen en el archivo PDF del Ministerio de Transporte, por lo que acorde a los principios de buena fe y moralidad, la administración pública debe verificar y determinar las situaciones fácticas y jurídicas que se presentaron el relación con la expedición del Registro Inicial del vehículo SRO569. Mediante oficio No. STTF-1391 de abril 30 de 2014 remitido a la dirección de residencia del apoderado del peticionario, se le citó para que compareciera dentro del término de 5 días, a notificarse personalmente de tal decisión, comunicación que fue enviada a través del servicio postal de la empresa Servientrega mediante la guía de servicios No. 912056162 (Fl. 35). Este Cuerpo Colegiado encuentra que la entidad ante la cual el tutelante presentó la petición, que es objeto de esta acción constitucional, fue la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, y al haber sido recibida la solicitud por esta entidad, la misma está en la obligación constitucional y legal de responderla dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico y conforme a los lineamientos jurisprudenciales previamente decantados, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho fundamental de petición.En este orden de ideas, revisado el derecho de petición presentado por el apoderado del tutelante el 06 de febrero de la presente anualidad y la respuesta dada por la entidad a través de la Resolución No. 20140954 del
apoderado del tutelante el 06 de febrero de la presente anualidad y la respuesta dada por la entidad a través de la Resolución No. 20140954 del 28 de abril de 2014, observa la Sala que transcurridos 3 meses desde la presentación del derecho de petición, no le fue informado al actor que se requería dar inicio a una actuación administrativa para absolver su pedimento, pues fue con ocasión del presente trámite tutelar que la administración procedió a expedir tal acto administrativo, lo que conlleva a concluir que en efecto sí existió una transgresión del núcleo esencial del derecho de petición, pero que la misma se encuentra superada con la actuación desplegada por la Secretaría de Tránsito y Transporte deFacatativá, debiéndose declarar la existencia de un hecho superado 4,5 sin que pueda emitirse orden de protección alguna del derecho fundamental afectado, pues ha desaparecido el objeto sobre el cual el juez constitucional debe pronunciarse. 4 Sentencia T-481/10 M.P. Juan Carlos Henao Pérez “Es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir.
trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir. El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “ La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir [3] .
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición
considerar que existe un hecho superado. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado .” (Subrayas no originales) 5 Sentencia T-146/12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “ En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acciónNo obstante, lo anterior se instará a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá para que de manera expedita lleve a término el trámite administrativo que adelanta, con el fin de que se expida la certificación que en derecho corresponda y que fue solicitada por el accionante. De otra parte, observa esta Colegiatura que si bien la pretensión de la acción de tutela se dirigió contra el Ministerio de Transporte, para que resuelva la petición presentada dentro del término de 48 horas y que de los hechos narrados, el actor señala que resulta ser una de las entidades
resuelva la petición presentada dentro del término de 48 horas y que de los hechos narrados, el
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