TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00660-00-(05-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00660-00-(05-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CUMPLIMIENTO DE LOS ARTICULOS 3 Y 11 DE LA LEY 1507 DE 2012 Y EL LITERAL b) DEL ARTICULO 5 DE LA LEY 182 DE 1995 – Anexo técnico que reglamenta la prestación del servicio de televisión por suscripción / DECLARA PROSPERA PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA De acuerdo a la comparación realizada, no se presenta coincidencia entre los demandantes, pero sí entre los demandados y entre alguna de las normas señaladas como incumplidas, esto es, en el proceso No. 25000234100020130234700 se estudio y decidió sobre el incumplimiento del Numeral 4º del Anexo Técnico del Acuerdo No. 10 de 2006, en el proceso No. 250002341000201400660-00 se solicita, además del cumplimiento de ese artículo, el de los artículos 3 y 11 de la Ley 1507 de 2012 y el literal b) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, esto es, habría cosa juzgada parcial, ya que, la acción de cumplimiento no puede ser ejercida para pretender protección de derechos subjetivos, y como el acto que señala como incumplido es el mismo, y el cumplimiento está en cabeza de la misma entidad demandada, esa pretensión prospera parcialmente, sin embargo, la Sala deberá
pronunciarse sobre las demás normas señaladas como incumplidas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-00660-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO PARDO ÁVILA DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓNASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento interpuso la señora MARIA DEL ROSARIO PARDO ÁVILA contra de la AUTORIDAD
NACIONAL DE TELEVISIÓN.
SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso negar las pretensiones de la demanda de la referencia por los argumentos que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones La demandante solicitó: “En cumplimiento a lo previsto en el artículo de la Ley 393 de 1997, se solicita al Honorable Tribunal, ordene el inmediato cumplimiento de los artículos 3 y 11 de la Ley 1507 de 2012, en los apartes transcritos, y el literal b) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995”. 1.1.2. Hechos La demandante fundamentó su demanda bajo los siguientes hechos:Manifiesta que el 20 de febrero de 2014, presentó ante la Autoridad Nacional de Televisión, una solicitud para que se diera cumplimiento a lo expuesto en los artículos
1.1.2. Hechos La demandante fundamentó su demanda bajo los siguientes hechos:Manifiesta que el 20 de febrero de 2014, presentó ante la Autoridad Nacional de Televisión, una solicitud para que se diera cumplimiento a lo expuesto en los artículos 3 y 11 de la Ley 1507 de 2012 y el literal b) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, así mismo para que en virtud del numeral 4 del Anexo Técnico del Acuerdo 10 de 2006 expedido por la Comisión Nacional de Televisión el cual reglamenta la prestación del servicio de televisión por suscripción, requiere a todos y cada uno de los concesionarios con el fin de verificar si los operadores de televisión por suscripción en Colombia, proveen a sus usuarios, “un selector conmutable a la entrada del receptor del usuario con el fin de que se pueda conectar directamente a la antena de recepción de los canales de televisión terrestre radiodifundida”. Adicional a ello, manifiesta que han transcurrido 40 días desde que presentó la solicitud ante la demandada, la cual aún no ha cumplido. 1.1.3. Normas presuntamente incumplidas Ley 1507 de 2012: “Artículo 3°. Funciones de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). De conformidad con los fines y principios establecidos en el artículo 2° de la Ley 182 de 1995, la ANTV ejercerá las siguientes funciones, con excepción de las consignadas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la presente ley:
funciones, con excepción de las consignadas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la presente ley: a) Ejecutar para el cumplimiento de su objeto los actos y contratos propios de su naturaleza”. Artículo 11. Distribución de funciones en materia de control y vigilancia. La Autoridad Nacional de Televisión ANTV ejercerá las funciones que el literal b) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995 asignaba a la Comisión Nacional de Televisión”.Ley 182 de 1995: “Artículo 5º, literal b (funciones de la Comisión Nacional de Televisión, ahora en cabeza de ANTV según art 11, ley 1507 de 2012) Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control con la adecuada prestación del servicio público de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y además documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar”. Anexo técnico de Acuerdo 10 de 2006, expedido por la Comisión Nacional de Televisión (reglamento del servicio de televisión por suscripción) “4. Acceso al usuario La(s) señal(es) analógica(s) portadora(s) de los programas podrá(n) ser dispuesta(s) a la entrada del aparato receptor del suscriptor en el estándar analógico de manera directa, con o sin la mediación de dispositivos de decodificación y/o conversión (SET-TOP-BOX, STB). La(s) señal(es) digital(es) portadora(s) de los programas podrá(n) ser dispuesta(s) a la entrada del aparato receptor del suscriptor en es estándar
La(s) señal(es) digital(es) portadora(s) de los programas podrá(n) ser dispuesta(s) a la entrada del aparato receptor del suscriptor en es estándar analógico de manera indirecta, con la mediación de dispositivos de decodificación y/o conversión (SET-TOP-BOX,STB). La(s) señal(es) digital(es) portadora(s) de los programas podrá(n) ser dispuesta(s) a la entrada del aparato receptor del suscriptor de manera directa, con o sin la mediación de dispositivos de decodificación y/o conversión (SET-TOP-BOX,STB). El concesionario debe proveer un selector conmutable a la entrada del receptor del usuario con el fin de que se pueda conectar directamente a la antena de recepción de los canales de televisión terrestre radiodifundida.Las señales portadoras de los programas del servicio de televisión por suscripción en ningún caso podrán generar interferencias en el especto radioeléctrico”.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Autoridad Nacional de Televisión El apoderado de la Autoridad Nacional de Televisión contestó la demanda manifestando que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por ser improcedentes. Igualmente, señaló que la Administración no incurrió en renuencia, omisión o incumplimiento del mandato legal de las disposiciones contenidas en el literal a) del artículo 3 ni del artículo 11 de la Ley 1507 de 2012 ni en el anexo técnico del Acuerdo
incumplimiento del mandato legal de las disposiciones contenidas en el literal a) del artículo 3 ni del artículo 11 de la Ley 1507 de 2012 ni en el anexo técnico del Acuerdo 010 de 2006, ya que la obligación impuesta en éste no está a cargo de la Autoridad Administrativa demandada, sino de los Concesionarios del Servicio. Por otra parte, afirma el demandado que todos los equipos terminales contemplan dentro de su funcionamiento interno, la posibilidad de seleccionar la señal de entrada con la que se desea que trabaje dicho receptor (antena de aire o sistema de cable), por lo que no se requeriría de un dispositivo externo al aparato receptor para garantizar la recepción de las señales radiodifundidas. Finalmente, la Autoridad Nacional de Televisión, presentó las excepciones de: Improcedencia de la acción de cumplimiento impetrada por la inexistencia de acciones u omisiones atribuibles a la ANTV:Adujo que la entidad que representa no ha incumplido las normas y el anexo aludido, y que esas normas no contienen un mandato imperativo e inobjetable, por cuanto las mismas disponen que los operadores del servicio de televisión por suscripción son quienes deberían observar y cumplirlas.
Cosa juzgada: Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Felipe Solarte Maya “negó las pretensiones de la Acción de Cumplimiento No. 25-000-23-41-000-2013-02347-00 promovida por MARY MOSQUERA PEREA. En la referida decisión judicial se precisa lo siguiente: “De esta forma se
de la Acción de Cumplimiento No. 25-000-23-41-000-2013-02347-00 promovida por MARY MOSQUERA PEREA. En la referida decisión judicial se precisa lo siguiente: “De esta forma se evidencia que el numeral transcrito, objeto de acción de cumplimiento, no se evidencia ninguna obligación que deba ser cumplida por parte de la ANTV, lo que permite afirmar que no se cumple con el tercer requisito, toda vez que la norma no contiene un deber jurídico actualmente exigible. La Sala considera que el numeral no contiene un deber claro en cabeza de la entidad demandada, pues no señala que está deba proveer un selector conmutable a la entrada del receptor del usuario, y mucho menos, como lo pretende ver la demandante, que ella deba garantizar que los concesionarios cumplan con ello, esto es, no hay una obligación por cumplir de parte de la ANTV. En conclusión, la Sala no encuentra que la AGENCIA NACIONAL DE TELEVISIÓN se hubiese mostrado renuente frente al cumplimiento del numeral 4º del Anexo Técnico del Acuerdo No. 10 de 2006, expedido por la CNTV , en consideración a que de su contenido no se determina la existencia de un deber incumplido por parte de la autoridad demandada. Como corolario de lo anterior, la Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda”. Consecuente con lo anterior, es claro que el tema que en esta oportunidad vuelve a ser objeto de debate, quedó resuelto con la decisión atrás referida en la cual se estableció que la ANTV no ha sido renuente al cumplimiento de las disposiciones de carácter legal y reglamentario que se mencionan en la presente acción, razón por la cual se presenta en fenómeno de la cosa juzgada”.
cual se estableció que la ANTV no ha sido renuente al cumplimiento de las disposiciones de carácter legal y reglamentario que se mencionan en la presente acción, razón por la cual se presenta en fenómeno de la cosa juzgada”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. CompetenciaEn los términos del numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional. Dicho numeral a la letra dice:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
En consecuencia, siendo la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN entidad del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto. 2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 1 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o
persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. 1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoDe igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deducen que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita. Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley. La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control
inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley. 2.2.1. El deber jurídico incumplido En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos ”. Por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción. El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.
realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social. 2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. 2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimientoTeniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no
cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos. 2.2.4. Improcedencia de la acción de cumplimiento Los artículos 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos a la letra dicen: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la
previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho” “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizadosmediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. De igual forma, el Honorable Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que
acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible. Al respecto la alta corporación de lo contencioso ha dicho: “La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate. Aplicada dicha normatividad a la situación del señor SHAIKH DÍAZ, la Sala encuentra que la existencia de su derecho a que le sea expedido el paz y salvo, no está definida con claridad en disposición alguna. Pues mientras él asevera haber efectuado el pago, la entidad acreedora exige prueba fehaciente de tal consignación. En estas circunstancias, no puede el juez de la acción de cumplimiento sustituir el proceso previsto por la ley para definir el asunto. En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o
cumplimiento sustituir el proceso previsto por la ley para definir el asunto. En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos. Si el actor tiene la plena prueba demostrativa del pago de la deuda hipotecaria y la entidad oficial inadmite tal cumplimiento, como afectado puede instaurar un juicio para obligarla a que cancele la hipoteca, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en su Art.
493. Además, de acuerdo con lo previsto por el Código Contencioso 2 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)Administrativo en su Art. 86, es posible demandar la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de la falta de expedición del paz y salvo por tal concepto”. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Excepciones propuestas: Improcedencia de la acción de cumplimiento impetrada por la inexistencia de acciones u omisiones atribuibles a la ANTV: Adujo que la entidad que representa no ha incumplido las normas y el anexo aludido, y que esas normas no contienen un mandato imperativo e inobjetable, por cuanto las mismas disponen que los operadores del servicio de televisión por suscripción son quienes deberían observar y cumplirlas.
Dicha excepción debe ser resuelta al momento de estudiar las pretensiones de la
mismas disponen que los operadores del servicio de televisión por suscripción son quienes deberían observar y cumplirlas. Dicha excepción debe ser resuelta al momento de estudiar las pretensiones de la demanda ya que atacan las mismas.
Cosa juzgada: Aduce la entidad demandada que mediante sentencia del 14 de noviembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Felipe Solarte Maya resolvió una demanda instaurada por la señora MARY MOSQUERA PEREA contra la AGENCIA NACIONAL DE TELEVISIÓN en la que solicitaba el cumplimiento del numeral 4º del Anexo Técnico del Acuerdo No. 10 de 2006, expedido por la CNTVpor lo que considera que el caso quedó resuelto y se presenta en fenómeno de la cosa juzgada.
Dicha excepción prosperará parcialmente por las razones que pasan a exponerse: En sentencia No. 16770 del veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) el Consejo de Estado3 define la cosa juzgada: “En términos generales, el fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior. Como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica”. Conforme a ello, en el caso que se estudia se hará una comparación de los dos procesos implicados, así:
EXPEDIENTE:
jurídica”. Conforme a ello, en el caso que se estudia se hará una comparación de los dos procesos implicados, así:
EXPEDIENTE:
25000234100020130234700
EXPEDIENTE:
250002341000201400660-00
DEMANDANTE: MARY MOSQUERA
PEREA
DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO
PARDO ÁVILA
DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL
DE TELEVISIÓN
DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL
DE TELEVISIÓN
ACTO PRESUNTAMENTE INCUMPLIDO: -Numeral 4º del Anexo Técnico del Acuerdo No. 10 de 2006
NORMAS Y ACTOS PRESUNTAMENTE INCUMPLIDOS: -Artículos 3 y 11 de la Ley 1507 de 2012 -Literal b) del artículo 5 de la Ley 182 de 3 Sentencia 16770 de 23 de junio de 2011, Consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez1995 -Numeral 4º del Anexo Técnico del Acuerdo No. 10 de 2006 De acuerdo a la comparación realizada, no se presenta coincidencia entre los demandantes, pero sí entre los demandados y entre alguna de las normas señaladas como incumplidas, esto es, en el proceso No. 25000234100020130234700 se estudio y decidió sobre el incumplimiento del Numeral 4º del Anexo Técnico del Acuerdo No. 10 de 2006, en el proceso No. 250002341000201400660-00 se solicita, además del cumplimiento de ese artículo, el de los artículos 3 y 11 de la Ley 1507 de 2012 y el
10 de 2006, en el proceso No. 250002341000201400660-00 se solicita, además del cumplimiento de ese artículo, el de los artículos 3 y 11 de la Ley 1507 de 2012 y el literal b) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, esto es, habría cosa juzgada parcial, ya que, la acción de cumplimiento no puede ser ejercida para pretender protección de derechos subjetivos, y como el acto que señala como incumplido es el mismo, y el cumplimiento está en cabeza de la misma entidad demandada, esa pretensión prospera parcialmente, sin embargo, la Sala deberá pronunciarse sobre las demás normas señaladas como incumplidas. 2.3.2. Naturaleza del acto acusado como incumplido La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son: i).- que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii).- que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv).- que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.4 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre
tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.4 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto. i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo: Pretende la demandante que se ordene el cumplimiento del literal a) del artículo 3 y el artículo 11 de la Ley 1507 de 2012 y literal b) el artículo 5 de la Ley 182 de 1995. ii).- Que la norma esté vigente: Conforme a los link http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp? i=45327 y http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6738 los artículos aludidos están vigentes. iii).- Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado: En el presente asunto, señala el apoderado de la Autoridad Nacional de Televisión, las normas en cuestión y disponen: -Ley 1507 de 2012.Artículo 3º. Funciones de la Autoridad Nacional de Televisión; Literal a): Ejecutar para el cumplimiento de su objeto los actos y contratos propios de su naturaleza. En ese artículo hay una obligación de parte de la Autoridad Nacional de Televisión que es la de “ejecutar contratos para el cumplimiento de su objeto”, pero a
naturaleza. En ese artículo hay una obligación de parte de la Autoridad Nacional de Televisión que es la de “ejecutar contratos para el cumplimiento de su objeto”, pero a pesar de que esa obligación es clara, expresa y exigible, no hay prueba en el expediente de que la ANTV no esté ejecutando los contratos mencionados. Artículo 11. Distribución de funciones en materia de control y vigilancia. La Autoridad Nacional de Televisión ANTV ejercerá las funciones que el literal b) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995 asignaba a la Comisión Nacional de Televisión” Hay una obligación, pero la misma remite a otra norma que se señala como incumplida, así que el análisis de la orden se dará en el literal b) del artículo 5º de la ley 182 de 1995. - Ley 182 de 1995 Artículo 5º, literal b (funciones de la Comisión Nacional de Televisión, ahora en cabeza de ANTV según art 11, ley 1507 de 2012) Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control con la adecuada prestación del servicio público de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y además documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar. En ese artículo si bien hay una obligación por parte de la CNTV la misma no se probó que esté siendo incumplida.En conclusión, la Sala encuentra que la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN se hubiese mostrado renuente frente al cumplimiento del literal a) del artículo 3 y artículo 11 de la Ley 1507 de 2012 y el artículo 5, literal b) de la Ley 182 de 1995, puesto que
hubiese mostrado renuente frente al cumplimiento del literal a) del artículo 3 y artículo 11 de la Ley 1507 de 2012 y el artículo 5, literal b) de la Ley 182 de 1995, puesto que no se encuentra un deber incumplido por parte de la autoridad demandada. Por tanto, la Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda. Igualmente, la demandante manifiesta que lo que pretende es que se le ordene a la CNTV que requiera a todos y cada uno de los concesionarios con el fin de verificar si
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