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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00674-00-(12-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00674-00-(12-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – AUTO QUE RECHAZA DEMANDADO POR CADUCIDAD DE LA ACCION Conforme a lo anterior, y con base en lo ordenado por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término para la presentación de la demanda, en principio, transcurriría desde el 13 de octubre de 2013 hasta el 13 de febrero de 2014. Sin embargo, la sociedad demandante presentó ante el Ministerio Público solicitud de conciliación el 13 de febrero de 2014 , por lo que en aplicación del artículo 21 de la ley 640 de 2001 el término de caducidad quedó suspendido cuando aún contaba con un (1) día para su vencimiento. Declarada fallida la conciliación, se expidió constancia de dicha situación el día 22 de abril de 2014, por lo que el término para la interposición de la demanda se reiniciaba el día 23 de abril del año en curso. En consideración a que, como se explicó anteriormente, la parte actora tenía aún un (1) día para la interposición de la demanda, debía presentarla como máximo el mismo día 23 de abril de 2014. Como puede observarse en el cuaderno principal del expediente, la demanda fue presentada ante esta Corporación el día 24 de abril de 2014, cuando el término se encontraba vencido y había operado ya el fenómeno de la caducidad de la acción respecto a dicha actuación administrativa.

SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA NO TIENE CONTROL

JURISDICCIONAL PORQUE EL ACTO NO CONTIENE UNA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACION En el presente caso, la decisión sobre la revocatoria directa no tiene control

JURISDICCIONAL PORQUE EL ACTO NO CONTIENE UNA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACION En el presente caso, la decisión sobre la revocatoria directa no tiene control jurisdiccional, porque dicho acto no contiene una manifestación de voluntad de la Administración que incluya nuevas decisiones en relación con el acto definitivo cuya revocatoria se solicitó [Resolución N° 03-236-408-601-830 de 11 de octubre de 2013]. Cabe anotar que revisados los hechos y las pretensiones de la demanda, se advierte que la intención de la demandante es revivir los términos para discutir la legalidad de los actos que decidieron el decomiso de la mercancía denominada “equipo topográfico láser ALS50”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

PROCESO N°: 25000-23-41-000-2014-00674-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INGEOVISTA LIMITADA

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN

ASUNTO: RECHAZA DEMANDA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA.

1. ANTECEDENTES.

Mediante radicado de 24 de abril 2014, la sociedad Ingeovista Limitada, a través de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito que esta

Mediante radicado de 24 de abril 2014, la sociedad Ingeovista Limitada, a través de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito que esta Corporación accediera a las siguientes pretensiones: “1. Respetuosamente solicito declarar la nulidad del acto administrativo y su contenido integral de la RESOLUCIÓN DE DECOMISO No. 1-03-238-421-636-1-0003853 DEL 25 DE JUNIO DE 2013, DE LA División de Gestón de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se decomisa a favor de la Nación del equipo topográfico laser ALS50 por la causal de aprehensión y decomiso 1.1 del art. 502 del Decreto 2685 de 1999.

2. Respetuosamente solicito declarar la nulidad del acto administrativo y si contenido integral de la RESOLUCIÓN No. 03-236-408-301830 DE 11 DE OCTUBRE DE 2013, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica y el director de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá confirman el decomiso a favor de la Nación del equipo topográfico láser ALS50.

3. Respetuosamente solicito declarar la nulidad del acto administrativo y su contenido integral de la RESOLUCIÓN No. 03-201-408-6040054 DE 24 DE ENERO DE 2014 del Director Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio del cual se resuelve la revocatoria directa contra la Resolución No. 03-236-408-601 830 de 11 de octubre de 2013.

Director Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio del cual se resuelve la revocatoria directa contra la Resolución No. 03-236-408-601 830 de 11 de octubre de 2013.

4. A título de restablecimiento del derecho de INGEOVISTA LIMITADA solicito que se condene y ordena a la U.A.E. Dian Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar los perjuicios económicos que se estiman y prueban en el capítulo de la cuantía en esta demanda causados a mi representada por los actos administrativos arbitrarios de la DIAN y en violación al debido proceso.5. A título de restablecimiento del derecho solicito que se ordene al Depósito donde se encuentre la mercancía la entrega de la Mercancía equipo topográfico láser ALS50 almacenada objeto de la actuación aduanera para hacerle entrega y devolución al consignatario de la mercancía INGEOVISTA LIMITADA y pueda proceder a la definición del régimen aduanero correspondiente. En caso de que al momento de la sentencia la DIAN haya procedido a comercializar la mercancía declarado en los documentos, pruebas y avalúos que se allegan la presente demanda que se estiman en 250.000 euros a la tasa de cambio de la fecha de la sentencia1.

6. Respetuosamente solicito que sea condenada la parte demandada en las costas procesales y cualquier otro costo o gasto derivado de este proceso sea cargado a la Demandada y de acuerdo con la reglamentación vigente pendiente se fije la oportunidad para el pago correspondiente2.

7. Respetuosamente solicito que la condena respectiva sea actualizada de conformidad

Demandada y de acuerdo con la reglamentación vigente pendiente se fije la oportunidad para el pago correspondiente2.

7. Respetuosamente solicito que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor

(indexación) desde la fecha de la presentación de la presente demanda hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

8. Respetuosamente solicito ordenar a la U.A.E. DIAN el archivo del Expediente aduanero y abstenerse de iniciar actuación cambiaria y penal en contra de mi representada.

A través de auto de 12 de mayo de 2014 se informó a la parte actora que la demanda contaba con varios vacíos necesarios para proveer sobre la admisión de la demanda, a saber: “(…)  Constancia de notificación de los actos administrativos demandados: Resolución 03236-408-601-830 de 11 de octubre de 2013, que resolvió un recurso de reconsideración; y Resolución 03-201-408-604-0054 de 24 de enero de 2014, que resolvió una solicitud de revocatoria directa.  Copia de los anexos de la demanda en medio magnético.  Dirección de notificación electrónica de la entidad demandada.” Por lo anterior, la demanda fue inadmitida conforme lo dispone el artículo 170 de la misma Ley 3, se otorgó un término de 10 días para su corrección, con la salvedad que en caso de no hacerse

 Dirección de notificación electrónica de la entidad demandada.” Por lo anterior, la demanda fue inadmitida conforme lo dispone el artículo 170 de la misma Ley 3, se otorgó un término de 10 días para su corrección, con la salvedad que en caso de no hacerse se procedería a su rechazo según el artículo 169 de ese estatuto procesal (fls. 60 a 62 cdno. ppal.) 1 La pretensión N° 5 fue modificada mediante escrito allegado con la subsanación de la demanda, obrante a folios 80, 81, 82 y 83 del cuaderno. Sin embargo, no se evacuó dicha petición en consideración al sentido de la presente providencia.2 La pretensión N° 6 fue modificada mediante escrito allegado con la subsanación de la demanda, obrante a folios 80, 81, 82 y 83 del cuaderno. Sin embargo, no se evacuó dicha petición en consideración al sentido de la presente providencia.3 Ley 1437 de 2011. Artículo 170. Inadmisión de la demanda: Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.A través de escrito de 26 de mayo de 2014, la parte actora procedió a enmendar los vacíos, aportando copia de los actos administrativos indicados, CD contentivo de la demanda y sus anexos, y la dirección de notificación electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (fls. 63 a 79 cdno. ppal.)

2. CONSIDERACIONES.

anexos, y la dirección de notificación electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (fls. 63 a 79 cdno. ppal.)

2. CONSIDERACIONES. 2.1. SOBRE EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sobre la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ordena: “La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” (Subrayas del Despacho)

2.2. RESPECTO A LOS PLAZOS SEÑALADOS EN LA LEY.

El artículo 62 de la Ley 4 de 1913, sobre la forma en que deben ser entendidos los plazos contenidos en la ley, indica: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario ; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”

suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario ; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” 2.3. SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD.El artículo 21 de la Ley 640 de 2001, sobre la suspensión de la prescripción o de la caducidad, señala: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”

3. CASO CONCRETO.

3.1. RESPECTO A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DECOMISO DE MERCANCÍA.

Esta Corporación declarará la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción en la demanda de la referencia respecto de la actuación administrativa del decomiso de la mercancía denominada “equipo topográfico láser ALS50”, con base en lo siguiente: 1°. La Resolución N° 03-236-408-601-830 de 11 de octubre de 2013 , el cual confirmó la decisión de decomiso de mercancía contenida en la Resolución N° 1-03-238-421-636-1-0003853,

1°. La Resolución N° 03-236-408-601-830 de 11 de octubre de 2013 , el cual confirmó la decisión de decomiso de mercancía contenida en la Resolución N° 1-03-238-421-636-1-0003853, acto que finaliza dicha actuación administrativa fue notificado el 12 de octubre de 2013 , tal como puede constatarse en la copia aportada con la subsanación de la demanda, obrante a folio 75 del cuaderno principal del expediente. Conforme a lo anterior, y con base en lo ordenado por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término para la presentación de la demanda, en principio, transcurriría desde el 13 de octubre de 2013 hasta el 13 de febrero de 2014. 2°. Sin embargo, la sociedad demandante presentó ante el Ministerio Público solicitud de conciliación el 13 de febrero de 2014 , por lo que en aplicación del artículo 21 de la ley 640 de2001 el término de caducidad quedó suspendido cuando aún contaba con un (1) día para su vencimiento. 3°. Declarada fallida la conciliación, se expidió constancia de dicha situación el día 22 de abril de 2014, por lo que el término para la interposición de la demanda se reiniciaba el día 23 de abril del año en curso. 4°. En consideración a que, como se explicó anteriormente, la parte actora tenía aún un (1) día para la interposición de la demanda, debía presentarla como máximo el mismo día 23 de abril de 2014. Como puede observarse a folio 1 del cuaderno principal del expediente, la demanda fue presentada ante esta Corporación el día 24 de abril de 2014, cuando el término se encontraba

de 2014. Como puede observarse a folio 1 del cuaderno principal del expediente, la demanda fue presentada ante esta Corporación el día 24 de abril de 2014, cuando el término se encontraba vencido y había operado ya el fenómeno de la caducidad de la acción respecto a dicha actuación administrativa.

3.2. RESPECTO A LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA.

Ahora bien, tal y como puede observarse en el líbelo de la demanda, la sociedad Ingeovista Limitada demandó dos actuaciones administrativas a saber: a) Actuación administrativa del decomiso de mercancía, en la cual se expidieron los actos administrativos: i) Resolución N° 1-03-238-421-636-1-0003853 de 25 de junio de 2013 ; y ii) Resolución N° 03-236-408-601-830 de 11 de octubre de 2013. b) Actuación administrativa que pretendía la revocatoria directa de los actos administrativos de decomiso de mercancía, y que produjo un solo acto administrativo: la Resolución 03-201-408604-0054 de 24 de enero de 2014.Por lo anterior, es necesario hacer un estudio separado respecto de la solicitud de revocatoria directa. En el presente caso, la decisión sobre la revocatoria directa no tiene control jurisdiccional, porque dicho acto no contiene una manifestación de voluntad de la Administración que incluya nuevas decisiones en relación con el acto definitivo cuya revocatoria se solicitó [Resolución N° 03-236408-601-830 de 11 de octubre de 2013]. Cabe anotar que revisados los hechos y las pretensiones de la demanda, se advierte que la

408-601-830 de 11 de octubre de 2013]. Cabe anotar que revisados los hechos y las pretensiones de la demanda, se advierte que la intención de la demandante es revivir los términos para discutir la legalidad de los actos que decidieron el decomiso de la mercancía denominada “equipo topográfico láser ALS50”. El Artículo 96 de la Ley 1437 de 2011, sobre los efectos de la solicitud de revocatoria directa, ordena: “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.” De acuerdo al material aportado por la parte demandante, la Resolución 03-201-408-604-0054 de 24 de enero de 2014 resolvió una solicitud de revocatoria directa de la Resolución N° 03-236408-601-830 de 11 de octubre de 2013 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, acto administrativo que dio por terminada la actuación administrativa referente al decomiso de la mercancía denominada “equipo topográfico láser ALS50”. Del estudio realizado por este Tribunal en la presente providencia, respecto de dicha actuación administrativa de decomiso de la mercancía denominada “equipo topográfico láser ALS50 ” ha ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción, y como se ha reiterado en esta providencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de revocatoria directa

ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción, y como se ha reiterado en esta providencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de revocatoria directa del mismo no revive los términos legales para demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa.CONCLUSIÓN. Esta Corporación rechazará la demanda de la referencia, en tanto respecto a las Resoluciones N° 1-03-238-421-636-1-0003853 de 25 de junio y N° 03-236-408-601-830 de 11 de octubre, ambas de 2013, ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Respecto a la Resolución 03-201-408-604-0054 de 24 de enero de 2014, que resolvió una solicitud de revocatoria directa del acto que dio por terminada la actuación administrativa del decomiso, se hace procedente igualmente su rechazo, en tanto para el caso objeto de estudio caso, dicha decisión sobre la revocatoria directa no puede ser objeto de control jurisdiccional porque dicho acto no contiene una manifestación de voluntad de la Administración que incluya nuevas decisiones en relación con el acto definitivo cuya revocatoria se solicitó. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO.- RECHÁZASE la demanda formulada por la sociedad Ingeovista Limitada , por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones que sean del caso y previa devolución de los anexos a la parte actora, sin necesidad de desglose.

razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones que sean del caso y previa devolución de los anexos a la parte actora, sin necesidad de desglose. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida por la Sala en sesión de la fecha.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYAMagistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrada Magistrado

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