TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00676-00-(12-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00676-00-(12-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD – Nulidad de fallos disciplinarios / INCLUSION EN CURSO DE ASCENSO – Improcedencia de la acción de tutela por contar con otros mecanismos de defensa Es decir, la tutela contra actos administrativos como mecanismo principal de protección es improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial; sin embargo, si la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, solamente procede para evitar un perjuicio irremediable el cual consiste en que el mismo sea cierto, inminente, grave y requiera de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique. Así las cosas, como el actor pretende con la presente acción cuestionar los actos administrativos mediante los cuales se le impuso una sanción disciplinaria para lo cual está previsto un mecanismo ordinario de defensa, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la acción de tutela deviene en improcedente tal como lo prevé el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 25000-23-41-000-2014-00676-00
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 25000-23-41-000-2014-00676-00
Actor: JUAN CARLOS MARÍN CALLEJAS
Accionado: POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIAProcede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Juan Carlos Marín Callejas contra la Policía Nacional en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
El escrito de tutela Manifiesta el actor como hechos relevantes de la acción los siguientes (Fls. 1 a 10). El 10 de marzo de 2011 sufrió un accidente encontrándose en servicio el cual le generó distintas secuelas motivo por el cual le realizaron junta médico laboral provisional el 10 de mayo de 2013 y una junta médica laboral el 31 de enero de 2014. El 11 de mayo de 2011 el actor al ser llamado a prestar servicio de casco y escudo procedió a reclamar sus elementos, empero no pudo asir adecuadamente el escudo por lo cual se le cayó y recibió un llamado de atención verbal en términos displicentes frente a sus compañeros por parte del Subteniente Steven Hoyos Cardozo de la Policía Metropolitana de Bogotá, motivo por el cual le solicitó lo tratara con respeto. La anterior situación generó una investigación disciplinaria contra el actor la cual terminó con un fallo condenatorio el cual fue confirmado en segunda
Bogotá, motivo por el cual le solicitó lo tratara con respeto. La anterior situación generó una investigación disciplinaria contra el actor la cual terminó con un fallo condenatorio el cual fue confirmado en segunda instancia mediante auto de 089 INSDE MEBOG de 5 de junio de 2012 proferido por la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá.Sostiene el actor que dicho fallo se profirió sin atender las pruebas por él presentadas por cuanto la persona que pasó el informe así como los que fueron llamados como testigos eran Oficiales. Señala que uno de los requisitos para ser llamado a curso de ascenso es no tener sanciones disciplinarias en los últimos tres años, motivo por el cual tener tal sanción disciplinaria le impidió participar en el curso de ascenso. Con fundamento en lo expuesto solicita le sean amparados sus derechos al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, se le ordene a la Policía Nacional que revoque los fallos proferidos en primera y segunda instancia contenidos en los autos No. 432 de 2 de mayo de 2012 y 089 de 5 de junio del mismo año y que, en su lugar, se ordene que se proceda al archivo de la actuación. Así mismo solicita que se le ordene a la Dirección de Talento Humano de Policía Nacional que lo incluya en el curso de ascenso para Subintendente en las mismas condiciones que a sus compañeros que ingresaron en el mismo año que el actor, es decir, en el año 2002. Trámite de la actuación Mediante auto de 28 de abril de 2014 se admitió la presente acción y se ordenó su notificación a los señores Jefe de la Oficina de Control
Trámite de la actuación Mediante auto de 28 de abril de 2014 se admitió la presente acción y se ordenó su notificación a los señores Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, la Dirección de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá y la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá con el fin de que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citadoauto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fl. 22). Mediante sendos escritos radicados los días 30 de abril, 2 y 5 de mayo de 2014 la Inspección General de la Policía Nacional, la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional allegaron los informes solicitados (Fls. 27 a 35, 38 a 46, cuaderno anexo y 48 a 64). Informe de la Inspección General de la Policía Nacional El Asesor Jurídico de la Inspección General de la Policía Nacional manifestó que la investigación disciplinaria MEBOG-2011-251 que se adelantó contra el actor se surtió con fundamento en las leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002, y en el proceso se dieron todas las garantías del derecho al debido proceso y defensa. La sanción impuesta al actor en primera instancia fue impuesta por la Jefe
el actor se surtió con fundamento en las leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002, y en el proceso se dieron todas las garantías del derecho al debido proceso y defensa. La sanción impuesta al actor en primera instancia fue impuesta por la Jefe de la Oficina de control Interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por la Inspección Delegada Especial para la Policía Metropolitana de Bogotá, que confirmó la sanción impuesta. Agrega que la presente acción es improcedente para controvertir la actuación disciplinaria desplegada por la Policía Metropolitana de Bogotá, por cuanto el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, a saber, la acción prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y, además, el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.Informe de la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá El inspector delegado manifestó que la acción de tutela era improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó igualmente que el proceso surtido en contra del actor respecto de la comisión de la falta disciplinaria respetó el derecho al debido proceso y de defensa del actor. Con fundamento en lo expuesto solicitó que se denieguen las súplicas del actor.
Informe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá El Jefe de Control Disciplinario Interno manifestó que la acción de tutela era
actor.
Informe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá El Jefe de Control Disciplinario Interno manifestó que la acción de tutela era improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó, igualmente, que el proceso surtido en contra del actor respecto la comisión de la falta disciplinaria respetó el derecho al debido proceso y de defensa del actor. Finalmente señala que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción como mecanismo transitorio por lo que solicita negar las súplicas de la acción.Informe de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional El Director de Talento Humano indicó que si bien el actor se había postulado para el curso de ascenso no le había sido emitido concepto favorable por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 1791 de 2000, específicamente, no haber sido sancionado en los últimos tres años y tener concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación. Agrega que el actor puede controvertir las decisiones disciplinarias a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho motivo por el cual la presente acción es improcedente. Consideraciones de la Sala En síntesis el actor pretende que se dejen sin efectos los autos No. 432 de 2 de mayo de 2012 y 089 de 5 de junio del mismo año mediante los cuales se le impuso una sanción disciplinaria.
Consideraciones de la Sala En síntesis el actor pretende que se dejen sin efectos los autos No. 432 de 2 de mayo de 2012 y 089 de 5 de junio del mismo año mediante los cuales se le impuso una sanción disciplinaria.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos la Corte Constitucional1 ha señalado. “3. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Tratamiento excepcional. Reiteración de jurisprudencia: 3.1. En innumerables ocasiones esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la 1 Sentencia T – 244 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.protección inmediata de los derechos fundamental de las personas que están siendo amenazados o conculcados 2. Lo anterior significa que, por regla general, la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. Sin embargo, en caso de existir un medio ordinario de defensa, si éste no resulta efectivo o idóneo para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corporación ha sostenido que la acción constitucional es procedente como mecanismo transitorio, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo. Concretamente, sobre el tema
transitorio, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo. Concretamente, sobre el tema la sentencia T-972 de 2005, indicó que “[e]n aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esta primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio”. En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 3 ; la segunda, se configura 2 Sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002, T-132 de 2006, T-368 de 2008. 3 En sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se explicaron los elementos que ha
2 Sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002, T-132 de 2006, T-368 de 2008. 3 En sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídicocuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación 4 .
ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación 4 . 3.2. Ahora bien, en el ámbito del derecho administrativo, se tiene que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos 5 , ya que para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones pertinentes en la jurisdicción contenciosa administrativa 6 , en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Solamente en los casos en que exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo 7 u ordenar que el mismo no se ejecute8, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.” (Se destaca) concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (…)” 4 Principalmente en la sentencia SU-961 de 1999, entre otras. 5 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 6 En sentencia T-629 de 2008, esta Corporación al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “[c]iertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes
que “[c]iertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 7 Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 8 Artículo 8° ibídem.Es decir, la tutela contra actos administrativos como mecanismo principal de protección es improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial; sin embargo, si la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, solamente procede para evitar un perjuicio irremediable el cual consiste en que el mismo sea cierto, inminente, grave y requiera de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique. Así las cosas, como el actor pretende con la presente acción cuestionar los actos administrativos mediante los cuales se le impuso una sanción disciplinaria para lo cual está previsto un mecanismo ordinario de defensa, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la acción de tutela deviene en improcedente tal como lo prevé el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Debe agregarse que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio
deviene en improcedente tal como lo prevé el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Debe agregarse que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por lo cual la acción tampoco puede ser considerada como mecanismo transitorio. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLAPRIMERO.- DECLÁRASE improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Marín Callejas, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada