TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00677-00-(13-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00677-00-(13-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION Y AL HABEAS DATA – Refrendación de licencia de motocicleta En ese orden, en tanto que el derecho fundamental al habeas data resulta vulnerado cuando la información contenida en el archivo de datos sea recogida de “(i) manera ilegalsin el consentimiento del titular del dato, (ii) sea errónea o (iii) recaiga sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente ”, atendiendo los fundamentos fàcticos de la presente acción de tutela, que trata de la solicitud reiterada del tutelante a las entidades accionadas de la migración de las correcciones realizadas a la categoría y fecha de expedición de su licencia de conducción al Registro Único Nacional de TránsitoRUNT y el Registro Nacional de ConductoresRNC, de cuyo yerro dan constancia las contestaciones a la acción dichas por estas entidades, y dado que aún no se ha realizado de manera completa el trámite de migración de la citada corrección en los mencionados aplicativos, es claro para esta Colegiatura, que el derecho fundamental al habeas data del señor (…) está siendo vulnerado con ocasión a la omisión por parte de las entidades accionadas en la diligencia de dicho trámite, toda vez que en virtud del principio de colaboración armónica de los órganos, entidades e instituciones que integran el Estado, para la realización de sus fines , no es excusa ni justificación válida para la demora en el trámite y migración de la correspondiente corrección de la licencia de conducción del actor a los aplicativos enunciados, el hecho de que las entidades entre si se endilguen responsabilidad, aduciendo que
demora en el trámite y migración de la correspondiente corrección de la licencia de conducción del actor a los aplicativos enunciados, el hecho de que las entidades entre si se endilguen responsabilidad, aduciendo que uno u otro procedimiento no hace parte de su esfera de competencia, pues ese actuar va en contravía del citado principio, y se constituye en una coparticipación de todas ellas en una omisión vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, las cuales tienen como fin último, pese a su especialidad, la realización de los fines del Estado y la garantía del goce de los derechos de los ciudadanos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENORadicación No: 25000-23-41-000-2014-00677-00
Accionante: SANDER CAICEDO PATIÑO
Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE LA MOVILIDAD,
REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO Y
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Acción de Tutela Asunto – Fallo de Primera Instancia Resuelve la Sala la solicitud de tutela interpuesta por el señor SANDER CAICEDO PATIÑO, en nombre propio, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD y la CONSECIÓN REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITORUNT, para la protección de sus derechos fundamentales de petición y al habeas data.
I. ANTECEDENTES
CONSECIÓN REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITORUNT, para la protección de sus derechos fundamentales de petición y al habeas data.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda De la lectura del libelo demandatorio se desprenden como sustento de la acción, los siguientes: Relata el accionante, que el 30 de mayo de 1997 le fue expedida la licencia de moto de 2ª categoría, la cual le fue refrendada ese mismo día sin su consentimiento, quedando de 4ª categoría, y en cuyo reporte del Ministerio de Transporte aparece igualmente la inconsistencia de que la fecha deexpedición de dicha licencia fue el 05 de junio de 1997 pese a que la de la refrendación se realizó en una fecha posterior a esa.
Aduce, que el 22 de febrero de 2011 fue requerido en un retén de la Policía de Tránsito, el cual al verificar por el sistema, le informaron que su licencia de conducción no aparecía registrada en el sistema, fecha desde la cual se ha acercado a los diferentes entes competentes, sin que le hayan dado una solución definitiva a ese error, pese a que reiteradamente mediante derechos de petición presentados ante el Ministerio de Transporte, y la Secretaría Distrital de Movilidad a través de su Gerencia General de Servicios Integrales, solicitó la corrección del mismo y de los datos de la licencia, respecto de la categoría de la misma, frente a lo cual la Coordinación Jurídica para la Movilidad dio contestación explicando el estado de la misma, precisando que en ese escrito se aclara la situación de
Coordinación Jurídica para la Movilidad dio contestación explicando el estado de la misma, precisando que en ese escrito se aclara la situación de las categorías de segunda (A2) y cuarta (C1) relacionadas con su solicitud, y que la licencia de su conducción de moto se encuentra incorporado en el RUNT con fecha de expedición de 30 de mayo de 1997 de cuarta categoría. Aduce, que pese a las peticiones elevadas y la respuesta dada por la entidad, en la actualidad, al ingresar al Registro único Nacional de TránsitoRUNT, no se evidencia tal modificación, y que pese a que fue requerido para efectos del proceso de reconstrucción de las licencias de conducción, a cuya audiencia pública asistió, y la comunicación del 31 de enero de 2013 por la Directora de Servicio Ciudadano de la Secretaría de Movilidad, que le informa que su carpeta fue remitida al SIM para la rectificación de la información, a la fecha no se ha realizado tal acción, por lo que continuó presentando derechos de petición ante la Secretaría de movilidad, sin las contestaciones dados a ellos solucionaran de manera alguna su situación.Manifiesta, que así lleva varios años solicitando a las diferentes entidades la corrección de su licencia en el sistema, sin que a la fecha le haya sido posible renovar la misma, cuya omisión viola sus derechos fundamentales y la libertad de profesión u oficio, por cuanto labora como mensajero.
2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
De la lectura y comprensión de los hechos de la demanda, se afirman vulnerados los derechos fundamentales de petición y al habeas data.
3. Pretensiones
2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
De la lectura y comprensión de los hechos de la demanda, se afirman vulnerados los derechos fundamentales de petición y al habeas data.
3. Pretensiones Mediante la acción de tutela el accionante pretende que el juez constitucional salvaguarde sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, ordene a las accionadas: - Ordenar a las entidades accionadas que en un término no mayor a 48 horas corrijan los yerros presentados con su licencia de conducción, que son reportados en los archivos de información y registro de las mismas, para que aparezca corregida dichos datos en el Registro
Nacional de Conductores.
3. Actuación procesal.
Previo reparto, a través de auto del 28 de abril de 2014, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó notificar al Ministro de Transporte, al Secretario Distrital de Movilidad y al Representante Legal de la Concesión Registro Único Nacional de Tránsito, a fin de que en el término de dos (2)días, dieran informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados en la demanda, advirtiéndole que en caso de hacer caso omiso al requerimiento se le daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
4. Contestación de las Entidades Demandadas 4.1 Consorcio Servicios Integrales para la MovilidadSIM
El Abogado de Gerencia Jurídica del Consorcio, manifiesta que Servicios Integrales para la MovilidadSIM es una concesión dela Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, que en virtud del contrato de concesión 071 de
El Abogado de Gerencia Jurídica del Consorcio, manifiesta que Servicios Integrales para la MovilidadSIM es una concesión dela Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, que en virtud del contrato de concesión 071 de 2007, presta los servicios administrativos para los trámites de tránsito de los registros de automotores, conductores y tarjeta de operación en la ciudad de Bogotá desde el 03/3/2008. Precisa, que consultado el Sistema Local de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, verificaron que la Secretaría de Movilidad de Bogotá y su Concesión SIM, ya corrigieron la categoría 4ª a 2ª, actualmente C1 y A2, de la licencia del accionante, pero que el Ministerio de Transporte ni la Concesión RUNT S.A han permitido a la SDM y SIM hacer la corrección en el Registro Único Nacional de TránsitoRUNT, toda vez que cerraron para todos los organismos de tránsito del país el proceso de migración y corrección de la información de las licencias de conducción expedidas antes del 03/11/2009fecha de inicio operación RUNT, en el Sistema Central RUNT, según ellos, en cumplimiento del plazo de 6 meses dispuesto en el artículo 210 del Decreto Ley 019/12, para migrar dicha información antesdel 10/07/2012, y que si no lo hicieron en ese término, actualmente ya no es posible. Afirma, que si bien la norma en comento ordena a los organismos de tránsito migrar al RUNT la información de los registros a que están
posible. Afirma, que si bien la norma en comento ordena a los organismos de tránsito migrar al RUNT la información de los registros a que están obligados por ley, dentro de los 6 meses siguientes a su expedición, jamás prevé que el Ministerio de Transporte deba cerrar el Portal RUNT al cabo de ese término, por el contrario, ordena al mismo, adoptar las medidas administrativas complementarias con el propósito de viabilizar la culminación del proceso de migración de la información, por lo que, lo único que está haciendo dicho Ministerio y la Concesión RUNT S.A con haber cerrado el portal del RUNT, es violentar el derecho fundamental del Habeas Data que tiene toda persona en Colombia, incumpliendo lo establecido en la Ley 1581/12 y generando desgaste administrativo para los organismos de tránsito y el aparato de justicia. 4.2 Secretaría de Movilidad Con documento suscrito por la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de la Movilidad, aduce que teniendo en cuenta que en el Registro Distrital de Conductores de Bogotá- RCC, hoy administrado por la Concesión Servicios Integrales para la MovilidadSIM, solo cuenta con soportes físicos de las licencias de conducción expedidas desde el mes de octubre del año 1999, fecha anterior a la Concesión SETT, inició la atención de los trámites inherentes a Licencias de Conducción, y que la licencia de conducción del tutelante fue expedida el 30 de mayo de 2997, procedió a
octubre del año 1999, fecha anterior a la Concesión SETT, inició la atención de los trámites inherentes a Licencias de Conducción, y que la licencia de conducción del tutelante fue expedida el 30 de mayo de 2997, procedió a iniciar el proceso de reconstrucción especial implementado por dicha Dirección, surtido durante el período comprendido entre mayo de 2012 y junio de 2013, cuyo objeto era contar con los soportes físicos que sustentenla expedición de las licencias de conducción anteriores a 1999, que permitieran la migración de las licencias de conducción que fueron legalmente expedidas por la administración, o realizar las correcciones de la información de las mismas, en el Registro Único Nacional de Tránsito— RUNT. Manifiesta, que consecuencia de lo anterior, y una vez verificada la inexistencia de los soportes físicos de la licencia de conducción del accionante, N° 231939 de categoría 2 (A2), procedió a citar a audiencia de reconstrucción al peticionario, y el 23 de enero de 2013, se llevó a cabo la audiencia pública de reconstrucción en compañía del perito documentólogo, quien luego de verificar el documento dio su concepto de autenticidad del mismo, en el cual se evidencia que la categoría respectiva de la licencia de conducción del actor es la antigua 2 y no la 4, como actualmente se encuentra migrada en el Registro Único Nacional de TránsitoRUNT.
conducción del actor es la antigua 2 y no la 4, como actualmente se encuentra migrada en el Registro Único Nacional de TránsitoRUNT. Relata, que el 02 de mayo de 20013 fue entregado a la Concesión Servicios Integrales para a MovilidadSIM en caja N° 3 de correcciones, el expediente del señor Sander Caicedo Patiño, a fin de que procediera a incorporar la licencia de conducción de su titularidad en el Registro Distrital Automotor y corregir la categoría de la misma en el RUNT, de lo cual, la Concesión SIM realizó la respectiva incorporación y Corrección de la licencia de conducción en el aplicativo del Registro Distrital de Conductores, pero a la fecha no se ha logrado la corrección de la información en el aplicativo RUNT, pese a corresponder con el cumplimiento de una orden administrativa, puesto que desde el 03 de septiembre de 2012 el proceso de migración al aplicativo QH RUNT de las licencias de conducción, expedidas antes del 03/11/2013, fecha en que inició de la operación RUNT, se encuentra cerrado paratodos los organismos de tránsito del país, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 22100 del Decreto 019 de 2012Ley Antitrámites. No obstante, expresa que el Ministerio de Transporte, en vista que miles de ciudadanos se están viendo afectados por los errores o las omisiones de la incorporación de los datos de sus licencias de conducción, y que los organismos de Tránsito no cuentan con el mecanismo para migrar la
incorporación de los datos de sus licencias de conducción, y que los organismos de Tránsito no cuentan con el mecanismo para migrar la información a la plataforma RUNT, a finales del mes de enero del año en curso inició con la estructuración de un procedimiento especial para realizar correcciones y cargue de la información de licencias de conducción, en el cual se encuentren contenidas todas las reglas que permitan capturar la información, garantizando que la misma sea confiable y se realice a través de la plataforma RUNT, con los usuarios autorizados, pero el Ministerio aún no ha puesto a disposición de los Organismos de Tránsito dicho procedimiento especial. Concluye, que la Secretaría en su proceder no ha violado ningún derecho fundamental, pues desde el momento de la solicitud presentada por el hoy accionante hasta la fecha, se han realizado las gestiones tendientes a corregir la información de la licencia de conducción del mismo en la categoría 2, actual A2, en el Registro Distrital de ConductoresRDC y en el RUNT, lo cual se encuentra debidamente corregido en el RDC, pero respecto del RUNT, se ha realizado por parte de la Secretaría, el requerimiento a la Concesión RUNT, para que proceda a corregir la información en su plataforma.
4.3 Ministerio de TransporteMediante la Coordinadora Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo (E) de la Subdirección de Tránsito del Ministerio, informa, que la
información en su plataforma.
4.3 Ministerio de TransporteMediante la Coordinadora Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo (E) de la Subdirección de Tránsito del Ministerio, informa, que la cartera de Transporte no tiene la facultad para otorgar, corregir, cargar, reportar, etc., al RUNT, ni al Registro Nacional de ConductoresRNC, la información pertinente a los trámites relacionados con las licencias de conducción expedidas por los Organismos de Tránsito, toda vez que los dueños de dicha información son y siempre han sido estos y no el Ministerio. Precisa, que a través el tiempo el Ministerio de Transporte implementó todas las acciones necesarias para que los organismos de tránsito cumplieran oportunamente con la obligación legal de migrar la información de las licencias de conducción, proceso que conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del Decreto Ley 019 de 2012, se entiende concluido y cerrado, por lo que la responsabilidad del cargue y migración de la información de las licencias de conducción, así como la veracidad y calidad de la misma, recae de manera exclusiva en los organismos de tránsito, para el caso en concreto, en la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C, toda vez que el error en que incurrió, al momento de migrar al RUNT la información de las licencias de conducción que se encuentran registradas, asociadas al documento y número de identificación del accionante, debe subsanarlo dicho organismo, adelantando el procedimiento taxativamente señalado en
de las licencias de conducción que se encuentran registradas, asociadas al documento y número de identificación del accionante, debe subsanarlo dicho organismo, adelantando el procedimiento taxativamente señalado en la Circular del 23 de abril de 2014, expedida por el Ministerio, ante la pluralidad de comunicaciones recibidas de los organismos de tránsito del país y de la ciudadanía en general, relacionadas con las inconsistencias y/o errores detectados en la información de las licencias de conducción migradas y registradas en el sistema RUNT, comunicó a aquellos entes que, se definió un procedimiento para corregir la información reportada al RNC, que deben ya estar aplicando.Sostiene, que sin bien el Ministerio de Transporte funge como la autoridad máxima en materia de tránsito y transporte del país, no es superior jerárquico de las autoridades y los organismos de tránsito, ni de las entidades públicas o privadas que constituyen organismos de apoyo en esa materia, dados que estos son entes autónomos e independientes, sin que sea posible que al Ministerio se le ordene ejecutar sus funciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico a resolverCorresponde a la Sala determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales de petición y habeas data del tutelante, con ocasión a la supuesta omisión de las entidades demandadas, en la corrección y migración de la información correspondiente a la categoría y fecha de expedición de su licencia de conducción, en el Registro Nacional de
ConductoresRNC y el Registro Único Nacional de TránsitoRUNT.
3. Análisis de la Sala - El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición, como un derecho fundamental que tienen todas las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, por motivos de interés de interés general o particular, cuyo objetivo primordial es lograr una comunicación fluida y eficaz entre las autoridades del Estado y los particulares.
Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se
comunicación fluida y eficaz entre las autoridades del Estado y los particulares. Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 02 de julio del 2012, el trámite de los derechos de petición ante autoridades o particulares, se realizan conforme a las disposiciones de la misma, por lo que en el presente caso se atenderá a esta1. 1 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.Acerca del objeto del derecho fundamental de petición, el artículo 13 de la referida ley, precisa: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.” Así mismo, el artículo 14 ibídem, en cuanto al término para resolver las distintas modalidades de peticiones, estableció: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las
dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En ese sentido, el núcleo esencial del derecho de petición se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente al sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la administración pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste reciba la información suficiente, y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés, ya que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin
resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional2. La Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha precisado su núcleo esencial diciendo: “(…) 3.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés 2 Corte Constitucional, Sentencia No. T-242 del 23 de junio de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa” 3 . De manera, que se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión, que ocurre cuando se
De manera, que se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión, que ocurre cuando se presentan circunstancias como: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante, y se niegue el agente a recibir la respectiva petición o frustrar su presentación, (iii) que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o (iv) que la solicitud presentada no fue atendida debidamente4. - Del derecho fundamental al habeas data El derecho al habeas data o a la autodeterminación informática 5 es aquella garantía constitucional que le permite a la persona “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas ”6, frente a lo cual, la jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes reglas para verificar su afectación:
“(…) el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo”7 3 Corte Constitucional Sentencia T-170 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 4 Corte Constitucional, Sentencia T147 del 24 de febrero de 2006. M.P Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa. 5 Corte Constitucional, sentencia C-336 del 9 de mayo de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Artículo 15 de la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, sentencia T-067 del 1 de febrero de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.De manera, que del artículo 15 Superior se desprende, que este derecho constitucional tiene por núcleo fundamental, de una parte, el derecho a la autodeterminación informática, que consiste en la facultad que tienen los individuos para autorizar la conservación, uso y circulación de los datos que versen sobre ellos, y de otra, la libertad en general, y demás garantías constitucionales de los afectados 8, que permitan el ejercicio efectivo por parte del titular de la información, para conocer, actualizar y rectificar todos los datos que sobre éste figuren en cualquier base de datos o archivos.9 En conclusión, el derecho al habeas data o autodeterminación informática, puede ser transgredido, entre otros eventos, en el caso en que la información contenida en una base de datos sea recogida de forma ilegal o contenga datos erróneos, caso en el cual, no sólo estaría comprometido el derecho a la autodeterminación informática sino también el derecho al buen nombre10.
4. Solución al Caso en Concreto.
En el presente asunto el accionante en nombre propio demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Transporte, Secretaría Distrital de Movilidad y la Concesión Registro Único Nacional de TránsitoRUNT, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados por la presunta omisión de dichas entidades, en el desarrollo del
la Concesión Registro Único Nacional de TránsitoRUNT, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados por la presunta omisión de dichas entidades, en el desarrollo del trámite de corrección de su licencia para conducir moto. 8 Corte Constitucional, sentencia T658 del 07 de septiembre de 2011. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, sentencia C-1011 del 16 de octubre de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T658 del 07 de septiembre de 2011. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Por su parte, la Concesión Servicios Integrales para la Movilidad-SIM y la Secretaría Distrital de la Movilidad, aducen que ya fue atendida la solicitud del accionante respecto a la corrección de su licencia de conducción a categoría 2, actualmente A2, con fecha de expedición del 30 de mayo de 1997, cuya información ya se encuentra migrada en el Registro Distrital de Conductores, pero que a la fecha no ha sido posible la incorporación de tal Información en el aplicativo del Registro único Nacional de Tránsito-RUNT, toda vez que el Ministerio de Transporte ni la Concesión RUNT S.A han permitido a los organismos de tránsito del país hacer el proceso de migración y corrección de la información de las licencias de conducción expedidas antes del 03/11/2009 a dicho aplicativo, aduciendo el cumplimiento del plaz
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