TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00685-00-(12-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00685-00-(12-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA,
MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE, FAVORABILIDAD Y CONFIANZA LEGITIMA – Improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos de reliquidación pensional (i) El interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional . En efecto, tal como se desprende del acervo probatorio allegado al expediente se logra determinar que a la actora se le reconoció su pensión a través de la Resolución 656 de 1991.
(ii) El tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido . Si bien el actor agotó los medios de defensa administrativos y judiciales existe una sentencia judicial proferida por el juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que ordenó la reliquidación pensional de la actora reconocida mediante Resolución 656 de 1991, en la misma decisión se dispuso ordenar a la entonces Cajanal que: “una vez efectuada la reliquidación conforme a lo ordenado en precedencia, proceda a reconocer la diferencia que resulte entre lo pagado como consecuencia del reconocimiento, liquidación y reliquidación pensional efectuadas a través de las Resoluciones No. 000656 de febrero 11 de 1991 y No. 16061 del 11 de marzo de 1993 y lo que en realidad le corresponda pagar a la demandante (…) a partir de
reliquidación pensional efectuadas a través de las Resoluciones No. 000656 de febrero 11 de 1991 y No. 16061 del 11 de marzo de 1993 y lo que en realidad le corresponda pagar a la demandante (…) a partir de 15 de octubre de 2000, teniendo en cuenta la prescripción trienal señalada en la parte motiva de esta providencia”.
En virtud de lo anterior la entonces Cajanal mediante Resolución No. PAP 028282 del 29 de noviembre de 2010 manifestó que daba cumplimiento a la sentencia del Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y reliquidó la pensión en cuantía de $43.685.29, efectiva a partir del 15 de octubre de 2000 por prescripción trienal e, igualmente, ordenó al área de nómina que procediera de conformidad con la orden antes transcrita, la cual generó la disminución en la cuantía de la asignación de su mesada pensional. Así las cosas, como el acto administrativo referido emitió una orden nueva en la media en que ordenó una nueva reliquidación pensional el mismo puede ser cuestionado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (iii) Se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor.Como se indicó en el numeral anterior la actora debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de cuestionar la decisión adoptada en la Resolución No. PAP 028282 del 29 de noviembre
jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de cuestionar la decisión adoptada en la Resolución No. PAP 028282 del 29 de noviembre de 2010 que si bien según Cajanal dio cumplimiento a una orden judicial creó una situación nueva que puede ser cuestionada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (iv) Se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional . La actora no acredita encontrarse en una condición que le acarree un inminente perjuicio pues la actora de una parte ya cuenta con una pensión de jubilación y, además, si bien tiene 72 años no puede ser considerada como sujeto de especial protección pues para ello, según lo estimado por la Corte Constitucional, debe tener 78 años de edad.
- No es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante. En el escrito de tutela la actora omitió hacer referencia alguna a su situación fáctica, circunstancia que impide que se acrediten las especiales condiciones materiales y, por consiguiente, la necesidad de la intervención del juez de tutela.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)
necesidad de la intervención del juez de tutela.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 25000-23-41-000-2014-00685-00
Actor: OFELIA PRADA DE GÓMEZ
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPPACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Ofelia Prada de Gómez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, debido proceso, igualdad, buena fe, favorabilidad, acto propio y confianza legítima. El escrito de tutela Manifiesta el apoderado de la actora como hechos relevantes, los siguientes (Fls. 1 a 12). La actora se desempeñó como docente y en la actualidad cuenta con 72 años de edad. Le fue reconocida pensión gracia de jubilación el 22 de noviembre de 1987 la cual fue reliquidada con ocasión de un fallo judicial proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga. En cumplimiento del referido fallo judicial la entonces Cajanal profirió la
la cual fue reliquidada con ocasión de un fallo judicial proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga. En cumplimiento del referido fallo judicial la entonces Cajanal profirió la Resolución No. 028282 de 29 de noviembre de 2010 en la cual no aplicó el principio de favorabilidad sin considerar que previamente había sido proferida la Resolución 16601 de 11 de marzo de 1993 la cual había reliquidado la pensión desde el 1 de agosto de 1991, resolución esta últimaque se encuentra en firme y respecto de la cual la actora no ha autorizado su revocatoria. Manifiesta que para el mes de junio de 2012 la hoy UGPP aduciendo dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Once Administrativo no aplicó el principio de favorabilidad y disminuyó la pensión gracia que ya le había sido reconocida a la actora. Ante tal circunstancia el 18 de diciembre de 2012 se radicó memorial ante la UGPP solicitando que se diera aplicación al principio de favorabilidad y, en consecuencia, se continuara pagando la cuantía prevista en la Resolución 16061 de 11 de marzo de 1993, a lo que la entidad mediante Resolución RDP 004369 de 31 de enero de 2013, respondió en forma negativa. Con fundamento en lo expuesto solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, debido proceso, igualdad, buena fe, favorabilidad, acto propio y confianza legítima
fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, debido proceso, igualdad, buena fe, favorabilidad, acto propio y confianza legítima y, en consecuencia de ello, se ordene a la UGPP que mantenga el cumplimiento de la Resolución 16061 de 11 de marzo de 1993 que le reconoció la pensión por retiro definitivo. Así mismo solicitó que se ordene a la accionada devolver las sumas descontadas inconsultamente desde junio de 2012. Trámite de la actuación Por auto de 2 de marzo de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación al señor Director de la UGPP o a quien éste hubiese delegado para ello con el fin de que en el término de un día, contado a partirde la comunicación del citado auto, expusiera lo que considerara pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fl. 56). Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2014 la UGPP rindió el informe solicitado (Fl. 59 a 64). Informe de la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP luego de hacer un recuento de los distintos actos administrativos proferidos dentro del expediente pensional de la actora concluyó que no era posible dar aplicación al principio de favorabilidad cuando se da cumplimiento, lo cual ocurrió en el presenten caso. En efecto, mediante la Resolución No. PAP 028282 de 29 de noviembre de
principio de favorabilidad cuando se da cumplimiento, lo cual ocurrió en el presenten caso. En efecto, mediante la Resolución No. PAP 028282 de 29 de noviembre de 2010 se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el juez Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, lo que dio como resultado la disminución de la mesada pensional de la actora. Consideraciones de la Sala Sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos de reliquidación pensional. En el presente caso estima la Sala pertinente referirse a los requisitos que se deben acreditar para la procedencia excepcional de la acción de tutela con el fin de controvertir actos de reliquidación pensional.La Corte Constitucional en sentencia T – 724 de 2013 al referirse a éste tema señaló: “Así las cosas, la supuesta vulneración alegada por los accionantes se relaciona con un error en el reconocimiento de un derecho pensional, es decir, un conflicto de orden legal, que en principio, encuentra los medios adecuados para su solución en la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, como se mencionó en la parte considerativa de esta providencia, esta Corporación ha indicado que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente, como medio transitorio de amparo, para ordenar la reliquidación de una pensión, cuando quiera que los medios de defensa judicial resulten ineficaces frente a las circunstancias especiales del caso concreto. Para ello, quien solicite la protección de sus derechos fundamentales, debe acreditar una serie de requisitos que la Sala procede a verificar si se acreditan en el caso objeto de estudio:
a las circunstancias especiales del caso concreto. Para ello, quien solicite la protección de sus derechos fundamentales, debe acreditar una serie de requisitos que la Sala procede a verificar si se acreditan en el caso objeto de estudio:
(i) El interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional.
(…)
(ii) El tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido.
(…)
(iii) Se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor.
(…)
(iv) Se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional.
(…)
- No es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante.(…)” Procede la Sala verificar si se satisfacen los requisitos anteriores:
(i) El interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional . En efecto, tal como se desprende del acervo probatorio allegado al expediente se logra determinar que a la actora se le reconoció su pensión a través de la Resolución 656 de 1991.
(ii) El tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa
acervo probatorio allegado al expediente se logra determinar que a la actora se le reconoció su pensión a través de la Resolución 656 de 1991.
(ii) El tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido . Si bien el actor agotó los medios de defensa administrativos y judiciales existe una sentencia judicial proferida por el juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que ordenó la reliquidación pensional de la actora reconocida mediante Resolución 656 de 1991, en la misma decisión se dispuso ordenar a la entonces Cajanal que: “una vez efectuada la reliquidación conforme a lo ordenado en precedencia, proceda a reconocer la diferencia que resulte entre lo pagado como consecuencia del reconocimiento, liquidación y reliquidación pensional efectuadas a través de las Resoluciones No. 000656 de febrero 11 de 1991 y No. 16061 del 11 de marzo de 1993 y lo que en realidad le corresponda pagar a la demandante OFELIA PRADA DE GOMEZ a partir de 15 de octubre de 2000, teniendo en cuenta la prescripción trienal señalada en la parte motiva de esta providencia”.
En virtud de lo anterior la entonces Cajanal mediante Resolución No. PAP 028282 del 29 de noviembre de 2010 manifestó que daba cumplimiento a la sentencia del Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y reliquidó la pensión en cuantía de $43.685.29, efectiva a partir del 15 de octubre de 2000 por prescripción trienal e, igualmente,
Bucaramanga y reliquidó la pensión en cuantía de $43.685.29, efectiva a partir del 15 de octubre de 2000 por prescripción trienal e, igualmente, ordenó al área de nómina que procediera de conformidad con la ordenantes transcrita, la cual generó la disminución en la cuantía de la asignación de su mesada pensional. Así las cosas, como el acto administrativo referido emitió una orden nueva en la media en que ordenó una nueva reliquidación pensional el mismo puede ser cuestionado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (iii) Se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor. Como se indicó en el numeral anterior la actora debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de cuestionar la decisión adoptada en la Resolución No. PAP 028282 del 29 de noviembre de 2010 que si bien según Cajanal dio cumplimiento a una orden judicial creó una situación nueva que puede ser cuestionada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (iv) Se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional . La actora no acredita encontrarse en una condición que le acarree un inminente perjuicio pues la actora de una parte ya cuenta con una pensión de jubilación y, además, si bien tiene 72 años no puede ser considerada como sujeto de especial protección pues
una condición que le acarree un inminente perjuicio pues la actora de una parte ya cuenta con una pensión de jubilación y, además, si bien tiene 72 años no puede ser considerada como sujeto de especial protección pues para ello, según lo estimado por la Corte Constitucional, debe tener 78 años de edad1.
1 Sentencia T – 138 de 2010v) No es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante. En el escrito de tutela la actora omitió hacer referencia alguna a su situación fáctica, circunstancia que impide que se acrediten las especiales condiciones materiales y, por consiguiente, la necesidad de la intervención del juez de tutela. Cabe señalar, adicionalmente, que la actora puede solicitar una medida cautelar de reconocimiento de la asignación de retiro, aun sin haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, lo que brinda un mayor grado de eficacia al medio de control ya mencionado de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el particular indicó el Consejo de Estado2: “Inclusive y ante el hipotético argumento sobre la ineficacia de la medida, dada la exigencia de que se agote el requisito de procedibilidad referido a la conciliación previa a la admisión de la demanda, es evidente que el juez de lo contencioso administrativo pueda admitir la posibilidad de que el accionante presente la
procedibilidad referido a la conciliación previa a la admisión de la demanda, es evidente que el juez de lo contencioso administrativo pueda admitir la posibilidad de que el accionante presente la demanda y la solicitud de medida cautelar previamente al agotamiento de la conciliación prejudicial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que regula las medidas cautelares de urgencia: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar”. Huelga manifestar que casos como el presente, el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 5 de marzo de 2014. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06871-01.Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar. En ese orden, no escapa el hecho de que una cosa es que la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de la
simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar. En ese orden, no escapa el hecho de que una cosa es que la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de la demanda, mas no de la solicitud de la medida cautelar. De suerte que, estamos en presencia de dos figuras diferentes y que se pueden estructurar en momentos distintos, sin que esto implique su incompatibilidad procesal. Tal precisión conduce a que efectivamente es posible solicitar el decreto y práctica de la medida cautelar, aun sin haber agotado previamente el requisito de procedibilidad. De ahí que, esta alternativa materializa la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, toda vez que implica la adecuación e interpretación de la norma procesal con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los ciudadanos.” (Se destaca). En consecuencia se declarará improcedente el amparo solicitado por el actor ante la existencia de otro medio de defensa judicial y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable.
Como no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela, ni se encuentra evidencia de un perjuicio irremediable que desvirtúe la eficacia o idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela será declarada improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
de los medios ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela será declarada improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por la señora Ofelia Prada de Gómez, conforme a la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada