TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00686-00-(27-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00686-00-(27-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL FORMULARIO E-26 – Improcedencia de la acción porque no se probó que la entidad se está sustrayendo de obligación o deber legal o administrativo No obstante, para la Sala no es dable afirmar conforme a las pruebas arrimadas al demandatorio que la autoridad demandada a quien se dirigió la solicitud del cumplimiento del acto administrativo presuntamente incumplido se esté sustrayendo de obligación o deber legal o administrativo alguno como quiera que tal como quedó fijado en el análisis del mismo, este si bien luego de la práctica de los escrutinios de los votos emitidos en las correspondientes mesas de votación y hecho el computo de los votos por cada uno de los candidatos a reconoce y declara electos como representantes a la Cámara para el Departamento de Bolivar entre otros al aquí demandante, no contienen en sí mismo la exigencia de la entrega de la credencial que pretende el accionante como consecuencia de tal declaratoria, es decir que no se imprime la exigencia o el obligatorio cumplimiento respecto de una obligación, deber legal o administrativo por parte del ente demandado que permitan deducir su inminente incumplimiento , a lo que se suma que el acto no se encuentra en firme atendiendo que ha sido objeto de recusaciones y acciones constitucionales y ordinarias contra dicha elección.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB SECCION “A”
Bogotá, D.C. Veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014).
elección.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB SECCION “A”
Bogotá, D.C. Veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 25000-23-41-000-2014-00686-00
ACCIONANTE: PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO
ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACCION DE CUMPLIMIENTO Asunto: fallo de primera instancia Decide la Sala la acción de cumplimiento formulada en nombre propio por el señor PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO contra el CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL.
I. ANTECEDENTES El señor PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO demandó en ejercicio de la acción de cumplimiento, consagrado en el artículo 87 de la ConstituciónPolítica de Colombia desarrollado por la Ley 393 de 1997, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en adelante (CNE), con el fin de que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en el formulario E-26 (acta declaratoria de elección de los representantes a la Cámara de Representantes por el Departamento de Bolivar por el periodo de 20142018).
I. HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos de la demanda en síntesis son los siguientes: Sostuvo que la Comisión Escrutadora de Bolivar en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 184 del Código Electoral, una vez terminado el
Sostuvo que la Comisión Escrutadora de Bolivar en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 184 del Código Electoral, una vez terminado el escrutinio general y hecho el cómputo total de los votos válidos emitidos por cada una de las listas y candidatos, municipio por municipio, procedió a hacer constar los resultados en actas expresando los votos obtenidos por cada candidato, realizado lo cual con aplicación al sistema de cifra repartidora ordenado por el artículo 263 A de la Constitución Política, el día 30 de marzo de 2014, expidió el acto administrativo contenido en el Formulario E-26 AC por el cual se declaran electos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Bolivar por el periodo de 20142018 , acto debidamente notificado por estrados y publicado desde la fecha en la página web de la Registraduria Nacional del Estado Civil. Señaló que le día 7 de abril de 2014, solicitó al (CNE) que diera cumplimiento al acto administrativo antes señalado y en consecuencia entregará las credenciales correspondientes, sin embargo, a la fecha de interpuesta la acción no ha recibido respuesta alguna, así como tampoco se ha dado cumplimento de lo dispuesto en el mismo, precisando que la renuencia de la entidad se encuentra configurada y evidenciada con las pruebas aportadas en la demanda.
II. PRETENSIONES Conforme a lo anterior, solicita lo que se transcribe textualmente:
cumplimento de lo dispuesto en el mismo, precisando que la renuencia de la entidad se encuentra configurada y evidenciada con las pruebas aportadas en la demanda.
II. PRETENSIONES Conforme a lo anterior, solicita lo que se transcribe textualmente:
1. Tal y como se evidencio en el presente escrito, es procedente el amparo constitucional consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política, en virtud de ello, Solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca declare procedente la presente acción y como consecuencia ordene al Consejo Nacional Electoral, DAR CUMPLIMIENTO al acto administrativoFormulario E-26, mediante el cual la Comisión Escrutadora Departamental de Bolivar y en consecuencia se sirva entregar las credenciales correspondientes.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la acción de cumplimiento por acta individual de reparto correspondió a la Magistrada Ponente su conocimiento, quien mediante auto de fecha 29 de abril de 2014, procedió a la admisión de la demanda, disponiendo la notificación personal y por correo electrónico al Presidentedel Consejo Nacional Electoral para que en el término de tres (3) días a partir de la notificación se hiciera parte en el proceso y/o allegará o solicitara la práctica de pruebas que considerara pertinentes.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante memorial allegado a la Secretaria de la Sección por parte de la apoderada del Consejo Nacional Electoral, se rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la demanda exponiendo como argumentos de defensa los que se sintetizan a continuación.
Mediante memorial allegado a la Secretaria de la Sección por parte de la apoderada del Consejo Nacional Electoral, se rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la demanda exponiendo como argumentos de defensa los que se sintetizan a continuación. Relató que la Comisión Escrutadora de Bolivar en cumplimiento del artículo 184 constitucional expidió el formulario E26, el cual se erige en el acto administrativo último que le pone fin a la actuación administrativa por cuanto el mismo se encuentra debidamente suscrito por quienes gozaban de la competencia para emitirlo con lo cual se declaró la elección de la Cámara de Representantes en el Departamento de Bolivar, generando así que el proceso administrativo electoral feneciera. Adujo que no es cierto que la Corporación no haya dado cumplimiento al acto administrativo de declaratoria de elección por cuanto el mismo en la actualidad goza de la fuerza ejecutoria que le imprime la Constitución y la Ley a las actuaciones de la administración, no obstante, aclara que lo que se encuentra pendiente es la entrega de las credenciales a los ciudadanos electos por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolivar. Precisó que no ha sido renuente en el cumplimiento del acto administrativo de declaratoria de elección ya que se han presentado una serie de circunstancias que han posibilitado ordenar por medio de un acto administrativo la entrega de las credenciales tales como recusaciones y acciones constitucionales contra dicha elección, también referidas en el informe, que no obstante, no ser el mecanismo judicial apropiado, si han entorpecido el debido pronunciamiento de la Corporación acerca de las pretensiones del demandante.
informe, que no obstante, no ser el mecanismo judicial apropiado, si han entorpecido el debido pronunciamiento de la Corporación acerca de las pretensiones del demandante. Informó que mediante escrito del 2 de mayo de 2014, el ciudadano Otoya Gertds presentó solicitud de recusación contra los Magistrados del CNE, condicionando la resolución de dicha recusación el trámite correspondiente respecto al formulario E-26 del Departamento de Bolivar. Coadyuvante La Dra Sandra García Tirado, a través de apoderado judicial coadyuvó la demanda manifestando en sus fundamentos de derecho que su poderdante tiene una relación sustancial derivada de la calidad de candidata a la cual se van a extender los efectos jurídicos de la sentencia, toda vez que si se niega la orden de cumplimiento el CNE puede revisar de fondo los escrutinios y declararla electa toda vez que cuantitativamente obtuvo más votos que el accionante los cuales se están perdiendo en la labor de escrutinios y si se ordena el cumplimiento del acto ilegítimo de elección ,sería privada de la posibilidad de ser declarada electa por la autoridad electoral accionada como resultado de la revisión de los mismos. Que en atención a que la demanda genera el objetivo de obtener el cumplimiento del acto de declaratoria de elección lo tacha de falso conforme a los artículos 289 - 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil C.P.C en razón a que en la audiencia de escrutinio general terminada el 30 de marzo de 2014, cerrada a las 9:00pm no fue expedido tal acto
conforme a los artículos 289 - 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil C.P.C en razón a que en la audiencia de escrutinio general terminada el 30 de marzo de 2014, cerrada a las 9:00pm no fue expedido tal acto electoral debido a desacuerdo jurídico en torno a la declaratoria de la elección, que debía ser tramitada conforme al artículo 180 del CNE. Precisó que lo anterior consta tanto en el acta de registro de la audiencia, suscrita por los delegados del CNE y los secretarios de la Comisión Escrutadora Departamental y en la grabación que se hizo en el desarrollo de la audiencia. Argumentó que en tales condiciones resulta incontrovertible que si los delegados del CNE se abstuvieron de declarar dicha elección, por las discrepancias a fin de que fueran dirimidas por el Consejo, no se puede ahora pretender sin incurrir en fraude procesal el cumplimiento del acto de elección que reitera es espurio.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar en primer lugar si la acción es procedente para resolver la Litis y si lo fuere verificar si la entidad demandada ha omitido cumplir el acto administrativo por el que el accionante solicita la intervención judicial.
Corresponde a la Sala determinar en primer lugar si la acción es procedente para resolver la Litis y si lo fuere verificar si la entidad demandada ha omitido cumplir el acto administrativo por el que el accionante solicita la intervención judicial.
3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO La Constitución Política en su artículo 87, consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización, entendiéndose que en el caso de los particularesse asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y por tanto es posible exigir su cumplimiento.
Luego la acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, que permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en la sentencia C-1194 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha
la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza
"cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos según la Ley 393 de 1997.a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber , ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Sobre los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de
salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Sobre los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado1: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo. (…)”
4. LA NORMA QUE SE PRETENDE HACER CUMPLIR.
En el caso sub examine se advierte que la parte accionante solicita hacer efectivo el cumplimiento del acto administrativo contenido en el Formulario EF26 AC así: 1 Ver sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de agosto de 2002, Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López, Referencia 2002-2451 AC (1434)5. EL CASO CONCRETO En el presente asunto el señor Pedrito Pereira impetra la acción de
Medina López, Referencia 2002-2451 AC (1434)5. EL CASO CONCRETO En el presente asunto el señor Pedrito Pereira impetra la acción de cumplimiento contra el Consejo Nacional electoral para que se le ordene acatar lo contenido en el acto administrativo E26 , esto es, el cumplimiento efectivo de la declaratoria de elección de los representantes a la Cámara de Representantes por el Departamento de Bolivar para el periodo de 20142018 y en consecuencia se entreguen las credenciales correspondientes. Ante lo pretendido por la parte accionante el CNE presentó oposición en síntesis por que no ha sido renuente en el cumplimiento del acto como quiera que la elección ha sido objeto de acciones Constitucionales que han entorpecido el procedimiento frente al pronunciamiento de la Corporación para el asunto ventilado. De otra parte, la Dra Sandra García Tirado, en síntesis coadyuva la oposición del ente demandado cuestionando la legalidad del acto administrativo expedido por la comisión escrutadora del ente demandado dentro de la actuación administrativa que finalizó con la declaratoria de elección contenida en el formulario E26 AC, en tanto que a su juicio fue expedido sin sujeción a las normas que rigen el proceso electoral, razón por la que no se puede pretender el cumplimiento de dicho acto. La situación fáctica puesta en consideración de esta Sala de decisión permite advertir sobre los requisitos exigidos para la procedencia del presente medio de control lo siguiente:1. Frente a que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre
permite advertir sobre los requisitos exigidos para la procedencia del presente medio de control lo siguiente:1. Frente a que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, en el presente asunto como ya se indicó la parte demandante pretende el cumplimiento del acto administrativo E26 AC “mediante el cual se hace la declaratoria de la elección de los representantes a la Cámara del Departamento de Bolivar por el periodo 2014-2018”. Emanado de la Comisión Escrutadora de Bolivar – Consejo Nacional Electoral.
2. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; De la lectura atenta del acto administrativo que se pide hacer cumplir se puede precisar que l a declaratoria de elección expedida por la Comisión Escrutadora de Bolivar es un acto puramente declarativo 2, que acredita el hecho de la elección y la situación jurídica del elegido reconociendo derechos de carácter particular y concreto del mismo, pero sin que se pueda predicar en este la existencia de un mandato imperativo expreso e inobjetable, en cabeza de una autoridad pública y en particular del Consejo Nacional Electoral como lo establece la Ley 393 de 1997 , para que le sea entregada la credencial que si señala el artículo 184 del D ecreto 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”3 norma que no fue invocada
Nacional Electoral como lo establece la Ley 393 de 1997 , para que le sea entregada la credencial que si señala el artículo 184 del D ecreto 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”3 norma que no fue invocada como incumplida o vulnerada por el accionante.
3. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.
Para obtener el cumplimiento del precitado acto administrativo presuntamente incumplido el accionante mediante escrito radicados el 7 de abril de 2014, se dirigió al Consejo Nacional Electoral, solicitando: “procedan a DAR CUMPLIMIENTO, al acto administrativo mediante el cual la Comisión Escrutadora Departamental de Bolivar declaró la elección para la Cámara de Representantes en el Departamento de Bolivar; en consecuencia sírvanse entregar las credenciales correspondientes”
El oficio trascrito con el que se pretende constituir el requisito de procedibilidad de la acción da muestra de lo siguiente:4 2 ver sentencia 2012-00428 de enero 16 de 2013, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda –Subsección A, Rad. 25000-23-41-000-2012-00428-01(ac) consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón.
Administrativo, Sección Segunda –Subsección A, Rad. 25000-23-41-000-2012-00428-01(ac) consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. 3 ARTICULO 184. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Terminando el escrutinio general y hecho el computo total de los votos válidos que se hayan emitido por cada una de las listas y candidatos, municipio por municipio, se procederá a hacer constar los resultados en actas, expresando en letra y números los votos obtenidos por cada lista o candidato; realizando lo cual se aplicaran los cuocientes electorales para la declaratoria de elección de Consejeros Intendenciales o Comisariales, según el caso, de Diputados, Representantes y Senadores y se expedirán las correspondientes credenciales. 4 De la constitución en renuencia y sus requisitos.i) Que hay una coincidencia de lo pretendido en el escrito de constitución y en el libelo demandatorio, atendido que en ambos invoca el cumplimiento del acto administrativo contenido en el formulario E26 AC , es decir, el contenido de lo solicitado ante la administración es similar a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de esta acción. ii) Quien suscribe la petición con la que se constituye la renuencia (Pedrito Pereira Caballero) es el demandante dentro del proceso,
ejercicio de esta acción. ii) Quien suscribe la petición con la que se constituye la renuencia (Pedrito Pereira Caballero) es el demandante dentro del proceso, Sobre la constitución en renuencia el artículo 8 de la ley 393 de 1997, “ Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, prevé: “(…) ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. (…)” Según lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado entre el escrito de renuencia y la demanda
cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. (…)” Según lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado entre el escrito de renuencia y la demanda deben darse los siguientes presupuestos:
1. Que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda las normas o actos administrativos calificados como incumplidos.
2. Que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento.
3. Que quien suscriba la petición de renuencia sea actor del proceso.
4. Que la entidad a quien vaya dirigida la petición sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento.
5. Que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo.
Sobre la renuencia como requisito de procedibilidad en pronunciamiento reciente la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, precisó: “El inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, lo cual sólo puede excusarse cuando se expone en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable, que exige la intervención inmediata de la orden judicial. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: la reclamación de cumplimiento y la renuencia.
inmediata de la orden judicial. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: la reclamación de cumplimiento y la renuencia. El primero se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre laiii) La entidad a quien va dirigida la petición es la misma a la que aquí se demanda,- Consejo Nacional Electoral.
cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre laiii) La entidad a quien va dirigida la petición es la misma a la que aquí se demanda,- Consejo Nacional Electoral. iv) Revisado el plenario se observa que el ente accionado no dio respuesta a la petición dentro del término señalado en la Ley 393 de 1997, esto es los diez (10) días siguientes a la presentación de la misma. No obstante, para la Sala no es dable afirmar conforme a las pruebas arrimadas al demandatorio que la autoridad demandada a quien se dirigió la solicitud del cumplimiento del acto administrativo presuntamente incumplido se esté sustrayendo de obligación o deber legal o administrativo alguno como quiera que tal como quedó fijado en el análisis del mismo, este si bien luego de la práctica de los escrutinios de los votos emitidos en las correspondientes mesas de votación y hecho el computo de los votos por cada uno de los candidatos a reconoce y declara electos como representantes a la Cámara para el Departamento de Bolivar entre otros al aquí demandante, no contienen en sí mismo la exigencia de la entrega de la credencial que pretende el accionante como consecuencia de tal declaratoria, es decir que no se imprime la exigencia o el obligatorio cumplimiento respecto de una obligación, deber legal o administrativo por parte del ente demandado que permitan deducir su inminente incumplimiento, a lo que se suma que el acto no se encuentra en firme
cumplimiento respecto de una obligación, deber legal o administrativo por parte del ente demandado que permitan deducir su inminente incumplimiento, a lo que se suma que el acto no se encuentra en firme atendiendo que ha sido objeto de recusaciones y acciones constitucionales y ordinarias contra dicha elección. En consecuencia de lo expuesto esta Sala de decisión declarará improcedente la acción de cumplimiento invocada por el señor Pedrito Pereira Caballero y así se consignará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declárese improcedente la acción de cumplimiento invocada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión por Secretaría archívese la actuación. cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
En cualquier caso, la autoridad demandada en la acción de cumplimiento debe ser la misma ante la cual se presentó la petición previa con la finalidad de constituirla en renuencia”.TERCERO: ADVIÉRTASE a la parte actora que no podrá presentar una nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Acta de Sesión de la fecha No.
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
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