🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00692-00-(13-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00692-00-(13-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – DERECHO AL HABEAS DATA – Migración de licencia de conducción Como se advierte el Secretario o Director del Organismo de Tránsito debe migrar la información al RUNT, lo que en el presente caso compete a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. La anterior obligación no ha sido cumplida por dicha entidad pues tal como lo precisa en su informe no puede migrar la licencia de conducción del actor por cuanto “el Portal que permite que la licencia sea migrada fue cerrado en octubre de 2012, de manera que para esta Entidad es imposible llevar a cabo ese procedimiento”.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido sentencia del 7 de mayo de

2014. Ponente Dra. Gloria Isabel Caseres Martínez. Exp. 2014-00375

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 25000-23-41-000-2014-00692-00

Actor: GERARDO AUGUSTO URIBE CAÑÓN

Accionado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Gerardo Augusto Uribe Cañón contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, el Ministerio de Transporte, la Concesión RUNT S.A. y la Unión Temporal SIETT – Regional Ubaté, con elfin de obtener la protección inmediata de su derecho fundamental al debido proceso. El escrito de tutela

Concesión RUNT S.A. y la Unión Temporal SIETT – Regional Ubaté, con elfin de obtener la protección inmediata de su derecho fundamental al debido proceso. El escrito de tutela Manifiesta el actor como hechos relevantes de la acción los siguientes (Fls. 1 y 2). El 29 de mayo de 1992 realizó en la oficina de Tránsito de Ubaté el trámite pertinente con el fin de obtener la licencia de conducción categoría 05, la cual luego de cumplir con los requisitos, practicar el examen médico requerido, pagar los derechos y tomarse la fotografía obtuvo la licencia No. 1627836. Manifiesta que ha conducido por más de 20 años y con el fin de refrendar la licencia de conducción inició el procedimiento respectivo, por lo que se acercó a practicar el examen médico pero le fue informado que su licencia no se encontraba motivo por el cual se acercó a la oficina de Zipaquirá el 5 de julio de 2013 en donde radicó una petición con número SIETT Zipaquirá 2393 la cual no fue resuelta. Manifiesta que en la página del RUNT no se puede advertir que cuente con licencia razón por la que no le es posible realizar el trámite de refrendación. Trámite de la actuación Este despacho mediante auto de 2 de mayo de 2014 dispuso admitir la acción de tutela y ordenó su notificación a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, el Ministerio de Transporte, la ConcesiónRUNT S.A. y la Unión Temporal SIETT Regional Ubaté o a quienes éstos

Transporte de Cundinamarca, el Ministerio de Transporte, la ConcesiónRUNT S.A. y la Unión Temporal SIETT Regional Ubaté o a quienes éstos hubiesen delegado para ello con el fin de que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fls. 100 y 101). Mediante sendos escritos radicados los días 6, 7 y 8 de mayo de 2014 la Concesión RUNT S.A., el Ministerio de Trasporte, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, y la Unión Temporal SIETT – Sede Operativa de Zipaquirá allegaron los informes requeridos (Fls. 15 a 17, 19 a 20, 22 a 26 y 33 a 39). Informe de la Concesión RUNT S.A. El apoderado judicial de la concesión aludida manifestó que su funcionamiento inició en noviembre de 2009 motivo por el cual no cuenta con los soportes de las licencias de conducción los cuales deben estar en el Organismo de Tránsito de Ubaté. De igual forma debe indicarse que la licencia de conducción No. 1627836 a la cual se refiere el actor no se encuentra en la base de datos del Ministerio de Transporte quien para la época de la supuesta expedición era la encargada de realizar el registro. Agrega que verificada la base de datos se determina que la licencia referida no ha sido reportada por el Organismo de Tránsito de Ubaté.Precisa que el proceso de validación y cargue del Registro Nacional de

encargada de realizar el registro. Agrega que verificada la base de datos se determina que la licencia referida no ha sido reportada por el Organismo de Tránsito de Ubaté.Precisa que el proceso de validación y cargue del Registro Nacional de Conductores (RNC) se encuentra suspendido por orden del Ministerio de Transporte. Dice que “el accionante no tendría inconveniente alguno, si la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca, hubiese cumplido con el deber legal de enviar la información dentro del tiempo para ello”. Finalmente precisa que la información contenida en el RUNT goza de fe pública registral como prueba en casos como el presente, por lo que de no existir información relacionada con la licencia del actor lo que está en entre dicho es la legal expedición del documento que lo acredita como conductor. Con fundamento en lo expuesto solicita que se nieguen las pretensiones del actor. Informe del Ministerio de Transporte El Subdirector de Transporte (E) luego de indicar cuál es el procedimiento para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito precisa que a partir de la Resolución 2757 de 2008 la competencia para la depuración, cargue y migración de la información al Registro Nacional de Conductores, así como la veracidad y calidad de la misma, quedó exclusivamente en cabeza de los Organismos de Tránsito. Así las cosas, la autoridad competente para resolver de fondo la situación fáctica planteada por el actor es el Organismo de Tránsito de la jurisdicción donde se expidió la licencia de conducción del actor la cual debe sercargada al sistema RUNT que, para este caso, es la Secretaría de

donde se expidió la licencia de conducción del actor la cual debe sercargada al sistema RUNT que, para este caso, es la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. Informe de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad referida manifestó que el actor elevó una petición el 5 de julio de 2013 y la entidad competente cuenta con 15 días hábiles para darle respuesta. Precisa que la U.T. SIETT Sede Operativa de Zipaquirá ha adelantado los trámites pertinentes para migrar la información correspondiente a la licencia No. 1267836. Manifiesta que los trámites se han desplegado desde el 26 de noviembre de 2013 pero ante la cantidad de solicitudes que existen por las mismas razones que las esgrimidas por el actor se adoptó un procedimiento especial para realizar las correcciones, eliminaciones y cargue de información de las licencias de conducción, empero el mismo no se ha implementado. Agrega que la información referida al actor fue remitida a la firma Data Tools con el fin de brindar el trámite desde ahora y la respuesta a la solicitud se encuentra para firma. Agrega que ante la existencia de distintas licencias que no pudieron migrarse al RUNT en los plazos establecidos el Ministerio de Transporte ha establecido un procedimiento en virtud del cual próximamente se contará con la posibilidad de realizar la migración de las licencias.Dice que el portal que permitía la migración de las licencias fue cerrado en

establecido un procedimiento en virtud del cual próximamente se contará con la posibilidad de realizar la migración de las licencias.Dice que el portal que permitía la migración de las licencias fue cerrado en octubre de 2012 por lo que para la entidad es imposible llevar a cabo el procedimiento de migración. Señala que en el presente caso se da un hecho superado pues ha desaparecido la causa que generó la vulneración del derecho del actor. Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca – Sede Operativa de Zipaquirá La administradora de la UT SIETT manifiesta que el contrato de concesión fue suscrito en el año 2006 para administrar 10 sedes, entre las que no se encuentra la de Ubaté, motivo por el cual no tiene injerencia en la presente acción pues la licencia se expidió el 29 de mayo de 1992 en Ubaté. Respecto de la petición radicada el 5 de julio de 2013 manifestó que la misma fue resuelta mediante oficio SIETT-ZIP-0630-14 enviado a través de la empresa Servientrega en la que se le indicó que su petición había sido remitida por competencia a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca por ser la competente para pronunciarse sobre su petición. Consideraciones de la Sala El actor no formuló una pretensión especifica en su escrito de tutela, sin embargo de conformidad con el contenido de la misma concluye la Sala que lo pretendido por el actor es que se proceda a realizar la migración de su licencia de conducción al RUNT, lo cual solicitó el 5 de julio de 2013.Sobre el derecho de petición

embargo de conformidad con el contenido de la misma concluye la Sala que lo pretendido por el actor es que se proceda a realizar la migración de su licencia de conducción al RUNT, lo cual solicitó el 5 de julio de 2013.Sobre el derecho de petición En el presente caso el actor con el fin de poder realizar la refrendación de su licencia de conducción se dirigió al SIETT de Zipaquirá en donde le informaron que su licencia no se encontraba en el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, motivo por el cual mediante escrito radicado en dicha entidad el de 5 de julio de 2013 solicitó la migración de su licencia de conducción (fl. 3). En respuesta a su petición el SIETT Sede Operativa de Zipaquirá le informó que su petición había sido remitida por competencia a la Gobernación de Cundinamarca y aclaró que el Ministerio de Tránsito y Transporte impartió la directriz según la cual los procesos de migración y licencias de conducción se encuentran concluidos y cerrados en virtud del decreto 019 de 2012 (Fl. 47). El referido oficio fue enviado a través de la empresa de correo Servientrega, sin embargo una vez consultado el número de guía a través de la página web de la entidad1 se obtuvo la siguiente información: 1 http://www.servientrega.com/wps/portal/inicioAsí las cosas, se advierte que la respuesta no fue puesta en conocimiento del actor de manera que se vulneró el derecho de petición pues como se ha precisado en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional2 se entiende adecuadamente resuelta la petición cuando la respuesta es 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3)

precisado en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional2 se entiende adecuadamente resuelta la petición cuando la respuesta es 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario. De manera que se amparará el derecho de petición del actor y se le ordenará al SIETT de Cundinamarca Sede Operativa de Zipaquirá que ponga en conocimiento del actor el oficio SIETT-ZIP-0630-14 de 6 de mayo de 2014. Sobre la migración de la licencia de conducción Sobre el particular debe indicarse que el Decreto 012 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” prevé: “ARTÍCULO 210. Migración de información al RUNT. 2 sentencia T-079 de 31 de enero de 2008, con ponencia del H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil.El Secretario o Director del Organismo de Tránsito deberá dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto Ley, migrar la información al Registro Único Nacional de Tránsito para los registros en los que está obligado de conformidad con la ley . El Ministerio de Transporte deberá adoptar las medidas administrativas complementarias con el propósito de viabilizar la culminación del proceso de migración de la información.” (Se destaca) Como se advierte el Secretario o Director del Organismo de Tránsito debe migrar la información al RUNT, lo que en el presente caso compete a la

el propósito de viabilizar la culminación del proceso de migración de la información.” (Se destaca) Como se advierte el Secretario o Director del Organismo de Tránsito debe migrar la información al RUNT, lo que en el presente caso compete a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. La anterior obligación no ha sido cumplida por dicha entidad pues tal como lo precisa en su informe no puede migrar la licencia de conducción del actor por cuanto “el Portal que permite que la licencia sea migrada fue cerrado en octubre de 2012, de manera que para esta Entidad es imposible llevar a cabo ese procedimiento”. Así las cosas, de la anterior afirmación se advierte que la Secretaría es la encargada de dar cumplimiento a dicha migración y, además, no cumplió con su deber dentro del término fijado en el artículo antes citado. De lo anterior se concluye el desconocimiento del derecho al habeas data, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política, en virtud del cual los titulares de la información están facultados para exigir a las entidades que recogen información personal que actualicen y rectifiquen la misma en caso de error. Por lo tanto, no es aceptable que se traslade al actor la responsabilidad del reporte ante el RUNT de su licencia de conducción, toda vez que adelantarel trámite referido es una obligación legal del organismo de tránsito que la expidió, el cual debe llevar a cabo el procedimiento de rigor y resolver de forma oportuna y de fondo lo solicitado por el actor. Conforme a lo expuesto, se dispondrá el amparo del derecho fundamental al habeas data y se ordenará a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca que reporte al Registro Nacional de Conductores la licencia

habeas data y se ordenará a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca que reporte al Registro Nacional de Conductores la licencia de conducción expedida por el organismo de tránsito de Ubaté, a nombre del señor Gerardo Augusto Uribe Cañón, con el número 1627836; y que acto seguido realice el trámite administrativo tendiente a rectificar la información del accionante ante el Registro Único Nacional de Tránsito del Ministerio de Transporte. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor Gerardo Augusto Uribe Cañón; en consecuencia, ORDÉNASE a la Administradora de la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca SIETT Sede Operativa de Zipaquirá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento del actor el oficio SIETT-ZIP-0630-14 de 6 de mayo de 2014.SEGUNDO.- AMPÁRASE el derecho fundamental al habeas data del señor Gerardo Augusto Uribe Cañón, en consecuencia, ORDÉNASE a la

actor el oficio SIETT-ZIP-0630-14 de 6 de mayo de 2014.SEGUNDO.- AMPÁRASE el derecho fundamental al habeas data del señor Gerardo Augusto Uribe Cañón, en consecuencia, ORDÉNASE a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reporte al Registro Nacional de Conductores la licencia de conducción expedida por el organismo de tránsito de Ubaté, a nombre del señor Gerardo Augusto Uribe Cañón, con el número 1627836; y que acto seguido realice el trámite administrativo tendiente a rectificar la información del accionante ante el Registro Único Nacional de Tránsito del Ministerio de Transporte. TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYAMagistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...