TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00693-00-(12-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00693-00-(12-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, LA SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL – Servicio médico a policía o militar retirado del servicio En ese orden de ideas, cuando un militar o policía ha sido retirado del servicio activo, pero como consecuencia de éste sufre alguna enfermedad o lesión que afecta su salud, debe ser atendido por los órganos de sanidad, hasta que se logre el restablecimiento de su estado de salud. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que para recibir ese tipo de atención o ampliación de cobertura del Subsistema de Salud, la Corte Constitucional ha establecido reglas de procedencia de la ampliación del término referido, las cuales han sido aplicadas igualmente por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Las citadas reglas se refieren a que el descuartelado padezca una dolencia que ponga en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, y que la dolencia tenga una relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio. De ahí la obligación del Estado de continuar prestando la atención requerida a través de sus instituciones de salud hasta que la persona se recupere.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2014-00693-00
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LUIS ALEXANDER VÁSQUEZ CHACÓNDEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor LUIS
ALEXANDER VASQUEZ CHACON contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL.
SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala amparará los derechos fundamentales a la vida, la salud e integridad personal del demandante por las razones que pasan a exponerse.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El señor LUIS ALEXANDER VÁSQUEZ CHACÓN presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, y en efecto, se acceda a la siguiente pretensión: “PETICION Con fundamento en los hechos relacionados solicito:PRIMERA: Se AMPAREN los derechos fundamentales DE LA VIDA, LA SALUD, LA INTEGRIDAD PERSONAL, como los demás que resulten vulnerados con el actuar omisivo de la accionada a favor del accionante.
SALUD, LA INTEGRIDAD PERSONAL, como los demás que resulten vulnerados con el actuar omisivo de la accionada a favor del accionante.
SEGUNDA: Se ordene por ese Despacho la prestación de los servicios médicos requeridos por el señor LUIS ALEXANDER VÁSQUEZ CHACÓN, brindándole el tratamiento adecuado tanto de sus lesiones generadas como consecuencias de la prestación del Servicio Militar como de las demás que por efecto de éstas se hayan causado en su humanidad, y que permitan la recuperación de salud.
TERCERA: Se realice nueva Junta Médico Laboral, para evaluar el estado actual de salud que presenta el SEÑOR LUIS ALEXANDER VÁSQUEZ CHACÓN causado como consecuencia de la desatención médica a la que hasta ahora se ha visto enfrentado determinándose además el grado de disminución de la capacidad laboral actual.
CUARTA: La orden que ese Despacho indique.” 1.1.2. Hechos El accionante basó la demanda en los siguientes hechos: 1º. Indicó que el señor Luis Alexander Vásquez Chacón fue incorporado al Ejército Nacional de Colombia, para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en óptimas condiciones de salud. 2º. Señaló que en su condición de conscripto, fue asignado a participar en operación de orden público, en medio de las cuales, sufrió un accidente al recibir la caída de su también compañero el SLR. QUINTERO JUAN DAVID, produciéndose una grave lesión que inicialmente fue atendida por el médico de la unidad, pero que sin embargo para ese momento no revistió mayor gravedad, razón por la cual se le
caída de su también compañero el SLR. QUINTERO JUAN DAVID, produciéndose una grave lesión que inicialmente fue atendida por el médico de la unidad, pero que sin embargo para ese momento no revistió mayor gravedad, razón por la cual se le mantuvo en el servicio militar con las mismas exigencias, lo cual en efecto tuvo consecuencias posteriores, siendo tratado y valorado tan solo hasta el cumplimiento de su servicio militar obligatorio.3º. Culminado dicho proceso, se le prestaron los respectivos tratamientos, los cuales, debido a la complejidad de las lesiones, vinieron a terminar con las conclusiones de la Junta Medico laboral contenidas en el acta No. 20735 de 26 de marzo de 2009. 4º. A pesar de los tratamientos médicos prestados hasta el momento de su retiro y de acuerdo incluso con los mismos resultados de la Junta Médica, éstos no fueron exitosos, como tampoco se produjo el restablecimiento de su salud como se esperaba, por el contrario toda situación le ha dejado graves secuelas a nivel físico, pues transcurridos 5 años y en total abandono pese al carácter RESERVADO DEL PRONOSTICO entregado por el especialista de ORTOPEDIA, el cual para su momento como ahora no da por descartada la necesidad de una CIRUGIA EN EL FUTURO, sus dolencias son más intensas y lo han limitado drásticamente en las actividades que normalmente realizaba o realizaría cualquier persona de su edad, lo cual ha hecho que el señor VÁSQUEZ CHACÓN al ver su nueva condición se
actividades que normalmente realizaba o realizaría cualquier persona de su edad, lo cual ha hecho que el señor VÁSQUEZ CHACÓN al ver su nueva condición se encuentra inmerso en difíciles condiciones de vida y dignidad que hoy en día están muy marcados y que por falta del tratamiento evidencian un desequilibrio emocional y psicológico que esta situación genera, es por esta razón que se da la necesidad de proporcionarle con carácter urgente los servicios médicos desde hace ya casi 5 años, ni más ni menos que ello afecta el real estado de su salud. 5º. Como efecto de estas graves circunstancias médicas, el pasado 10 de julio de 2013 el soldado presentó Derecho de Petición haciendo la respectiva solicitud de tales servicios médicos, la cual pasados 3 meses a la fecha no ha recibido contestación, entendiéndose que estas han sido negativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo CPACA, negativa que atenta en contra de los derechos fundamentales
de la VIDA, LA SALUD, LA INTEGRIDAD PERSONAL.
5º. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dirección General de Sanidad Militar El Director General de Sanidad Militar contestó la tutela de la referencia en donde señaló lo siguiente: Indicó que esa Dirección no puede permitir que sin existir prueba alguna que soporte la vulneración del derecho a la salud y a la vida del señor VÁSQUEZ CHACÓN ALEXANDER se pretenda amparar el mismo y se esgrima que ello es procedente en atención a la afección que padeció por la prestación del servicio, olvidando analizar las actuaciones que en su momento permitieron establecer y valorar las patologías
ALEXANDER se pretenda amparar el mismo y se esgrima que ello es procedente en atención a la afección que padeció por la prestación del servicio, olvidando analizar las actuaciones que en su momento permitieron establecer y valorar las patologías dadas en servicio, es decir lo decidido en Junta Médico Laboral, sin que en tal documento administrativo se hubiere actuado contrario a ley, que permitiera advertir la necesidad de acudir a las acciones ordinarios, por el contrario la fuerza con la responsabilidad que le asiste separa del servicio al personal que por razones profesionales, éticas o medicas no pueden continuar en la misma, sin dejar a un lado el procedimiento establecido para definir la situación médico laboral, como ocurrió en el caso en estudio, significando ello que no ha existido conculcación alguna, todo lo contrario las etapas administrativas e instancias institucionales del caso decidieron dentro del marco legal, respetando los derechos fundamentales de los asociados.
2. CONSIDERACIONES 2.1. CompetenciaEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 1 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 2 de 2000, toda vez que la demanda está dirigida en contra de una autoridad del orden nacional3. 2.2. Asunto a resolver Corresponde a la Sala establecer si la parte accionada ha vulnerado algún derecho fundamental del señor LUIS ALEXANDER VÁSQUEZ CHACÓN. 2.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad
2.2. Asunto a resolver Corresponde a la Sala establecer si la parte accionada ha vulnerado algún derecho fundamental del señor LUIS ALEXANDER VÁSQUEZ CHACÓN. 2.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se 1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar 2 ARTICULO 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la
solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.3 Sobre le particular, la Corte Constitucional en Autos 281 de 2007 y 013 de 2009 se ha pronunciado en los siguientes términos: Sobre este tópico, la Sala Plena de esta Corporación en Auto 281 de 2007, precisó su jurisprudencia en el sentido que “la Comisión Nacional del Servicio Civil… es una ‘autoridad pública del orden nacional’ [5] y, en consecuencia, el reparto en este caso se debe hacer de acuerdo con el inciso primero del numeral primero del artículo 1° del Decre to 1382 de 2000, según el cual ‘[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional […] serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura’.requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. 2.4. El Régimen especial en salud de las Fuerzas Militares El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y reglado por el Decreto 1795 de 2000, como un sistema de Salud, bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del
especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y reglado por el Decreto 1795 de 2000, como un sistema de Salud, bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 5, en consideración a las condiciones laborales especiales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física. El artículo 2 del Decreto 1795 de 2000 define SANIDAD como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. De lo anterior se desprende que es deber de las Fuerzas Militares brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de un régimen especial de origen constitucional. 4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 5 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia
Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.La obligación de prestar el servicio médico subsiste por regla general, mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra vinculado a dichas instituciones, o cuando se encuentra retirado gozando de asignación de retiro o pensión, por lo que los soldados que han sido retirados del servicio sin asignación de retiro o pensión, son excluidos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 6 y el Consejo de Estado 7 ha establecido que quienes han sido excluidos de dicho subsistema de salud tienen derecho a seguir beneficiándose de los servicios de atención médica, cuando la causa de la lesión o la enfermedad es atribuible al servicio, y que su protección se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho8. En ese orden de ideas, cuando un militar o policía ha sido retirado del servicio activo, pero como consecuencia de éste sufre alguna enfermedad o lesión que afecta su salud, debe ser atendido por los órganos de sanidad, hasta que se logre el restablecimiento de su estado de salud.
pero como consecuencia de éste sufre alguna enfermedad o lesión que afecta su salud, debe ser atendido por los órganos de sanidad, hasta que se logre el restablecimiento de su estado de salud. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que para recibir ese tipo de atención o ampliación de cobertura del Subsistema de Salud, la Corte Constitucional ha 6 Sentencia T-854 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias de 18 de abril de 2008, Exp. 25000-23-25-000-2007-02723-01 y del 16 de marzo de 2007, exp. 25000-23-27000-2007-00073-01. 8 Ídemestablecido reglas de procedencia de la ampliación del término referido, las cuales han sido aplicadas igualmente por la jurisprudencia del Consejo de Estado9. Las citadas reglas se refieren a que el descuartelado padezca una dolencia que ponga en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, y que la dolencia tenga una relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio. De ahí la obligación del Estado de continuar prestando la atención requerida a través de sus instituciones de salud hasta que la persona se recupere. 2.5. Sobre las juntas médico laborales Respecto de la procedencia de la solicitud relacionada con la convocatoria de una nueva junta médico laboral, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “ (…) Derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía
nueva junta médico laboral, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “ (…) Derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica. Reiteración de Jurisprudencia
7.- Ahora bien, en relación con el asunto concreto del derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica, la Corte ha señalado, que tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud.[6]
9 Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 10 de abril de 2008, Exp. 2008-00084, MP: Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.En sentencia T-140 de 2008 se sistematizaron los criterios que sustentan la anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello “... las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los
deber de atención con el personal acuartelado. Por ello “... las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible ...”[7], proporcionándoles “atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”.[8]
De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación “... se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.”[9]De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión.
Tal como se consignó en el anterior acápite en sentencia T493 de 2004, se afirmó que “en principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y
Tal como se consignó en el anterior acápite en sentencia T493 de 2004, se afirmó que “en principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.”
8.- Con base en lo anterior, se debe concluir que “gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección .” (T-140 de 2008)
De ahí que , se haya establecido en la jurisprudencia constitucional [10] , la procedencia de una nueva valoración médica cuando (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patologíasusceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se
conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patologíasusceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.
9.- De conformidad con lo explicado al carácter irrevocable de los dictámenes del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe mediar la consideración del tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo, mucho más cuando ésta ha tenido como origen un hecho propio del servicio. En consecuencia se habrá de valorar la situación particular del demandante de acuerdo a los criterios constitucionales que se acaban de exponer”. Así las cosas, es claro que de acuerdo a lo señalado jurisprudencialmente, es posible solicitar una nueva junta médico laboral con el fin de demostrar la sobreviniencia de una enfermedad ocasionada en razón a la prestación del servicio, que no haya sido detectada por parte de la junta médica al momento del retiro del militar o policía. 2.6. Caso concreto 2.6.1. Del derecho a la salud La Sala amparará el derecho fundamental a la salud del accionante por las razones que pasan a exponerse: De los documentos allegados al proceso se acreditó que el señor Vásquez Chacón sufrió un trauma lumbar con espondilolistesis con ocasión de la caída de su también compañero el SLR. QUINTERO JUAN DAVID encima de él, produciéndole una grave lesión10.
sufrió un trauma lumbar con espondilolistesis con ocasión de la caída de su también compañero el SLR. QUINTERO JUAN DAVID encima de él, produciéndole una grave lesión10. Frente al derecho a la dignidad e integridad física, la seguridad social y a la salud, el Consejo de Estado indicó11: 10 Fls. 6 a 10. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, sentencia del seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01659-01(AC), MP:“(…)
II. Respecto de la petición del accionante para que se le preste atención médica para la lesión lumbar que adquirió por causa y razón del servicio militar, la Sala considera que de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, “por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, la obligación del servicio médico por las autoridades demandadas subsiste mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra afiliado al sistema de salud bien sea como cotizante (personas en servicio activo, con asignación de retiro o pensión, soldados voluntarios), o como no cotizante
(alumnos de escuelas de formación, personas que se encuentren prestando servicio militar obligatorio). Contrario sensu, el personal que ha sido retirado y no se encuentra en ninguna de dichas categorías no tiene derecho a recibir la prestación de los servicios médicos.
prestando servicio militar obligatorio). Contrario sensu, el personal que ha sido retirado y no se encuentra en ninguna de dichas categorías no tiene derecho a recibir la prestación de los servicios médicos. En el caso concreto, en la solicitud de amparo, se afirmó que el demandante prestó servicio militar obligatorio, que en el trascurso de éste fue calificado no apto para el servicio militar y que, por tanto, fue retirado. Como previamente se anunció, en tanto que estas afirmaciones no fueron controvertidas, la Sala las tendrá por ciertas. De esta forma, se constata que, de acuerdo con las normas y los hechos reseñados, el demandante estuvo vinculado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en calidad de afiliado no sometido a régimen de cotización, y fue beneficiario de los servicios médicos que ofrece el sistema 12 mientras estuvo en la institución prestando su servicio militar obligatorio. Empero, comoquiera que en la actualidad no conserva esta calidad, pues fue retirado del servicio, y tampoco probó su condición de afiliado en cualquiera de los demás eventos previstos en el artículo 23 del citado decreto, el accionante legalmente no tiene derecho a los servicios médicos por cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 13 y del Consejo de Estado 14 , en algunos casos concretos, ha sostenido que quienes se encontraban vinculados a la Fuerza Pública y, posteriormente, perdieron la calidad de afiliados al Subsistema de Salud, porque fueron retirados del
Estado 14 , en algunos casos concretos, ha sostenido que quienes se encontraban vinculados a la Fuerza Pública y, posteriormente, perdieron la calidad de afiliados al Subsistema de Salud, porque fueron retirados del servicio y no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 23 ibídem, Mauricio Torres Cuervo. 12 Así se constata con el acta de Tribunal Médico de Revisión en la cual se relacionan los procedimientos médicos que el actor recibió (f. 34). 13 Sentencia T-393 de 1999 14 El a quo citó como fundamento de su decisión: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de mayo de 2008, exp. 20080077. También: Sección Primera, sentencia de 10 de abril de 2008. exp. 2008-0084sí tienen derecho a seguir beneficiándose de los servicios de atención médica del subsistema, siempre y cuando: 1) la causa de la lesión o la enfermedad sea atribuible al servicio y 2) exista prueba de violación o amenaza de derechos fundamentales por cuenta de la desatención médica de la lesión o enfermedad atribuible al servicio. (…) b). Esta Sala, por su parte, al revisar y valorar las pruebas allegadas al expediente considera lo contrario. Si bien es cierto las actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico prueban que la lesión del tutelante ocurrió “en el servicio por causa y razón del mismo” (fs. 31 y 35), dichos documentos no dan cuenta de que las lesiones del actor hubieran empeorado o tiendan a empeorar con el paso del tiempo y por desatención
documentos no dan cuenta de que las lesiones del actor hubieran empeorado o tiendan a empeorar con el paso del tiempo y por desatención médica. Por tanto, tampoco tienen entidad para demostrar violación o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante. (…) Por lo demás, se subraya que el actor no aportó otras pruebas que permitan concluir que, desde que fue valorado por la Junta y el Tribunal Médico hasta la fecha, las lesiones en cuestión y su estado de salud en general hayan empeorado en grado tal que se encontrara en riesgo sus derechos fundamentales a la salud y vida. (Subrayas y negrillas de la Sala) Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, se observa que el accionante durante la prestación de su servicio militar sufrió una lesión la cual le deja como secuelas lumbalgia crónico son radiculopatia. Por lo anterior, l a Sala resalta el hecho de que si bien el demandante ya no es miembro del Ejército Nacional, ello no significa que dicha institución no esté en la obligación de prestarle los servicios médicos que requiera, ya que los quebrantos de salud que en el presente tiene el señor LUIS ALEXANDER VÁSQUEZ CHACÓN se deben a hechos ocurridos cuando prestaba su servicio militar obligatorio como soldado regular, por lo cual resulta procedente el amparo del derecho fundamental a la salud del actor a fin de que sean atendidas todas las vicisitudes de su enfermedad física y mental.En ese orden de ideas, esta Sala amparará el derecho fundamental a la salud del demandante y le ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército que realicen todas
la salud del actor a fin de que sean atendidas todas las vicisitudes de su enfermedad física y mental.En ese orden de ideas, esta Sala amparará el derecho fundamental a la salud del demandante y le ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército que realicen todas las gestiones necesarias para la prestación efectiva e integral del servicio de salud al demandante. 2.6.2. De la convocatoria de nueva junta médico laboral En el caso de la referencia, el demandante solicita que se ordene la convocatoria de una nueva junta médico laboral con el fin de que se determine su actual estado de salud. Sin embargo, tomando en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional, para que se convoque dicha junta es necesario, entre otras cosas, alegar la existencia de una enfermedad que no haya sido detectada al momento en que el militar se retiró del servicio, situación que no acontece en el caso de la referencia, toda vez que al señor Vásquez Chacón se le practicó una junta médica, en donde concluyeron que el militar presentaba un trauma en la Columna lumbar con espondilolistesis, como consecuencia del accidente. En ese orden de ideas, esta Sala no encuentra mérito suficiente para que la convocatoria de una nueva junta médico laboral, razón por la cual tal solicitud será denegada. Finalmente, debe decirse que frente a la solicitud de amparo del derecho a la integridad personal, esta Sala no encuentra mérito para ac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.