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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00695-00-(14-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00695-00-(14-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL – Beneficios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional / MULTIAFILIACION Así las cosas, se consideran beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre otros, el cónyuge del afiliado y si el cónyuge, compañero o compañera permanente del cotizante al régimen de excepción tiene relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización sobre tales ingresos directamente al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. Los servicios asistenciales les serán prestados exclusivamente, a través del régimen de excepción. Conforme a lo antes expuesto si bien se determinó que la actora presentaba multiafiliación y fue desvinculada de la Nueva EPS, también se acredita que ella adoptó las diligencias recomendadas y necesarias para continuar con su afiliación en el sistema de seguridad en salud de las Fuerzas Militares, como quiera que i) su estado de afiliación en la Nueva EPS se encuentra cancelado y ii) a la fecha radicó ante la Administradora de pensiones Colpensiones “el traslado de los aportes a salud…. Con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1703 de 2002 por gozar de la calidad de beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y

salud…. Con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1703 de 2002 por gozar de la calidad de beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional como conyuge del señor especialista primero de la Fuerza Aérea” aspecto que puso en conocimiento de la Dirección General de Sanidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”Bogotá D.C., Catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2013)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No.: 25000-23-41-000-2014-00695-00

Demandante: MARIELA ESPITIA Demandado: DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR Acción de tutela ___________________________________________________________

Asunto: Fallo de primera instancia Procede la Sala a decidir sobre la demanda de tutela interpuesta en nombre propio por la señora Mariela Espitia López, contra la Dirección General de

Sanidad Militar.

I.ANTECEDENTES

1. El escrito de tutelaLa actora mediante la presente acción constitucional, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y seguridad social en salud, acorde con los siguientes hechos: Afirma que se encuentra casada con el señor Jairo Alberto Camargo Castillo oficial que prestó sus servicios laborales al Ministerio de Defensa Nacional y quien según lo dispuesto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 es afiliado al régimen de excepción conforme al artículo 19 literal a) numeral 3 de la Ley 352 de 1997, y por consiguiente, ostenta la calidad de beneficiaria del

quien según lo dispuesto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 es afiliado al régimen de excepción conforme al artículo 19 literal a) numeral 3 de la Ley 352 de 1997, y por consiguiente, ostenta la calidad de beneficiaria del sistema recibiendo los servicios médicos asistenciales en los establecimientos de sanidad militar. Asevera que desde hace más de 35 años sufre de algunas patologías que requieren permanente control médico por parte de los galenos del Hospital Militar Central y otras IPS contratadas por la Sanidad Militar. Que como pensionada hacia los respectivos aportes a la salud conforme a lo establecido en las normas, no obstante, nunca ha recibido la prestación de servicios por parte de la EPS, razón por la cual no puede predicar la multiafiliación en salud referida por la Dirección General de Sanidad Militar. Expone que sin fundamento legal o autorización alguna el Coordinador Del Grupo de Afiliación y Validación de derechos de la Dirección General de Sanidad Militar dispuso la desactivación del servicio de salud pese a estar recibiendo tratamientos y procedimientos médicos indispensables lo que atenta contra su integridad física y síquica. Finalmente menciona que el capitán Luis Marcucci conocedor de la situación hizo exigencias arbitrarias evitando el acceso a los servicios desalud tales como constancias por parte de los médicos tratantes que al tener inactivo el servicio de salud hace imposible que sea atendida en consulta para la expedición de las mismas.

2. Peticiones La señora Espitia López solicita al juez de tutela lo siguiente:

“(…)

1. TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la seguridad social en salud, y derechos adquiridos….

consulta para la expedición de las mismas.

2. Peticiones La señora Espitia López solicita al juez de tutela lo siguiente:

“(…)

1. TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la seguridad social en salud, y derechos adquiridos….

2. ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas cumpla con lo dispuesto legalmente a través del artículo 14 inciso tercero del Decreto 1703 de 2002, en cuanto dispone: “ARTICULO 14. REGIMEN DE EXCEPCIÓN. Para efecto de evitar el pago doble de la cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren por la ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del Régimen de Excepción y del Sistema General de Seguridad Social como cotizantes o beneficiarios. “Si el cónyuge, compañero o compañera permanente del cotizante al régimen de excepción tiene relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización sobre tales ingresos directamente al Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA. Los servicios asistenciales les serán

respectiva cotización sobre tales ingresos directamente al Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA. Los servicios asistenciales les serán prestados exclusivamente, a través del régimen de excepción y las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el FOSYGA en proporción al ingreso Base de Cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto, el empleador hará los trámites respectivos (…)”

3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar que en obedecimiento a dicha disposición legal se active la prestación de los servicios de salud a que la suscrita accionante tiene derecho y para el mismo efecto. Se le active el respectivo servicio de salud, en igualdad de condiciones, derechos y deberes de otros beneficiarios del régimen de excepción. (…)”3. Actuación Procesal Asignado el proceso a la Magistrada ponente, por auto del 30 de abril de 2014, se avocó su conocimiento y se ordenó la notificación personal y mediante correo electrónico del Director General de Sanidad Militar haciéndole saber que contaba con un término de 2 días para presentar in forme sobre la supuesta vulneración de los derechos invocados en la demanda, advirtiéndole además que en caso de no rendir el informe solicitado se daría aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

demanda, advirtiéndole además que en caso de no rendir el informe solicitado se daría aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

4. Respuesta del accionado A través del Director General de Sanidad, expuso como argumentos de defensa lo siguientes: Que el servicio de salud de las Fuerzas Militares está excepcionado del sistema de seguridad social en salud por virtud de la Ley 100 de 1993, artículo 279, rigiéndose actualmente por la Ley 352 de 1997. “ Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.

Mediante oficio N° 360743 CGFM-DGSM-STG-GAVD-PEN 1.10 del 12 de febrero de 2014, informó a la actora que luego de revisada la base de datos de la Superintendencia Nacional de Salud es afiliada como cotizante pensionada y realiza aportes a la nueva EPS no siendo procedente tener doble afiliación, atendiendo que se encuentra prohibida de conformidad con el Decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, es decir, queninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiario, ni estar afiliada en más de una entidad promotora de salud, ostentando simultáneamente calidades, como, cotizantebeneficiario y beneficiariocotizante; en el evento en que se establezca que una persona se encuentra afiliada en más de una entidad deberán cancelar una o varias afiliaciones dando aplicación a las reglas establecidas para tal

beneficiario y beneficiariocotizante; en el evento en que se establezca que una persona se encuentra afiliada en más de una entidad deberán cancelar una o varias afiliaciones dando aplicación a las reglas establecidas para tal efecto en el citado Decreto en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del 1703 de 2002. Que para el caso concreto es pertinente traer a colación lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 que regula dicho régimen los cuales no contemplan la posibilidad de afiliar cotizantes de otros regímenes distintos a los señalados en los artículos 19 y 20 de las disposiciones normativas, razón por la cual no existe la viabilidad de reactivar a la tutelante el uso de los servicios de salud en dicho sistema. Informa que el subsistema de salud de las fuerzas militares en su calidad de régimen de excepción no puede legalmente asumir la carga económica adicional que se impone de obligar a la afiliación de la actora que ostenta la calidad de cotizante obligatoria de otro régimen de excepción por cuanto no tiene la posibilidad legal de hacer recobros al FOSYGA, cosa que pondría al ente además en un desequilibrio económico en contrariando el artículo 23 de la ley 1471 de 2012, que prevé el delito de peculado por aplicación oficial diferente a los recursos de seguridad social en salud del subsistema. Finalmente expresa que no es procedente legalmente asumir que la nueva EPS realice el traslado de la EPS al régimen de excepción de las Fuerzas Militares de la señora Espitia quien tenía la calidad de afiliada cotizante en lanueva EPS del régimen de salud de la ley 100 de 1993, en su calidad de

EPS realice el traslado de la EPS al régimen de excepción de las Fuerzas Militares de la señora Espitia quien tenía la calidad de afiliada cotizante en lanueva EPS del régimen de salud de la ley 100 de 1993, en su calidad de pensionad, por lo que la entidad no vulnera ni desconoce derecho fundamental alguno, siendo procedente denegar la presente acción.

II. CONSIDERACIONES

1. Finalidad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, acorde con su reglamentación especial, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, pero, no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la parte demandante.

al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la parte demandante.

2. Problema jurídico a resolverConforme a las peticiones de la accionante y los hechos que las fundamentan, deberá esta Sala de decisión resolver si procede ordenar a la accionada “cumpla con lo dispuesto legalmente a través del artículo 14 inciso tercero del Decreto 1703 de 2002 y ii) que en obedecimiento a dicha disposición legal se active la prestación de los servicios de salud a que la suscrita accionante tiene derecho y para el mismo efecto” .

3. Solución al problema jurídico La accionante considera que la entidad demandada ha vulnerado, entre otros, sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y seguridad social en salud, porque a su discreción el ente demandado no le da cumplimiento a lo dispuesto el artículo 14 del inciso tercero del Decreto 1703 de 2002, “ ARTICULO 14. REGIMEN DE EXCEPCIÓN. Para efecto de evitar el pago doble de la cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren por la ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del Régimen de Excepción y del Sistema General de Seguridad Social como cotizantes o beneficiarios… Los servicios asistenciales les serán prestados exclusivamente, a través del

Régimen de Excepción y del Sistema General de Seguridad Social como cotizantes o beneficiarios… Los servicios asistenciales les serán prestados exclusivamente, a través del régimen de excepción y las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el FOSYGA en proporción al ingreso Base de Cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes …..” . pretendiendo con esta acción constitucional le sea reconocida su condición de afiliada al régimen de excepción previsto en la Ley. En tanto que, para la entidad demandada luego de hacer un estudio del régimen de excepción contemplado en dicha disposición considera en síntesis que en cumplimiento de las políticas consagradas no sólo en la norma precitada sino, en las emitidas por el Ministerio de Salud y ProtecciónSocial, evita un desequilibrio económico y financiero del Subsistema y conrario sensu proceder a lo requerido por la actora pondría a la entidad en la contravención de lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley 1474 de 2012, pues se configuraría la comisión del delito de peculado por aplicación oficial diferente a los recursos de seguridad social en salud. De conformidad con los elementos de juicio allegados al proceso, esta Sala considera que en el presente caso, en efecto la acción constitucional resulta procedente para el amparo de los derechos invocados por la señora Espitia López, de acuerdo al siguiente análisis: De los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. Derecho a la Salud. El derecho a la salud se encuentra contemplado en la Constitución Política,

procedente para el amparo de los derechos invocados por la señora Espitia López, de acuerdo al siguiente análisis: De los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. Derecho a la Salud. El derecho a la salud se encuentra contemplado en la Constitución Política, en cuanto dispone: “Art. 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y desaneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad . También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (...)” En relación con éste derecho, la Corte Constitucional en la sentencia T-859 de

2003. M.P., doctor Eduardo Montealegre Lynett, manifestó: "(...) El derecho fundamental a la salud. (...) En relación con la salud, la Corte ha señalado que éste derecho, en abstracto, no tiene naturaleza fundamental habida consideración del carácter asistencial o prestacional del mismo. De igual manera, ha precisado que el Estado tiene la obligación de garantizar unos

abstracto, no tiene naturaleza fundamental habida consideración del carácter asistencial o prestacional del mismo. De igual manera, ha precisado que el Estado tiene la obligación de garantizar unos contenidos mínimos en materia de salud 1 y que el hecho de que el derecho a la salud, en tanto que un derecho asistencial, no es de aplicación inmediata, no significa que la progresividad del mismo 2 permita al Estado retroceder en la prestación o atención de las necesidades de salud ya cubiertas por el sistema3. En sentencia T-227 de 2003 la Corte Constitucional precisó que son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) “todo derecho 1 Sentencia C-671 de 2002. 2 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expresamente sujeta la observancia del derecho a la salud al principio de progresividad. 3 Precisamente, este punto constituye la ratio decidendi de la sentencia C-671 de 2002 y explica el condicionamiento adoptado en dicha oportunidad.constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”. La definición de cuáles derechos está “funcionalmente” dirigida a lograr la dignidad humana y su traducibilidad en derechos subjetivos, no está sometida a la libre apreciación del juez. Este, al igual que todos los operadores jurídicos, está sujeto a reglas y pautas propias del sistema jurídico que permiten, en muchos casos, hacer tal calificación. Tales reglas y pautas no se limitan a elementos de

del sistema jurídico que permiten, en muchos casos, hacer tal calificación. Tales reglas y pautas no se limitan a elementos de derecho positivo, sino que incluye la teoría del derecho, precedentes judiciales y, en general, todos aquellos raciocinios que el sistema jurídico admite como validos para adoptar decisiones jurídicas. Por así decirlo, conforman elementos de juicio el arsenal argumentativo de todo aquello que resulta relevante para la ciencia del derecho. Claro está, tendrán especial relevancia las disposiciones jurídicas y la jurisprudencia u opinión de los jueces u organismos cuasijudiciales que tienen por función la definición del sentido de las normas positivas. La Constitución, precisamente, indica que, en punto a los derechos constitucionales, los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia constituyen pauta de interpretación, razón por la cual ha de tenerse en cuenta la posición de los intérpretes autorizados de tales tratados. Así, en sentencia C-671 de 2002, la Corte precisó que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas “es el intérprete autorizado del Pacto sobre la materia, y cuyos criterios son… relevantes para determinar el contenido y alcance de los derechos sociales (CP art. 93)”. Por lo tanto, para establecer si el derecho a la salud puede comportar una relación funcional con el logro de la dignidad humana y que sea traducible en derechos subjetivos, habrá de considerarse lo indicado por dicho comité, así como por la propia Corte Constitucional. (...) El derecho a la salud –sin perjuicio de situaciones puntuales como

traducible en derechos subjetivos, habrá de considerarse lo indicado por dicho comité, así como por la propia Corte Constitucional. (...) El derecho a la salud –sin perjuicio de situaciones puntuales como los mínimos de atención y satisfacción obligatorios (obligaciones básicas)4 y la puesta en peligro de derechos fundamentales como la 4 Ver parágrafo 43 de la Observación General N°14. E/C.12/2000/4, CESCRvida o el mínimo vitalno es fundamental, pues si bien es cierto está funcionalmente dirigido al logro de la dignidad humana, no es posible traducirlo en derechos subjetivos. Sobre lo último, debe observarse que la misma Observación General N°14 demanda del Estado la adopción de un plan de salud, una legislación complementaria a dicho plan y la asignación de recursos. Así las cosas, y tal como se señaló en sentencia SU-111 de 1997, la efectividad del derecho a la salud, como de otros derechos que tienen clara naturaleza prestacional, dependen de una actividad del Estado, que se enmarca en una serie de políticas públicas, adoptadas democráticamente5. Así las cosas, prima facie sin la existencia de dicho plan de salud o marco legal del sistema nacional de salud, no es posible derivar un derecho subjetivo a la prestación de la salud. Lo anterior, claro está no impide el reconocimiento de una pretensión subjetiva cuando el Estado, en tanto que garante del derecho a la salud, omite cumplir sus funciones y deberes de protección violando el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha

sus funciones y deberes de protección violando el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha indicado que, entre otras, tales violaciones se presentan cuando el Estado (i) es renuente en cumplir las obligaciones, (ii) cuando alega incapacidad para incumplirlas, pero es claro que no ha utilizado el máximo de recursos para cumplir y (iii) cuando adopta, sin justificación alguna, medidas regresivas 6 . Además, se indican violaciones puntuales a los deberes de respetar, cumplir y proteger 7 .

12. Al adoptarse internamente un sistema de salud –no interesa que sea a través del sistema nacional de salud o a través del sistema de seguridad socialen el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental, en los términos de la sentencia T-227 de 2003. 5 No sobra mencionar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales indica que es obligación de los

Estados garantizar la participación en los procesos de diseño de o de los planes de salud. Ver parágrafos N°53 a 56. 6 Ver sentencia C-671 de 2002. 7 Parágrafos 50, 51 y 52.Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado – Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos8.

13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental . No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.

Y en relación al carácter fundamental de este derecho en jurisprudencia

escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental. Y en relación al carácter fundamental de este derecho en jurisprudencia reciente la Honorable Corte Constitucional, manifestó9: “(…) El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la 8 Ver sentencia SU-819 de 1999. 9 Ver sentencia T-768 de 2008, Magistardo Ponente Dr. Manuel Cepeda Espinosa.Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la

una vida digna. A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley la jurisprudencia (…)”. De las jurisprudencias en cita resulta claro la estirpe del derecho fundamental a la Salud, por conexidad con el derecho a la vida, la integridad y la dignidad humana que se acentúa cuando se está en presencia de sujetos de especial protección, atendiendo lo que dispone el artículo 47 constitucional. Derecho a la Seguridad Social. La jurisprudencia constitucional10, en relación con éste derecho ha reiterado, que si bien es de carácter prestacional, adquiere la calidad de fundamental cuando según las circunstancias del caso su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física y moral, evento en el cual procederá su protección inmediata. Acerca de este derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-1059 de 2006, manifestó lo siguiente: 10 Sentencia T-762 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.“La seguridad social se instituye en el artículo 48 Superior como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, norma en que a la vez, se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Es

principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, norma en que a la vez, se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Es decir, es un derecho constitucional que debe ser desarrollado en la ley. “Dentro de las distintas actividades que integran la seguridad social, está la atención en salud; por lo que, en desarrollo de lo dispuesto el artículo 49 ibídem, que garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y que obliga al Estado, como encargado de hacer efectivo este derecho, a reglamentar su prestación, se ha determinado en el numeral tercero del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 que: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. (Subrayas fuera de texto). “De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales que se han expuesto en forma precedente, se concluye que por su naturaleza, los derechos a la seguridad social y a la salud, son prestacionales y por ello, en un primer momento, no presentan un rango fundamental, sino que llegan a participar de tal categoría por conexidad cuando con su desconocimiento resultan amenazados o vulnerados

los derechos a la seguridad social y a la salud, son prestacionales y por ello, en un primer momento, no presentan un rango fundamental, sino que llegan a participar de tal categoría por conexidad cuando con su desconocimiento resultan amenazados o vulnerados derechos que si lo son, como los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, entre otros, en razón a la relación inescindible que en determinadas circunstancias puedan presentar con éstos 11 , haciendo así posible la real protección de los derechos fundamentales, que la Corte ha sostenido de manera consistente, debe prodigarse en un Estado Social de Derecho. “En este contexto, se ha establecido por esta Corporación que la seguridad social en salud en Colombia tiene como principio el de la 11 Ver sentencias T-491 de 1992, M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-039 de 1998, M.P., Hernando Herrera Vergara, entre muchas otras."integridad", tal como se expresó en la sentencia T179 de 2000 12, con el siguiente análisis normativo: “El plan obligatorio de sa

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