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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00699-00-(22-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00699-00-(22-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE INSISTENCIA – SOLICITUD DE COPIA DEL ESCALAFON DE OFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL EN EL GRADO DE MAYOR – Accede a la petición / DATOS SENCIBLES Si bien es cierto que la norma aludida protege los registros contenidos en los archivos de las entidades públicas tales como los datos que hacen parte de la hoja de vida o historia laboral, debe entenderse que esa regla no es aplicable de manera absoluta, y en el caso particular, la información corresponde a datos generales y particulares de la institución que no afecta la intimidad de sus miembros, es decir, se trata de información ligada al funcionamiento de la carrera militar y el sistema de promoción del personal de oficiales. Para el caso en concreto, los nombres que hacen parte del escalafón de Oficiales para los cursos de ascenso, no se tiene como datos sensibles ni constituye un aspecto de carácter general y particular del régimen institucional de la Policía Nacional que no afecta la integridad de la hoja de vida ni historia laboral de sus integrantes. En jurisprudencia de la Corte Constitucional, está reconocido que los llamados datos sensibles corresponden a toda información relacionada con aspectos personales y estrechamente ligada a los derechos fundamentales del titular de la misma, como la dignidad, la intimidad y la libertad, que se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede ser obtenida ni ofrecida incluso por las autoridades en el cumplimiento de sus funciones. Dentro de esa categoría está clasificada la información sobre la ideología de la persona, su inclinación sexual y ciertos hábitos personales, entre

ofrecida incluso por las autoridades en el cumplimiento de sus funciones. Dentro de esa categoría está clasificada la información sobre la ideología de la persona, su inclinación sexual y ciertos hábitos personales, entre otros, los cuales no incluyen el nombre ni el lugar que ocupe en el escalafón de la carrera.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2014-00699-00

REMITENTE: MAURICIO FERNANDO GÓMEZ

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYAProcede la Sala a resolver el recurso de insistencia instaurado por el señor MAURICIO FERNANDO GÓMEZ MARTÍNEZ ante el DIRECTOR DE

TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL.

El Capitán FABIO WILLIAM ACEVEDO FLÓREZ, en calidad de Jefe Grupo Ascensos de la Policía Nacional, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 57 de 1985 y 26 de la Ley 1437 de 2011, remitió a esta Corporación el recurso de insistencia presentado por el señor MAURICIO FERNANDO GÓMEZ.

1. ANTECEDENTES 1.1. Petición El 15 de noviembre de 2013, el señor MAURICIO FERNANDO GÓMEZ MARTÍNEZ

insistencia presentado por el señor MAURICIO FERNANDO GÓMEZ.

1. ANTECEDENTES 1.1. Petición El 15 de noviembre de 2013, el señor MAURICIO FERNANDO GÓMEZ MARTÍNEZ presentó solicitud en ejercicio del derecho de petición ante el DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, en el que solicitó: “1. Se expida, a mi costa, copia del escalafón de Oficiales de la Policía Nacional de Colombia, en el grado mayor, existente para el mes de diciembre del año 2011, en donde se refleje la ubicación por orden de antigüedad, tiempo en el grado y en curso de oficiales al que pertenecen.

2. Se expida, a mi costa, copia del escalafón de Oficiales de la Policía Nacional de Colombia, en el grado de mayor, existente para el mes de diciembre de 2012, en donde se refleje la ubicación por orden de antigüedad, tiempo en el grado y curso de oficiales al que pertenecen.

3. Se expida, a mi costa, copia del escalafón de Oficiales de la Policía Nacional de Colombia, en el grado de mayor, existente para el mes de octubre de 2013, en donde se refleje la ubicación por orden de antigüedad, tiempo en el grado y curso de oficiales al que pertenecen”. 1.2. Respuesta a la petición aludida en el numeral anterior El 24 de diciembre de 2013, el Capitán FABIO WILLIAM ACEVEDO FLOREZ, en calidad de Jefe del Grupo de Promoción Laboral, contestó la petición en los siguientes

1.2. Respuesta a la petición aludida en el numeral anterior El 24 de diciembre de 2013, el Capitán FABIO WILLIAM ACEVEDO FLOREZ, en calidad de Jefe del Grupo de Promoción Laboral, contestó la petición en los siguientes términos:Argumentó que el artículo 24 de la ley 1437 de 2011 señala que la información solicitada hace parte de los registros que obran dentro de los archivos de la institución e involucran el derecho a la privacidad e intimidad, razón por la cual negó la entrega de la misma. Sin embargo, sí se le informó al señor MAURICIO FERNANDO GÓMEZ MARTÍNEZ que según el reporte del escalafón del mes de diciembre de 2013, el mismo se encuentra en la ubicación 48 dentro de todos los Mayores de la Policía Nacional argumentando y que “Es de anotar que esta información se actualiza constantemente conforme a las diferentes situaciones administrativas que se presentan al interior del personal, por lo cual está sujeta a modificaciones”. A folio 3 del expediente, obra el recurso de insistencia presentado por el señor

MAURICIO FERNANDO GÓMEZ MARTÍNEZ.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a

la letra dice: “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del

Distrito Capital de Bogotá”.

2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados por el señor MAURICIO GÓMEZ MARTÍNEZ, ante el Capitán FABIO WILLIANACEVEDO FLÓREZ, en calidad de Jefe del Grupo de Promoción laboral, tenían el carácter de reservados o no. 2.3. Consideraciones generales 1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden público y la moral públicas1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del

del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden público y la moral públicas1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José. Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de 1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad. Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos. 2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso

demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos. 2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 112 3 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-5247 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado. Además, en Sentencia C-491 de 2007, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1097 de 2006 4, indicó que el carácter reservado de la información pública resulta legítima, debido a lo siguiente: i).- para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; ii).- ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; iii).- frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario, y iv).- con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. 2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.

2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. < Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003 . El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. 4 Por la cual se regulan los gastos reservados.En ese sentido, la Ley 57 de 1985, por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, a pesar de ser anterior a la Constitución Política de 1991 pero considerada por la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-511 de 2010, como “constitucionalmente admisible”, establece un procedimiento de acceso a información pública, que debe ser tenido en cuenta por las autoridades administrativas, y por el

“constitucionalmente admisible”, establece un procedimiento de acceso a información pública, que debe ser tenido en cuenta por las autoridades administrativas, y por el juez constitucional al momento de definir si hubo o no trasgresión a dicho derecho constitucional. Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de derecho de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos. También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. La Ley 1437 de 2011, estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga, por medio telefónico o por correo 5. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos. Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo para tal fin que no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Pero dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación, en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los

insistencia, estableciendo para tal fin que no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Pero dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación, en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas. 5 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.3º. Finalmente y de forma específica, es del caso poner de presente que los artículos 24 a 27 de la Ley 1437 de 2011 disponen en cuanto al derecho de petición ante autoridades, lo siguiente: El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 24. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:

1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.

2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

3. Los amparados por el secreto profesional.

4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.

5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e

5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación”.

Y a su vez, los artículos 25 a 27 ibídem, establecen: “ARTÍCULO 25. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”. ARTÍCULO 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación

se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentrode los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

ARTÍCULO 27. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.” De conformidad con lo expuesto, es claro que cuando una entidad pública niega información que reposa en la misma bajo el argumento de que son reservados, dicho argumento tiene que tener sustento legal

informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.” De conformidad con lo expuesto, es claro que cuando una entidad pública niega información que reposa en la misma bajo el argumento de que son reservados, dicho argumento tiene que tener sustento legal y constitucional , esto es, debe estar motivado, y no caer en una posición dominante de la administración de endilgarse la función de decidir qué documentos son o no reservados. 2.4. Características del recurso de insistencia La Sala indica que el recurso de insistencia tiene ciertas características que se necesitan para que se configure; dichas características son las siguientes: Debe existir una solicitud de información: La Honorable Corte Constitucional6 ha identificado como características del derecho de petición las siguientes: a. La posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o particulares. b. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos previstos en la ley. 6 Ver, entre otras, la sentencia T-081 de 2007.c. El derecho a recibir una respuesta de fondo, esto es, sobre todo los puntos planteados en la petición. d. El derecho a recibir comunicación sobre la determinación adoptada, bien sea favorable o desfavorable al peticionario. De lo anterior, esta Sala concluye que el derecho de petición es el derecho que tiene todo ciudadano a presentar solicitudes respetuosas por motivos de interés particular o general. Asimismo, la posibilidad de obtener respuesta oportuna y de fondo, esto es, de forma clara y suficiente, pero dicha respuesta no necesariamente debe ser a favor del actor, en otras palabras, las autoridades competentes están en la obligación de contestar las peticiones más no de acceder a lo pedido.

suficiente, pero dicha respuesta no necesariamente debe ser a favor del actor, en otras palabras, las autoridades competentes están en la obligación de contestar las peticiones más no de acceder a lo pedido. De igual forma, se debe advertir que dicha información debe reposar en una oficina pública. La Oficina Pública debe negar la información; pero dicha negación debe ser única y exclusivamente porque la información es reservada. Las autoridades contra quienes se dirigen las peticiones, están en la obligación de responder las mismas, y bien pueden negar la información por razones de reserva cuando la naturaleza de la misma así lo amerite; pero dicha negación debe tener respaldo constitucional o legal de manera taxativa, por razones de defensa o seguridad nacional y cuando se vea afectado el derecho a la intimidad de las personas. De igual forma, nunca puede la autoridad negar la información a capricho suyo, ni sin fundamento alguno. El peticionario, al ver que le negaron la información por dicha razón, debe insistir ante la autoridad que le negó la misma. Cuando la entidad pública niega la información bajo el argumento de que es reservado, el peticionario tiene derecho en insistir en su solicitud, tal y como lo dispone el artículo 21 Ley 57 de 1985 que a la letra dice: “ARTICULO 21. La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale sucarácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiera en su solicitud,

consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale sucarácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiera en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.” Una vez le presenten la insistencia, la autoridad debe remitir ante el Tribunal Administrativo copia de la petición, de la respuesta y del recurso de insistencia con el fin de que dicha Autoridad decida si la información es o no reservada. De igual forma, el artículo 21 ya trascrito dispone que es obligación del funcionario que negó la información enviar los documentos correspondientes al Tribunal para que este decida dentro de los 10 días hábiles siguientes. 2.5. Caso concreto La Sala indica que a folio 10 del expediente, se encuentra respuesta de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional en donde se le indica al señor Gómez que se encuentra en la ubicación 48 dentro de todos los señores Mayores de la Policía Nacional; sin embargo, respecto a la información solicitada sobre el escalafón de

de Talento Humano de la Policía Nacional en donde se le indica al señor Gómez que se encuentra en la ubicación 48 dentro de todos los señores Mayores de la Policía Nacional; sin embargo, respecto a la información solicitada sobre el escalafón de Oficiales, se negó en razón de que la solicitud hace parte de los registros que obran dentro de los archivos de la institución e involucran el derecho de intimidad y privacidad, amparándose en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. Si bien es cierto que la norma aludida protege los registros contenidos en los archivos de las entidades públicas tales como los datos que hacen parte de la hoja de vida o historia laboral, debe entenderse que esa regla no es aplicable de manera absoluta, yen el caso particular, la información corresponde a datos generales y particulares de la institución que no afecta la intimidad de sus miembros, es decir, se trata de información ligada al funcionamiento de la carrera militar y el sistema de promoción del personal de oficiales. Para el caso en concreto, los nombres que hacen parte del escalafón de Oficiales para los cursos de ascenso, no se tiene como datos sensibles ni constituye un aspecto de carácter general y particular del régimen institucional de la Policía Nacional que no afecta la integridad de la hoja de vida ni historia laboral de sus integrantes. En jurisprudencia de la Corte Constitucional 7, está reconocido que los llamados datos sensibles corresponden a toda información relacionada con aspectos personales y estrechamente ligada a los derechos fundamentales del titular de la misma, como la dignidad, la intimidad y

llamados datos sensibles corresponden a toda información relacionada con aspectos personales y estrechamente ligada a los derechos fundamentales del titular de la misma, como la dignidad, la intimidad y la libertad, que se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede ser obtenida ni ofrecida incluso por las autoridades en el cumplimiento de sus funciones. Dentro de esa categoría está clasificada la información sobre la ideología de la persona, su inclinación sexual y ciertos hábitos personales, entre otros, los cuales no incluyen el nombre ni el lugar que ocupe en el escalafón de la carrera. Así mismo ocurre con la información correspondiente a la selección para el curso de ascenso en el escalafón, puesto que al hacer parte del sistema de promoción, la revelación de la escogencia para dicho ascenso, tampoco afecta la integridad de la hoja de vida ni la historia laboral del oficial que aspira a continuar en el servicio con base en sus méritos personales, académicos e institucionales. De igual manera, se observa que la respuesta a la petición y el memorial que remitió el recurso de insistencia no permiten deducir condiciones reales y especiales de riesgo para los oficiales, ni para sus familias, que puedan derivarse de la divulgación del hecho de haber sido escogidos para el curso de ascenso. Por lo anterior, la Sala encuentra que la información solicitada no es reservada y, en consecuencia, accederá a la solicitud del recurrente ordenando al Director de Talento 7 Corte Constitucional, sentencia T-729 de 2008, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Sobre el particular también pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011, al igual que la

7 Corte Constitucional, sentencia T-729 de 2008, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Sobre el particular también pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011, al igual que la definición prevista en ley 1581 de 2012 sobre protección de datos personales.Humano de la Policía Nacional, la entrega de la información solicitada sobre el escalafón de Oficiales en el grado de Mayor. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRESE MAL DENEGADA la petición de información hecha por el señor MAURICIO FERNANDO GÓMEZ MARTÍNEZ, aludida en esta providencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el término de tres (3) días, entregue al señor MAURICIO FERNANDO GÓMEZ MARTÍNEZ copia del escalafón de Oficiales de la Policía Nacional de Colombia en el grado de mayor existente para los meses de: diciembre de 2011, diciembre de 2012 y octubre de 2013. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE toda actuación a la entidad de origen, previa desanotación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

octubre de 2013. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE toda actuación a la entidad de origen, previa desanotación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha, según Acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

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