🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00701-00-(15-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00701-00-(15-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Acto de trámite, acto de comunicación de cumplimiento de requisito para recomendación

de ascenso / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA POR

CUANTO LOS HECHOS ALEGADOS EN ESTE MECANISMO FUERON GENERADOS POR EL MISMO ACCIONANTE En este orden de ideas la Junta Asesora del Ministerio de Defensa en el caso concreto no conceptuó favorablemente la solicitud del accionante, y por tanto no recomendó su nombre al Gobierno Nacional, para que se dispusiera efectivamente el ascenso del actor, por lo que resulta claro que aún no se ha expedido el acto administrativo definitivo por parte de la autoridad competente en este caso que resuelva sobre el ascenso planteado por el accionante. En este orden de ideas, en el caso concreto resulta claro que el hecho de que no se haya proferido un acto administrativo de fondo por parte de la autoridad competente con miras a resolver el ascenso del accionante, se debe precisamente a la negligencia del señor (…) por cuanto no ha agotado el trámite de valoración ante la Junta Médico Laboral, tendiente a acreditar su condición sicofísica como requisito mínimo para el ascenso pretendido, siendo además que es de conocimiento del accionante el hecho de que debe realizar esta diligencia, por cuanto le fue comunicado por la junta clasificadora de la Armada Nacional en el Oficio ya referenciado que no cumplía con el requisito descrito en el literal “d” del

hecho de que debe realizar esta diligencia, por cuanto le fue comunicado por la junta clasificadora de la Armada Nacional en el Oficio ya referenciado que no cumplía con el requisito descrito en el literal “d” del artículo 53 del Decreto 1790 de 2000, y expresamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le manifestó que debía realizar la mencionada gestión. Así, es evidente que el actor está alegando su propia negligencia a su favor, pretendiendo de esta manera que por intermedio de la acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la administración de justicia, aún cuando la falta de decisión de fondo con relación a su ascenso se debe a su propio actuar. Por los motivos expuestos, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por cuanto los hechos desfavorables alegados en este mecanismo fueron generados por el mismo accionante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No. 25000-23-41-000-2014-00701-00

Accionante: Pedro Mauricio Robles Mora

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional,

Armada Nacional

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Resuelve la Sala la acción de tutela propuesta por el señor Pedro Mauricio Robles Mora, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada

Armada Nacional

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Resuelve la Sala la acción de tutela propuesta por el señor Pedro Mauricio Robles Mora, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia.

Expuso los hechos que a continuación se relacionan: Señaló que el día 1º de enero de 2002 fue incorporado como alumno de la escuela de cadetes de la Armada Nacional, y que el 1º de diciembre de 2005 fue ascendido al grado de Subteniente de la Armada, mediante Resolución No. 164 del Ministerio de Defensa Nacional. Además el 23 dejunio de 2006 terminó satisfactoriamente el curso de combate Fluvial No. 70 folio 148, del comando de la Armada. Manifiesta que el 3 de junio de 2008, en desarrollo de la Misión Táctica No. 024 Júpiter CAFEUR 2 en contra de las bandas de narcotraficantes del casco urbano de B/turia en el barrio Bellavista, comuna 8, fue impactado con un revolver calibre 38L, por un sujeto que tenía orden de captura con fines de extradición, causando una herida en la parte derecha del cuello y orificio de salida en la frente con compromiso de la cervical No. 4 y canal medular, tal como se informa en el acto administrativo por lesiones No. 003/

CAFEUR-2.

Agrega que la demandada en oficio No. 20130426530008503 MD-CGFMCARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA-2.28 del 23 de septiembre de 2013 no

CAFEUR-2.

Agrega que la demandada en oficio No. 20130426530008503 MD-CGFMCARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA-2.28 del 23 de septiembre de 2013 no recomendó el ascenso del actor al grado inmediatamente superior al no cumplir con los requisitos mínimos para ascenso, y además que en oficio No. 5533 MD-GA-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA-2.25 del 15 de octubre de 2013 se le comunicó el no ascenso al grado de capitán de I.M., notificado el 1º de noviembre de 2013.

1. Peticiones: Con base en los hechos y pruebas relacionadas y aportadas solicita se tutelen los derechos fundamentales que estima vulnerados y se ordene: “(…) al Ministerio de Defensa/ Armada Nacional, se expida un acto administrativo definitivo positivo o negativo, con respecto al no ascenso del señor Pedro Mauricio Robles Mora, que en el mismo se informe sobre los recursos que proceden sobre él”.3. Actuación Procesal Previo reparto, mediante auto del treinta (30) de abril de 2014, se admitió la demanda y, se ordenó correr traslado al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante de la Armada Nacional, así como también se les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados por la accionante.

4. Contestación de la demanda: El jefe de desarrollo humano y familia de la Armada Nacional, en primer lugar advierte que el accionante a través de apoderada judicial, impetró

supuesta vulneración de los derechos invocados por la accionante.

4. Contestación de la demanda: El jefe de desarrollo humano y familia de la Armada Nacional, en primer lugar advierte que el accionante a través de apoderada judicial, impetró acción de tutela que fue admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, el 26 de febrero del año en curso, en la cual solicitaba como petición principal que se revaluara el ascenso de teniente de infantería de Marina al grado de Capitán de Infantería de Marina, y en el presente trámite tutelar el accionante bajo la gravedad de juramento no reconoce haber impetrado otra acción de tutela en razón de los mismos hechos y pretensiones.

En orden a lo anterior asegura que en este caso se configura la temeridad por presentarse una duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, observando plena identidad de partes, hechos, consideraciones, objeto, y pretensión, por cuanto la misma ya había sido interpuesta por el mismo accionante a través de apoderada judicial ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, que falló elmecanismo de amparo en sentencia del 7 de marzo de 2014, declarando improcedente la acción. En segundo lugar manifiesta que el acto administrativo cuestionado por el actor, es un acto de comunicación, toda vez que no es un acto que resuelva la situación de fondo. La Junta de Clasificación verifica el cumplimiento de los requisitos legales que se deben observar para el ascenso de acuerdo a

actor, es un acto de comunicación, toda vez que no es un acto que resuelva la situación de fondo. La Junta de Clasificación verifica el cumplimiento de los requisitos legales que se deben observar para el ascenso de acuerdo a lo establecido en los artículos 52 y siguientes del Decreto 1790 de 2000; sin embargo, una vez se realiza la Junta, su función en este caso fue recomendar el no ascenso del acciónate por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la normatividad referida, toda vez que se encuentra aplazado por sanidad y en consecuencia no cuenta con el requisito establecido en el literal d) del artículo 53 del Decreto 1790 de 2000, modificado pro el artículo 12 de la Ley 1104 de 2006. Luego, quien finalmente decide si acoge o no la recomendación emitida por la Junta de Clasificación, es la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, trámite que se llevó a cabo por parte de la institución tal y como consta en el acta No. 008 del 1º de noviembre de 2013. Aclara que la decisión de no ascenso lo deja aplazado, es decir, no se produjo un acto que ponga fin a su situación, por lo que la Institución le está indicando al actor lo que debe hacer con el fin de que se defina su situación médica, se emita el correspondiente dictamen y en ese sentido si se produzca un acto administrativo definitivo susceptible de los medios de control de la Ley 1437 de 2011. Aduce que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable para el

produzca un acto administrativo definitivo susceptible de los medios de control de la Ley 1437 de 2011. Aduce que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable para el accionante, ya que no hay elemento de juicio que demuestre la existenciadel mismo, ni menos prueba sumaria en la que se haya vislumbrado tal situación para que sea procedente la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 19911, esta sección es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por Pedro Mauricio Robles Mora

2. Problema Jurídico.

El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia que el accionante considera le ha sido conculcado.

3. Finalidad de la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o

1 Decreto 2591 de 1991, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

4. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la acción de tutela incoada por el accionante contra el Ministerio de Defensa Nacional, y la Armada Nacional, para ello, en un primer acápite se analizará preliminarmente si para el caso concreto ya se había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos y bajo los mismos fundamentos jurídicos con el fin de establecer la configuración de la actuación temeraria que aduce el accionado, para luego de no existir tal connotación en la presente acción, pronunciarse sobre la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 4.1. La acción de tutela temeraria El Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 38 que “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Esta figura en efecto determina como actuación temeraria el hecho de que una persona presente varias acciones de tutela bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos, facultando al juez a rechazar de plano todas las

Esta figura en efecto determina como actuación temeraria el hecho de que una persona presente varias acciones de tutela bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos, facultando al juez a rechazar de plano todas las solicitudes.La H. Corte Constitucional ha recopilado el precedente jurisprudencial de los parámetros que determinan los eventos en que el Juez de tutela se encuentra ante sucesivas o múltiples solicitudes de amparo: “El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna. No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte

pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo ; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada ” (negrilla y subrayado fuera del texto)2.

solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada ” (negrilla y subrayado fuera del texto)2. 2 VARGAS SILVA, Luís Ernesto (Dr.) (M.P.), H. Corte Constitucional, Sentencia T053 de 2012, referencia: expediente T-3170053, Bogotá D.C., 8 de febrero de 2012.En ese orden de ideas, la Sala en el caso concreto procederá a establecer si existe actuación temeraria por parte del accionante, efectuando un análisis comparativo entre el presente mecanismo de amparo con el fallo proferido por el Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá 3, dentro del expediente 110012204000-2014-00459, a efecto de establecer los criterios de: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos, iii) identidad de pretensiones, y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del actor; como sigue: Proceso Expediente No. 25000234100020140070100, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, M.P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno (presente trámite tutelar Expediente No. 11001220400020140045900, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, M.P. Dagoberto Hernández Peña i) Partes Fungen en el presente proceso:

11001220400020140045900, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, M.P. Dagoberto Hernández Peña i) Partes Fungen en el presente proceso: - Como accionante el señor Pedro Mauricio Robles Mora. - Como entidades accionadas, el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional.

Fungen en este proceso: - Como accionante el señor Pedro Mauricio Robles Mora. - Como entidades accionadas, el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional. ii) Hechos Sustenta la parte actora lo siguiente: a) El 1º de enero de 2002 fue incorporado como alumno de la escuela de cadetes de la Armada Nacional. b) El 1º de diciembre de 2005

Sustenta la parte actora lo siguiente: a) El 1º de enero de 2002 fue incorporado como alumno de la escuela de cadetes de la Armada Nacional. b) El 1º de diciembre de 2005 3 Expediente, folios 15 a 23.fue ascendido al grado Subteniente de la Armada. c) El 3 de junio de 2008, en desarrollo de la Misión Táctica No. 024 Júpiter CAFEUR 2, fue impactado con un revolver calibre 38L por un sujeto que tenía orden de captura por órdenes de extradición. d) Mediante Oficio No. 20130423530008503 MDcon un revolver calibre 38L por un sujeto que tenía orden de captura por órdenes de extradición. d) Mediante Oficio No. 20130423530008503 MDCGFM-CARMA-SECARJEDHU-JUCLA.2.28 del 23 de septiembre de 2013 no se recomendó su ascenso al grado inmediatamente superior. e) Mediante Oficio No. 5533 MD-CG-CARMA-SECARJEDHU-JUCLA-2.25 del 15 de octubre de 2013 se comunicó el no ascenso al grado de Capitán de Infantería de Marina, notificado el 1º de noviembre de 2013. fue ascendido al grado Subteniente de la Armada. c) El 3 de junio de 2008, en desarrollo de la Misión Táctica No. 024 Júpiter CAFEUR 2, fue impactado con un revolver calibre 38L por un sujeto que tenía orden de captura por órdenes de extradición. d) Fue condecorado con medallas al valor, herido en acción y al mérito por servicios distinguidos, entre el 16 de junio de 2008 y el 10 de enero de 2009. e) El 27 de noviembre de 2009 fue ascendido al grado de Teniente de la Armada Nacional. iii) Pretensiones Como pretensión solicita que

de enero de 2009. e) El 27 de noviembre de 2009 fue ascendido al grado de Teniente de la Armada Nacional. iii) Pretensiones Como pretensión solicita que se tutele sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia que se expida un acto administrativo definitivo positivo o negativo, con respecto al no ascenso del accionante informando sobre los recursos que proceden sobre él Como pretensión solicita que se ordene a la autoridad accionada que reevalúe su ascenso en igualdad de condiciones que sus compañeros de curso, teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales y el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000.iv) Ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del actor. Se observa en el asunto que convoca a la Sala, que como resultado del análisis comparativo de ambos procesos: i) existe identidad de las partes, ii) hay hechos no mencionados por el actor en el asunto de conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, y iii) las pretensiones son distintas, advirtiendo que fue el mismo accionante quien adjuntó como anexo en su escrito de tutela el fallo proferido por la mencionada Corporación, por lo que con su actuar advirtió a la Sala la existencia de ese proceso, motivos por los cuales

que fue el mismo accionante quien adjuntó como anexo en su escrito de tutela el fallo proferido por la mencionada Corporación, por lo que con su actuar advirtió a la Sala la existencia de ese proceso, motivos por los cuales no hay lugar a establecer un actuar doloso o de mala fe por parte del actor, en consecuencia no se configura la actuación temeraria. No obstante lo anterior, se tiene que con relación a los oficios No. 20130423530008503 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA.2.28 del 23 de septiembre de 2013 y No. 5533 MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHUJUCLA-2.25 del 15 de octubre de 2013, los mismos fueron puestos en conocimiento del Tribunal Superior por parte de la Armada Nacional en su contestación de la acción de tutela, y por ello tales oficios fueron sustento de la decisión de la citada autoridad, y en ese orden de ideas, para efectos de determinar lo puntos objeto de la sentencia mencionada que son comunes al presente trámite tutelar en aras de establecer los aspectos sobre los cuales recae la cosa juzgada en el asunto en comento, se transcriben textualmente los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, en sentencia del 26 de febrero del año en curso: “Al respecto se precisa que no resulta viable acoger las pretensiones del actor, en el sentido de ordenar a la accionada reevaluar su

curso: “Al respecto se precisa que no resulta viable acoger las pretensiones del actor, en el sentido de ordenar a la accionada reevaluar su ascenso, pues de conformidad con la información suministrada por elDirector de Personal de la Armada Nacional, el Teniente Robles Mora no ha adelantado el trámite administrativo tendiente a definir su situación médica definitiva ante la Junta Médico Laboral de la Institución, circunstancia que impide a la autoridad militar conocer si se califica como apto o no apto para el servicio y por ende si aplica para el ascenso que demanda. A ese tenor, el actor deberá gestionar lo pertinente, y con posterioridad, ahí sí solicitar a la entidad el mencionado ascenso, una vez se verifique el lleno de los requisitos legales. En consonancia con lo antedicho, la acción de amparo deviene improcedente dado su carácter subsidiario y excepcional, lo que se traduce en que en manera alguna puede ser utilizada para sustituir las competencias atribuidas por la Ley a las diferentes autoridades y menos construir una tercera instancia o acudir a ella como mecanismo alterno, supletivo o concomitante, máxime cuando no se advierte la configuración de algún perjuicio irremediable a evitar, que habilite la intervención del juez constitucional, en tanto aún no se ha zanjado el referido asunto por parte de los funcionarios facultados para definirlo”. En razón de lo anterior es claro: i) en el citado antecedente la acción de

intervención del juez constitucional, en tanto aún no se ha zanjado el referido asunto por parte de los funcionarios facultados para definirlo”. En razón de lo anterior es claro: i) en el citado antecedente la acción de tutela se encontró improcedente por cuanto el mecanismo de amparo no puede ser utilizado para sustituir las competencias atribuidas legalmente a las autoridades administrativos, ni como un mecanismo supletivo; ii) consideró el Juez de tutela que el actor debía gestionar el debido trámite ante la Junta Médico Laboral para que así la autoridad competente tomara una decisión con respecto su ascenso, comprendiendo que los oficios No. 20130423530008503 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA.2.28 del 23 de septiembre de 2013 y No. 5533 MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHUJUCLA-2.25 del 15 de octubre de 2013 eran actos administrativos de trámite, por cuanto aún no se había proferido decisión definitiva en su caso; y iii) determinó que no se configuró un perjuicio irremediable en el presente asunto.En este orden de ideas, se precisa que con relación a las decisiones tomadas en los actos administrativos ya referenciados y su clasificación como “de trámite”, son aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los mismos ya que este análisis hizo tránsito a cosa juzgada, no siendo competencia de esta Corporación cuestionar estas apreciaciones ya que esta labor correspondería a la Corte Suprema de

de pronunciarse sobre los mismos ya que este análisis hizo tránsito a cosa juzgada, no siendo competencia de esta Corporación cuestionar estas apreciaciones ya que esta labor correspondería a la Corte Suprema de Justicia en sede de impugnación. Vista la precisión anterior, el asunto que analizará la Sala será con respecto a la presunta vulneración de derechos fundamentales por el hecho de que las entidades demandadas no hayan expedido un acto administrativo de fondo sobre el ascenso del accionante. Para ello establecerá el marco del debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia, definiendo a renglón seguido la presunta vulneración a estos derechos fundamentales. 4.2. Derecho fundamental al debido proceso El Artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el

mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilacionesinjustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra ; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Como lo ha concebido la doctrina, se entiende por debido proceso el más amplio sistema de garantías que procura a través de la realización del derecho material, la obtención de decisiones justas. Desde el punto de vista eminentemente formal el concepto del debido proceso adquiere también trascendencia, complementando su finalidad primordial, cual es la obtención de decisiones verdaderamente legales, justas y adecuadas al derecho material. En fin se trata de una suma no taxativa de elementos que, buscan en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales. En otras palabras, se busca equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al

que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales. En otras palabras, se busca equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general4. Es todo un conjunto de garantías que protegen a las personas, asegurando una pronta y cumplida justicia siguiendo los parámetros establecidos por la ley, por parte de las autoridades judiciales y administrativas. 4 Jaime Orlando Santofimio. Tratado de Derecho Administrativo Tomo II, Ed. Universidad Externado de Colombia. Pág. 85.De igual forma, la H. Corte Constitucional en Sentencia 089 de 20115 desarrolla el debido proceso en materia administrativa, considerando que dentro del mismo se diferencian a) las garantías previas y b) las posteriores: a) Garantías previas: son aquellas que deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. b) Garantías mínimas posteriores: consisten la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la sede administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. 4.3. Derecho fundamental al acceso a la administración de justicia El artículo 229 de la Constitución Política dispone: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la

administrativa. 4.3. Derecho fundamental al acceso a la administración de justicia El artículo 229 de la Constitución Política dispone: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Al respecto la H. Corte Constitucional ha dado interpretación a esta garantía fundamental en los siguientes términos: Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Referencia.: expediente D-8206, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico . De esta forma,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...