TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00709-00-(14-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00709-00-(14-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Prórroga de ayuda humanitaria a personas en calidad de desplazada La Sala observa que en el expediente está acreditado que el accionante presentó un derecho de petición el día 19 de febrero de 2014 ante la Unidad Administrativa Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la prórroga de la ayuda humanitaria de conformidad con la situación de especial protección en la que se encuentra. A pesar de lo anterior, dentro del plenario no obra prueba de que la entidad demandada hubiese atendido en su precitada petición, razón por la cual se considera que efectivamente existe una transgresión al derecho fundamental de petición de la señora (…). Dicho lo anterior, esta Corporación le recuerda a la entidad demandada que se entiende que se ha respondido efectivamente la petición, cuando se resuelve de fondo lo solicitado, de manera clara y oportuna y cuando se le comunica al peticionario la respuesta proferida. Aunado a lo anterior, el término para resolver las peticiones que se radican ante las entidades es de 15 días, término el cual podrá ser prorrogado por un término no superior al inicial, siempre que esta le informe al interesado las razones por las cuales no puede contestar en tiempo su solicitud, situación que claramente no aconteció en el caso de la referencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
tiempo su solicitud, situación que claramente no aconteció en el caso de la referencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2014-00709-00ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARÍA BENILDA LOAIZA LOAIZA
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA
BENILDA LOAIZA LOAIZA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS.
SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso amparar el derecho fundamental de petición deprecado por la demandante, por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones La señora María Benilda Loaiza Loaiza presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición en conexidad, con el mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y no
Víctimas, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición en conexidad, con el mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y no discriminación, y, en efecto se acceda a las siguientes pretensiones:
“PETICION:
1. ORDENAR a la Directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, fije una fecha exacta, dentro del término improrrogablede cinco (5) días, para que ordene al Banco Agrario de ItaguiAntioquia la(sic) haga entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de manera ininterrumpida cada tres (3) meses, además, realice una valoración para que se determine el estado de vulneración de las señora MARÍA BENILDA LOAIZA LOAIZA y su núcleo familiar dentro de los cuales se encuentran menores de edad, y si llegare a determinar la falta de auto sostenimiento y el estado de vulneración de la solicitante, proceda en el mismo término señalado otorgar la aludida ayuda humanitaria de emergencia, de conformidad con la sentencia T-025 de 2004, sus AUTOS 251 Y 092 DE 2006 y, la C-278 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional, hasta tanto la solicitante tenga su sostenimiento.
2. ORDENAR a la Directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, brinde la atención e información suficiente y necesaria para que la señora MARÍA BENILDA LOAIZA LOAIZA, y su familia pueda acceder a los programas de sostenimiento. De conformidad con los artículos 17, Ley 368 de 1997, y los
para que la señora MARÍA BENILDA LOAIZA LOAIZA, y su familia pueda acceder a los programas de sostenimiento. De conformidad con los artículos 17, Ley 368 de 1997, y los 25,26 y 27 del Decreto 2569 de 2000, reglamento de dicha ley y, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.
3. En caso de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, concluya suspender la entrega de auxilio, motiven el acto y lo remitan ante su despacho.” 1.1.2 Hechos La accionante basó la demanda en los siguientes hechos: El 30 de abril de 2014 la señora Diana Lugo Ríos interpuso acción de tutela, visto que incansablemente por medio de derecho de petición y tutela ha solicitado la prórroga de la ayuda Humanitaria completa, integral e ininterrumpida en periodos de tiempo de cada tres (3) meses, referentes a la calidad de desplazada que ostenta la accionante.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestó la demanda de la referencia, argumentando lo siguiente: Señaló que, en cuanto a la solicitud de la parte accionante se informa que se procederá a dar inicio al proceso de Caracterización.Posteriormente, indicó que de acuerdo a la solicitud del accionante para que las ayudas humanitarias sean programadas automáticamente, se le informa que esta ayudas tienen una duración de tres (3) meses, es decir, deben ser distribuidas para
ayudas humanitarias sean programadas automáticamente, se le informa que esta ayudas tienen una duración de tres (3) meses, es decir, deben ser distribuidas para que sirvan de sostenimiento del núcleo familiar por noventa (90) días y solo hasta que este tiempo sea superado el accionante podrá solicitar una nueva prórroga, en caso de necesitarla, ya estas no se prorrogan automáticamente. Una vez hecho el nuevo requerimiento la oficina de CARACTERIZACIÓN verificará el estado de vulnerabilidad del solicitante y la procedencia de entregar una nueva prórroga.
2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 1 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 2 de 2000, toda vez que la demanda está dirigida en contra de una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Problema Jurídico 1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar
falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar 2 ARTICULO 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional , salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.La Sala debe establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. 2.4. La legitimación por pasiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas
perjuicio irremediable3. 2.4. La legitimación por pasiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.La Sala observa que en virtud de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011 4, la autoridad competente para determinar la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia y su prórroga, así como proceder a su entrega es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, razón por la cual se tendrá a ésta como sujeto pasivo de la presente acción, sin necesidad de que se vinculen a otras entidades. 2.5. Sobre el derecho de petición en población desplazada Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de 4 Ley 1448 de 2011, artículo 168. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación
4 Ley 1448 de 2011, artículo 168. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas. Además, le corresponde cumplir las siguientes funciones: (…)
16. Entregar la asistencia humanitaria a las víctimas de que trata el artículo 47 de la presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. Realizar la valoración de que trata el artículo 65 para determinar la atención humanitaria de transición a la población desplazada. (…) Decreto 4155 de 2011, artículo 35. Derechos y obligaciones litigiosas. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social seguirá con el trámite de las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos, en los que sea parte la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Prosperidad Social seguirá con el trámite de las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos, en los que sea parte la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, hasta su culminación y archivo. Si llegaren a proferirse fallos en las acciones de tutela relacionadas con asuntos de competencia de las nuevas entidades creadas o escindidas, estos serán asumidos oportunamente con cargo al presupuesto de dichas entidades. Parágrafo 1. A partir del 1 de enero de 2012 cada una de las nuevas entidades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, creadas o escindidas, asumirá la representación judicial de todas las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos que le sean notificados relacionados con los temas de su competencia. (…)vulnerabilidad, lo cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención. En materia de derecho de peticiones presentadas por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar de que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos. En estos términos la acción de tutela cobra especial relevancia para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva. Al respecto, la Corte Constitucional5 se ha pronunciado en los siguientes términos: “Igualmente ha indicado que las peticiones presentadas por personas en circunstancias de debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad
Al respecto, la Corte Constitucional5 se ha pronunciado en los siguientes términos: “Igualmente ha indicado que las peticiones presentadas por personas en circunstancias de debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad requieren de una atención reforzada . Así lo sostuvo en Sentencia C542 de 2005, al señalar: “(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.’ (…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas(…).” 5.2. En el caso específico de las personas víctimas del desplazamiento forzado la Corte ha señalado que la “ protección reforzada en materia de
necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas(…).” 5.2. En el caso específico de las personas víctimas del desplazamiento forzado la Corte ha señalado que la “ protección reforzada en materia de 5 Sentencia T-192 de 10 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIOderecho de petición es claramente exigible 6, más aún de las autoridades encargadas de la superación del ‘estado de cosas inconstitucional’ que ha generado dicho fenómeno 7, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. 8 E n esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación”9. De igual forma, ha sostenido que tratándose de este grupo de personas las autoridades están en la obligación de: (i) orientar e indicar la información adicional requerida para atender la petición, por ejemplo la dirección para el envío de la respectiva respuesta; (ii) cuando se trate de personas que no cuentan con un lugar para recibir correspondencia, ello no implica la exoneración del deber de responderles y, por el contrario, la entidad receptora deberá ofrecer las opciones necesarias para que el interesado pueda reclamar o tener acceso a la respectiva respuesta; y (iii) los
receptora deberá ofrecer las opciones necesarias para que el interesado pueda reclamar o tener acceso a la respectiva respuesta; y (iii) los derechos de petición de la población desplazada hacen parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición10. 6 “ En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior: “el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.” (Sentencia T-025 de 2005).7 Sentencia T-025 de 2004.8 Sentencia SU-150 de 2000. En la Sentencia T-025 de 2004, se señaló que la atención de las peticiones de los desplazados debe seguir los siguientes parámetros, además de los inherentes a cualquier derecho de petición: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios,
cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, se informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.” 9 Ver sentencia T-839 de 2006.10 Ibidem.Debe destacarse finalmente que esta Corporación, en sentencia T-025 de 2004, precisó que, cuando las distintas autoridades reciban una petición
restablecimiento socio económico.” 9 Ver sentencia T-839 de 2006.10 Ibidem.Debe destacarse finalmente que esta Corporación, en sentencia T-025 de 2004, precisó que, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: “1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas
fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.” 2.6. Sobre la atención humanitaria de emergencia y su prórroga Considerando que la situación de desplazamiento causa un desarraigo de la identidad, trabajo, familia, costumbres y cultura de quien es sujeto pasivo de dicha situación, ya que tiene que movilizarse de su domicilio a un lugar extraño, es de considerar que se trata de sujetos que merecen especial protección por parte del Estado. La Corte Constitucional ha señalado que la vulnerabilidad de los desplazados se debe a: “12. Las personas desplazadas por la violencia están así expuestas a un nivel mayor de vulnerabilidad, representando en “(i) la perdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entrecomuneros y (viii) la desarticulación social, así como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida” 11, situación que se agrava cuando dichas circunstancias se convierten en permanentes, debido a la ineficacia en las acciones para su superación.
13. El desplazamiento forzado implica una múltiple vulneración 12 de los
dichas circunstancias se convierten en permanentes, debido a la ineficacia en las acciones para su superación.
13. El desplazamiento forzado implica una múltiple vulneración 12 de los derechos fundamentales. Se transgrede así el derecho a la vida en condiciones de dignidad, a escoger lugar de domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación, a la unidad familiar, a la salud, a la integridad y a la seguridad personal, a la libertad de circulación por el territorio nacional, a permanecer en el sitio escogido para vivir, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la alimentación mínima, a la educación, a una vivienda digna, a la paz, a la personalidad jurídica y a la igualdad, entre otros, quebranto que se hace más desmesurado cuando en esta condición están incursos sujetos de especial protección constitucional como los niños, los discapacitados y las personas cabeza de familia y de la tercera edad.” 13
En vista de las graves situaciones a las que se ven enfrentados los desplazados por la violación repetida y constante de sus derechos fundamentales, en el año 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional, la cual fue reiterada en Auto 08 de 2009 en donde se indicó “que persiste el estado de cosas inconstitucional a pesar de los avances logrados” y “que a pesar de los logros alcanzados en algunos derechos, aún no se ha logrado un avance sistemático e integral en el goce efectivo de todos los derechos de la población víctima del
alcanzados en algunos derechos, aún no se ha logrado un avance sistemático e integral en el goce efectivo de todos los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado”. Por lo anterior, es de resaltar que respecto de estas personas el Estado tiene el deber de adoptar medidas que concluyan en la atención, protección y consolidación socioeconómica de la población desplazada con el fin de que reconstruyan sus vidas. Uno de los mecanismos diseñados por el Gobierno para atender las necesidades fundamentales de la población desplazada, es la asignación de ayudas humanitarias, 11 T-302-03, T-025-04. 12 Su-1150-00.13 Sentencia T 600 de 2009la cual debe ser entregada desde que ocurra la situación de desplazamiento y hasta que las situaciones agobiantes anteriormente mencionadas sean superadas, esto es, hasta que la persona o el grupo familiar afectado se encuentre en condiciones de asumir su propio sostenimiento, lo cual debe evaluarse en cada situación individual.
La Ley 387 de 1997 por medio de la cual se “ adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, en su artículo 15 estableció que la ayuda humanitaria de emergencia sería entregada por un término máximo de tres meses, prorrogables de forma excepcional por otros tres meses más. Sin embargo en Sentencia C - 287 de 2007, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos:
entregada por un término máximo de tres meses, prorrogables de forma excepcional por otros tres meses más. Sin embargo en Sentencia C - 287 de 2007, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “La Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable . Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada , particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social. (…) En lo que respecta a que el término de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto, además ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa. Lo definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisión de
“excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad (…)”De lo anterior se concluye que la Ayuda Humanitaria de Emergencia debe ser entregada no solo por 3 meses, sino que se debe prorrogar hasta que la persona logre su estabilización económica y social mínima. 2.7. Las personas víctimas de la violencia son sujetos de especial protección.
Víctimas de la violencia política son aquellas personas que con ocasión del conflicto armado interno, se les ha vulnerado sus derechos fundamentales por la violación a las normas del Derecho Internacional Humanitario o a las disposiciones internacionales de Derechos Humanos. De esta manera y al igual que acontece con la condición de personas víctimas del desplazamiento forzado, la condición de víctima de la violencia política es una situación fáctica14 soportada en el padecimiento de hechos como atentados terroristas, combates, secuestros, ataques, masacres, homicidios, esto es, de una serie de actos que en el marco del conflicto armado interno afectan derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personal.
Por lo anterior, advierte la Sala que el Estado debe garantizar los derechos respecto de todos los ciudadanos 15, lo cual genera una obligación que, en razón al artículo 13
vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personal.
Por lo anterior, advierte la Sala que el Estado debe garantizar los derechos respecto de todos los ciudadanos 15, lo cual genera una obligación que, en razón al artículo 13 de la Constitución Política, apremia ser satisfecha cuando se trata de ciudadanos incursos en una situación especial de vulnerabilidad, que en este caso se constituye al ser víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno, lo que impone la carga al Estado de adoptar medidas que concluyan en su atención y protección. 14 T-188-07. 15 El artículo 2° de la Constitución Política dispone que “son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”.2.8. Caso concreto La Sala observa que en el expediente está acreditado que el accionante presentó un derecho de petición el día 19 de febrero de 2014 16 ante la Unidad Administra
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