TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00718-00-(05-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00718-00-(05-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CUMPLIMIENTO DEL DECRETO 2343 DE 2010 / CERTIFICACION DE INGRESO DE MIEMBRO A LA FUERZA PUBLICA – No puede el Tribunal mediante acción de cumplimiento verificar si el demandante es miembro activo de la fuerza pública porque ello implica un estudio de la hoja de vida Ahora bien, a pesar de lo expuesto, la Sala resalta que si bien el demandante expone en la demanda que con la misma busca el cumplimiento del Decreto 2743 de 2010, lo cierto es que con la misma pretende que esta Corporación, por vía de acción de cumplimiento, le ordene al Comando del Ejército Nacional que certifique que la señora (…) ingresó al Ejército Nacional en vigencia del Decreto 1214 de 1990, que se rige por dicha norma y que como consecuencia de ello indique que es miembro de la Fuerza Pública. Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, esta Corporación debe decir que no puede entrar, mediante acción de cumplimiento, a verificar si la demandante es miembro activo de la Fuerza Pública y la norma que la rige, ya que eso implica un estudio de la hoja de vida de la misma, asunto que no es competencia del Juez que conoce una demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, ya que como se expuso, dicha acción es residual.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-00718-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: GLADYS MORENO RIAÑO
DEMANDADO: COMANDO EJÉRCITO NACIONALASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento interpuso la señora GLADYS MORENO RIAÑO contra el COMANDO del EJÉRCITO
NACIONAL.
SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso negar las pretensiones de la acción de la referencia por los argumentos que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones La demandante solicitó: “Que se ordene al Comando del Ejército el cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2743 de 2010, en el sentido de certificar que el ingreso de mi poderdante se produjo en vigencia del Decreto 1214 de 1990, que se rige por dicha norma y que como consecuencia de ello certificar que es miembro de la Fuerza Pública. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o
disciplinarias”.1.1.2. Hechos La accionante fundamentó su demanda bajo los siguientes hechos: Manifiesta que el artículo primero del Decreto 2743 del 30 de julio de 2010, dispone: “en concordancia con el artículo 114 del Decreto Ley 1792 de 2000, los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto Ley 1214 de 1990, se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional, en lo que a cada uno corresponde, de acuerdo con las mencionadas normas”. La señora Gladys Moreno se vinculó al Ejército Nacional el 21 de abril de 1994, según Resolución Nº 3590 con base en el Decreto 1214 de 1990. De igual manera, la accionante por medio de solicitud de cumplimiento del Decreto 2743 de 2010, solicitó al Comando del Ejército para que certificara lo siguiente: “1. Que su ingreso se produce en vigencia del Decreto 1214 de 1990.
2. Cuál es la norma que actualmente se le aplica en materia salarial y prestacional.
3. Que teniendo en cuenta que el ingreso a la institución en vigencia del Decreto 1214 de 1990, se certificara que es miembro de la Fuerza Pública”.
Dijo que el Ejército Nacional mediante oficio Nº 20145620350201-07-04-2014, después de transcurridos 20 días desde que se realizó la petición, dio además de una respuesta extemporánea, negativa e incompleta.
después de transcurridos 20 días desde que se realizó la petición, dio además de una respuesta extemporánea, negativa e incompleta. 1.1.3. Normas presuntamente incumplidas“Decreto 2743 DE 2010. ARTÍCULO 1: En concordancia con el artículo 114 del Decreto Ley 1792 de 2000, los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto Ley 1214 de 1990, se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional, en lo que a cada uno corresponde, de acuerdo con las mencionadas normas”. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL El apoderado de la Comando del Ejército Nacional contestó la demanda presentando 2 excepciones:
1. Incapacidad o indebida representación del COMANDO GENERAL
2. Falta de legitimación por pasiva del COMANDO GENERAL como entidad demandada.
En ellas afirma que según el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Comando General de las Fuerzas Militares al encontrarse dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional y sin personería jurídica y sin patrimonio propio para ser demandado, para efectos judiciales es representada por el Ministro de Defensa y a su vez, carece de Legitimación para ser demandado.
judiciales es representada por el Ministro de Defensa y a su vez, carece de Legitimación para ser demandado. De igual manera, manifiesta que la acción es improcedente por cuanto la demandante, no agotó el requisito de procedibilidad que es la renuencia ya que solo elevó petición solicitando se le expidieran las certificaciones con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, la cual fue contestada por la oficina de personal del Ejército Nacional.2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia En los términos del numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional. Dicho numeral a la letra dice: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
En consecuencia, siendo el Ministerio de Transporte entidad del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto. 2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 1 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción
competencia del Tribunal resolver el presente asunto. 2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 1 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una 1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoautoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deducen que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita. Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las
de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley. La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley. 2.2.1. El deber jurídico incumplidoEn la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia. Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos ”. Por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra
incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos ”. Por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción. El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social. 2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es,
presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos. 2.2.4. Improcedencia de la acción de cumplimiento Los artículos 8ª y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos a la letra dicen: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos
letra dicen: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho” “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. De igual forma, el Honorable Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible. Al respecto la alta corporación de lo contencioso ha dicho: “La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un
una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate. Aplicada dicha normatividad a la situación del señor SHAIKH DÍAZ, la Sala encuentra que la existencia de su derecho a que le sea expedido el paz y salvo, no está definida con claridad en disposición alguna. Pues mientras él asevera haber efectuado el pago, la entidad acreedora exige prueba fehaciente de tal consignación. En estas circunstancias, no puede el juez de la acción de cumplimiento sustituir el proceso previsto por la ley para definir el asunto. En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos. Si el actor tiene la plena prueba demostrativa del pago de la deuda hipotecaria y la entidad oficial inadmite tal cumplimiento, como afectado 2 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)puede instaurar un juicio para obligarla a que cancele la hipoteca, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en su Art.
493. Además, de acuerdo con lo previsto por el Código Contencioso
acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en su Art.
493. Además, de acuerdo con lo previsto por el Código Contencioso Administrativo en su Art. 86, es posible demandar la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de la falta de expedición del paz y salvo por tal concepto”. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Excepciones presentadas por el Comando del Ejército Nacional.
El apoderado del Comando del Ejército Nacional presentó las siguientes excepciones:
1. Incapacidad o Indebida Representación del Comando General.
Manifiesta el demandado que el Comando General del Ejército Nacional no tiene personería para ser demandado, la Sala indica que eso no es del todo cierto, ya que en las acciones de cumplimiento, no se demanda a la entidad sino a la autoridad que debe dar cumplimiento a la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, y en este caso, señala la demandante que la autoridad que está presuntamente incumpliendo es el Comandante del Ejército Nacional, razón por la cual no prospera la excepción planteada. Al respecto, el artículo 5º de la ley 393 de 1997 señala: “Artículo 5º.- Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Subrayado Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien
Constitucional 157 de 1998Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”. Sobre la excepción de falta de legitimación por pasiva del Comando General del Ejército Nacional los argumentos expuestos son los mismos que la de incapacidad o indebida representación, por lo que no hay lugar a pronunciamiento. 2.3.2. Constitución de renuencia Argumentó la apoderada del Comando del Ejército Nacional que la demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad por cuanto no allegó en la demanda el escrito de constitución de renuencia a la Entidad, al respecto la Sala indica: La Ley 393 de 1997, mediante la cual se regula la acción de cumplimiento, en su artículo 8º establece como requisito de procedibilidad de dicha acción la constitución en renuencia de la entidad demandada. El artículo mencionado a la letra dice: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD . La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la
ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante,caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” De la norma trascrita se entiende que como requisito para admitir la demanda se debe exigir que antes de presentarse una acción de cumplimiento se agote el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, el cual no es más, que una solicitud por parte del demandante a la entidad demandada para que cumpla la norma o acto administrativo y la ratificación de la entidad en el no cumplimiento o el silencio de la misma. De igual forma, la única excepción para no ser exigible dicho requisito es que exista un perjuicio irremediable, el cual debe ir sustentado en la demanda expresamente.
administrativo y la ratificación de la entidad en el no cumplimiento o el silencio de la misma. De igual forma, la única excepción para no ser exigible dicho requisito es que exista un perjuicio irremediable, el cual debe ir sustentado en la demanda expresamente. Igualmente, la Sala considera necesario señalar los requisitos que debe tener la reclamación que después se usará como prueba de renuencia en una acción de cumplimiento, con el fin de indicarle al demandante que no cumplió con ese requisito. El Honorable Consejo de Estado, con Ponencia del Consejero Darío Quiñones Pinilla, en sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), expediente No. 25000-23-2 0 06-000-2002-2896-01(ACU), dijo: “ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Renuencia: requisitos que debe contener / RENUENCIA - Clases: tácita y expresa. Presupuestos para que se configure la renuencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Evento en que no procede acreditar la renuencia en acción de cumplimiento El numeral 5° del artículo 10 de la citada Ley 393 de 1997 señala que la solicitud de cumplimiento deberá contener la prueba de la renuencia, salvo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 8º ibídem; no obstante, se puede prescindir de ese requisito cuando el cumplirlo implique la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual debe sustentarse en la demanda. El requisito de la renuencia para laprocedencia de la acción contempla el estudio de dos aspectos: De un
sustentarse en la demanda. El requisito de la renuencia para laprocedencia de la acción contempla el estudio de dos aspectos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener: i ) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que dicho requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir lo
entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que dicho requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir lo dispuesto en ella”. (Resaltado y negrillas de la Sala). De igual forma, el Consejo de Estado en sentencia de radicado No. 25000-23-25-0002002-1643-01(ACU-1657), dijo: “DERECHO DE PETICIÓN - Requisitos para que acredite renuencia en acción de cumplimiento / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Requisitos para que petición acredite renuencia / ACCIÓN DE TUTELA - Eventos en que derecho de petición se tramita mediante acción de cumplimiento La Sala precisa la afirmación del a-quo en el sentido de que “el ejercicio del derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Carta política Nacional, no constituye prueba de renuencia para accionar en cumplimiento de norma aplicable con fuerza material de ley o acto administrativo...” por encontrarla vaga e imprecisa, en cuanto de conformidad con la disposición del artículo 10. 5, de la Ley 472 de 1998, la prueba de la renuencia consiste “ ... en la demostración de haber pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.” Luego no es cierto que no se pueda acreditar la renuencia a través del ejercicio del derecho de petición, aunque si es indispensable que la petición que se formule con ese propósito contenga, según el numeral 10.2 ibídem, “Ladeterminación de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo
derecho de petición, aunque si es indispensable que la petición que se formule con ese propósito contenga, según el numeral 10.2 ibídem, “Ladeterminación de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido. Si la acción recae sobre acto administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de acto administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia”. Vale decir, se trata de una petición con ese específico fin y como tal, con características especiales, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala. Tampoco resulta admisible el subsiguiente argumento que sostiene que el cumplimiento demandado a través de una petición presentada a la autoridad presuntamente incumplida se protege mediante la acción de tutela (sin que la demanda verse sobre ningún derecho de petición), porque se trata de una demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento que reivindica el presunto incumplimiento de normas de la ley 4 de 1992; por tanto, no es posible su trámite a través de una acción de tutela, y si ello es así, las restantes conclusiones sobre este punto carecen completamente de justificación”. En el caso bajo estudio, la señora GLADYS MORENO RIAÑO aportó copia de la petición en el que le solicitó al Comando del Ejército Nacional el cumplimiento del artículo 1 del Decreto 2743 de 2010 tal y como se observa a folios 13 del expediente, esto es, conforme a la jurisprudencia trascrita, la demandante sí cumplió con el
artículo 1 del Decreto 2743 de 2010 tal y como se observa a folios 13 del expediente, esto es, conforme a la jurisprudencia trascrita, la demandante sí cumplió con el requisito de procedibilidad exigido en las acciones de cumplimiento. 2.3.3. Naturaleza del acto acusado como incumplido La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son: i).- que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii).- que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv).- que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.3 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto. i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo: Pretende la demandante que se ordene el cumplimiento del artículo 1º del Decreto 2743 de 2010 el cual, señala: “ARTÍCULO 1: En concordancia con el artículo 114 del Decreto Ley 1792
Pretende la demandante que se ordene el cumplimiento del artículo 1º del Decreto 2743 de 2010 el cual, señala: “ARTÍCULO 1: En concordancia con el artículo 114 del Decreto Ley 1792 de 2000, los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto Ley 1214 de 1990, se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional, en lo que a cada uno corresponde, de acuerdo con las mencionadas normas”. ii).- Que la norma esté vigente: Ninguna de las partes manifestó que el
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