TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00719-00-(04-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00719-00-(04-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CUMPLIMIENTO DEL DECRETO 2743 DE 2010 EN EL SENTIDO DE
CERTIFICAR EL INGRESO DEL DEMANDANTE EN VIGENCIA DEL DECRETO 1214 DE 1990 EN LAS FUERZAS ARMADAS Como se puede observar, la parte demandante más allá de solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo pretende que se ordene al Ejército Nacional que emita una certificación acorde con el régimen pensional el cual, a su juicio, le cobija teniendo en cuenta la norma vigente al momento de su vinculación; pero, como la entidad le brindó una información que difería de aquella que la demandante esperaba obtener pues no está de acuerdo con las normas que la entidad indicó como aquellas que le cobijaban, ahora busca que por esta vía judicial se ordene al Ejército Nacional que emita una certificación de conformidad con las normas que ella considera aplicables en materia pensional y prestacional para su caso en concreto. Ahora bien, entrando a analizar si la norma señalada por la parte actora fue efectivamente incumplida cabe resaltar que el Decreto 2743 de 2010, el cual contiene únicamente dos artículos, no previó un deber jurídico o mandato de imperativo cumplimiento a cargo de las accionadas tal y como se advierte de su contenido: “Artículo 1°. En concordancia con el artículo 114 del Decreto-ley 1792 de 2000, los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a
de 2000, los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto-ley 1214 de 1990, se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional, en lo que a cada uno corresponde, de acuerdo con las mencionadas normas. Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.”. Revisando el contenido de la norma transcrita con la principal actuación de la Administración que originó este medio de control, esto es, la respuesta al derecho de petición de información al cual ya se ha hecho referencia, se observa que el artículo 1º del Decreto 2743 de 2010 no estableció en cabeza del Ejército Nacional ni de cualquier otra autoridad pública la obligación de certificar el régimen aplicable a sus servidores públicos. En efecto, las autoridades están en libertad de absolver las consultas realizadas por los usuarios o el público en general y de brindar información acorde con su objeto en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y su respuesta no tendrá fuerza vinculante, por lo que en el marco de la norma que se estima incumplida no se puede ordenar la emisión de una certificación en un sentido determinado más aún cuando en este caso la verdadera consecuencia jurídica a la demandante se daría en un eventual pronunciamiento sobre un derecho subjetivo en concreto tal y como el reconocimiento de una pensión o prestación
emisión de una certificación en un sentido determinado más aún cuando en este caso la verdadera consecuencia jurídica a la demandante se daría en un eventual pronunciamiento sobre un derecho subjetivo en concreto tal y como el reconocimiento de una pensión o prestación social.En síntesis la norma invocada como incumplida, a saber, el Decreto 2743 de 2010, no contiene un mandato de imperativo cumplimiento en cabeza de las accionadas pues no las obliga a certificar el régimen salarial, pensional y prestacional de una forma determinada para un caso concreto o a interpretar una norma en el sentido deseado por quien impulsa el medio de control de que se trata, sino que únicamente es aplicable de manera concreta y sólo puede producir efectos jurídicos en un eventual caso de pronunciamiento sobre derechos salariales o prestacionales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 25000-23-41-000-2014-00719-00
Demandante: FANNY MIREYA RAMÍREZ RÍOS
Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA Procede la Sala a decidir el medio de control de cumplimiento interpuesto por la señora Fanny Mireya Ramírez Ríos contra el Ejército Nacional. La solicitud de acción de cumplimientoLa señora Fanny Mireya Ramírez Ríos, quien actúa por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de
La solicitud de acción de cumplimientoLa señora Fanny Mireya Ramírez Ríos, quien actúa por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento contra el Ejército Nacional, con el fin de que se ordene al Comandante de la entidad que cumpla con lo establecido por el Decreto 2743 de 2010, en el sentido de certificar que el ingreso de la demandante se produjo en vigencia del Decreto 1214 de 1990; y se ordene a la autoridad de control competente adelantar investigación para efectos de las responsabilidades penales o disciplinarias a que haya lugar (Fls. 1 a 5 cdno. 1). Los hechos sustento de la acción se resumen en la siguiente forma. La demandante ingresó al Ejército Nacional con novedad fiscal de 26 de abril de 1994 según Resolución No. 3614 de 22 de abril de 1994, con base en los artículos 10 y 18 del Decreto 1214 de 1990, norma que ha sido modificada mediante el Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000, con excepción de las disposiciones sobre régimen pensional, salarial y prestacional según lo consagra el artículo 114 ibídem. El 25 de marzo de 2014 solicitó al Comando del Ejército que certificara que su ingreso a la entidad se había producido en vigencia del Decreto 1214 de 1990; la norma aplicable actualmente en materia salarial y prestacional; y, que es miembro de la Fuerza Pública. La entidad contestó mediante Oficio No. 20145620350201-07-04-2014 de 7 de abril de 2014, respuesta que según aduce, fue extemporánea, negativa e
que es miembro de la Fuerza Pública. La entidad contestó mediante Oficio No. 20145620350201-07-04-2014 de 7 de abril de 2014, respuesta que según aduce, fue extemporánea, negativa e incompleta pues se limitó a indicar únicamente la fecha y el acto administrativo de nombramiento, no lo regulado en los artículos 10 y 18 del Decreto 1214 de 1990, la norma vigente para la fecha en que se produjo el ingreso, entre otros.Trámite procesal Por auto de 6 de mayo de 2014 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó su notificación al Ministerio de Defensa y al Comandante General del Ejército Nacional, concediéndoles el término de tres (3) días para contestarla (Fls. 19 y 20). Tales notificaciones se surtieron 9 de mayo de 2014, según constancias visibles a folios 22 y 24. Contestación de la demanda En escrito radicado el 15 de mayo de 2014 el Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda de forma extemporánea (Fls. 28 a 34); lo anterior, por cuanto se notificó de la demanda el 9 de mayo de 2014 y los tres (3) días otorgados para contestarla vencieron el 14 de mayo de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico Consiste en decidir si debe ordenarse a las entidades accionadas dar
contestarla vencieron el 14 de mayo de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico Consiste en decidir si debe ordenarse a las entidades accionadas dar cumplimiento al Decreto 2743 de 2010 en el sentido de certificar que el ingreso de la demandante al Ejército Nacional se produjo en vigencia del Decreto 1214 de 1990.El medio de control de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El medio de control de cumplimiento es un mecanismo de orden constitucional que debe ser tramitado bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad, a través del cual se busca obtener el cumplimiento de un mandato contenido en una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, en el evento de que la entidad o autoridad encargada de su acatamiento omita su observancia. Éste se encuentra previsto en el artículo 87 de la Constitución Política que consagró esta acción, bajo los siguientes términos: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” La norma en cita fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:
deber omitido.” La norma en cita fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:
1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de Ley o actos administrativos, artículo 1;
2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;3. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;
4. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9;
5. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9; y
6. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.
Adicionalmente el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que “(…) Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para
Adicionalmente el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que “(…) Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Dicho en otros términos, para que se acceda de forma favorable a las pretensiones de cumplimiento de una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, además de corroborar los requisitos de procedencia antes descritos, es menester que la disposición de ese orden sea clara y se pueda exigir respecto de la entidad contra la cual se dirija, o sea, que contenga una obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté incumpliendo el deber legal o la decisión administrativa. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado que:“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo
o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”1. El caso concreto La señora Fanny Mireya Ramírez Díaz solicitó que se ordene al Ejército Nacional dar cumplimiento al Decreto 2743 de 2010 en el sentido de certificar que su ingreso a la Fuerza Pública se produjo en vigencia del Decreto 1214 de 1990, normatividad que según indica, regula su vinculación. De conformidad con los hechos que sustentan su petición la demandante solicitó a la entidad mediante escrito de 25 de marzo de 2014 que le emitieran dicha certificación, la cual es la principal pretensión dentro de este medio de control, además de obtener información acerca de la norma que actualmente le aplica en materia salarial y prestacional (Fl. 9). El Ejército Nacional, en Radicado No. 20145620350201 de 7 de abril de 2014 visible a folios 10 a 12 del expediente, dio respuesta a la solicitud indicándole a la demandante que “(…) fue nombrada mediante Resolución No. 3614 1 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana Buitrago
indicándole a la demandante que “(…) fue nombrada mediante Resolución No. 3614 1 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 4 de junio de 2012, Radicación número: 88001-23-31-000-2012-00007-01(ACU)”.de fecha 22 de Abril de 1994 de conformidad con los artículos 10 y 18 literal a) del Decreto 1214 de 1991. (…).”. Adicionalmente le puso de presente que dicho decreto era el vigente al momento de su vinculación y que luego fue derogado por el Decreto 1792 de 2000 en cuanto a la administración de personal, pero le precisó que “(…) para la fecha de su vinculación en materia prestacional y Pensional ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por tanto su régimen pensional sin duda alguna corresponde a la Ley 100 de 1993. (…).”. Como se puede observar, la parte demandante más allá de solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo pretende que se ordene al Ejército Nacional que emita una certificación acorde con el régimen pensional el cual, a su juicio, le cobija teniendo en cuenta la norma vigente al momento de su vinculación; pero, como la entidad le brindó una información que difería de aquella que la demandante esperaba obtener pues no está de acuerdo con las normas que la entidad indicó como aquellas que le cobijaban, ahora busca que por esta vía judicial se ordene al Ejército Nacional que emita una certificación de conformidad
esperaba obtener pues no está de acuerdo con las normas que la entidad indicó como aquellas que le cobijaban, ahora busca que por esta vía judicial se ordene al Ejército Nacional que emita una certificación de conformidad con las normas que ella considera aplicables en materia pensional y prestacional para su caso en concreto. Ahora bien, entrando a analizar si la norma señalada por la parte actora fue efectivamente incumplida cabe resaltar que el Decreto 2743 de 2010, el cual contiene únicamente dos artículos, no previó un deber jurídico o mandato de imperativo cumplimiento a cargo de las accionadas tal y como se advierte de su contenido: “Artículo 1°. En concordancia con el artículo 114 del Decreto-ley 1792 de 2000, los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto-ley 1214 de 1990, se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional yprestacional, en lo que a cada uno corresponde, de acuerdo con las mencionadas normas.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.”. Revisando el contenido de la norma transcrita con la principal actuación de la Administración que originó este medio de control, esto es, la respuesta al derecho de petición de información al cual ya se ha hecho referencia, se observa que el artículo 1º del Decreto 2743 de 2010 no estableció en
la Administración que originó este medio de control, esto es, la respuesta al derecho de petición de información al cual ya se ha hecho referencia, se observa que el artículo 1º del Decreto 2743 de 2010 no estableció en cabeza del Ejército Nacional ni de cualquier otra autoridad pública la obligación de certificar el régimen aplicable a sus servidores públicos. En efecto, las autoridades están en libertad de absolver las consultas realizadas por los usuarios o el público en general y de brindar información acorde con su objeto en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y su respuesta no tendrá fuerza vinculante, por lo que en el marco de la norma que se estima incumplida no se puede ordenar la emisión de una certificación en un sentido determinado más aún cuando en este caso la verdadera consecuencia jurídica a la demandante se daría en un eventual pronunciamiento sobre un derecho subjetivo en concreto tal y como el reconocimiento de una pensión o prestación social. En síntesis la norma invocada como incumplida, a saber, el Decreto 2743 de 2010, no contiene un mandato de imperativo cumplimiento en cabeza de las accionadas pues no las obliga a certificar el régimen salarial, pensional y prestacional de una forma determinada para un caso concreto o a interpretar una norma en el sentido deseado por quien impulsa el medio de
las accionadas pues no las obliga a certificar el régimen salarial, pensional y prestacional de una forma determinada para un caso concreto o a interpretar una norma en el sentido deseado por quien impulsa el medio de control de que se trata2, sino que únicamente es aplicable de manera 2 Al respecto se destaca lo analizado por el H. Consejo de Estado en Sentencia de 2 de octubre de 2003, Rad. No. 25000-23-24-000-2003-1071-01(ACU), sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento para dirimir conflictos de interpretación de las normas: “(…) esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juezconcreta y sólo puede producir efectos jurídicos en un eventual caso de pronunciamiento sobre derechos salariales o prestacionales. Por las anteriores razones se negará este medio de control por inexistencia de obligación o deber de imperativo cumplimiento a cargo de las accionadas. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el presente medio de control de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los
República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el presente medio de control de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la Ley 393 de 1997. TERCERONotifíquese esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos. (…).”.Discutido y aprobado en Sala.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado