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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00721-00-(15-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00721-00-(15-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION – REVISION DE ACCION DE TUTELA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL – Es facultad discrecional de cada una de las salas de revisión de la Corte Constitucional Como se advierte de la normativa en cita la selección de las acciones de tutela constituye una facultad discrecional de cada una de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional; y la insistencia en la revisión procede a petición de determinados funcionarios, a saber, magistrados de la Corte Constitucional, Defensor del Pueblo – artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; Procurador General de la Nación – artículo 12 decreto 262 de 2000 y Director de la Agencia Judicial de Defensa del Estado – Ley 1564 de 2012, la cual debe ser presentada dentro de los 15 día calendario siguientes a la notificación por estado de la providencia de exclusión. En el presente caso según informa el Presidente de la Corte Constitucional sobre el expediente T4’130.279, en el que actúa como demandante el señor (…), fue radicado en dicha Corporación el 11 de octubre de 2013, se excluyó de revisión por las Sala de Selección Número Once, mediante providencia del 14 de noviembre del mismo año, auto que fue notificado por estado número 24 fijado en la Secretaría General el 9 de diciembre de 2013, sin que en el término de 15 días calendario siguientes a su notificación se hubiese presentado insistencia por los funcionarios facultados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Secretaría General el 9 de diciembre de 2013, sin que en el término de 15 días calendario siguientes a su notificación se hubiese presentado insistencia por los funcionarios facultados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 25000-23-41-000-2014-00721-00

Actor: JHON JAIR SEGURA TOLOZA

Accionado: CORTE CONSTITUCIONAL ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIAProcede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jair Segura Toloza contra la Corte Constitucional, en procura de obtener la protección inmediata de su derecho fundamental a la educación.

El escrito de tutela Del confuso escrito de tutela que presentó el actor se logran extraer los siguientes hechos. Manifiesta el actor que por motivado por una situación de discriminación racial interpuso acción de tutela resuelta mediante sentencia de segunda instancia proferida el 3 de mayo de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto en la que se dispuso el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso por la violación de los mismos imputable al Centro de Estudios Superiores María Goretti

-I.U. CESMAG-.

No obstante, sostiene que la institución universitaria continuó con la persecución en su contra motivo por el cual instauró una nueva acción de tutela en el año 2013 la cual fue negada por el juez de primera instancia

No obstante, sostiene que la institución universitaria continuó con la persecución en su contra motivo por el cual instauró una nueva acción de tutela en el año 2013 la cual fue negada por el juez de primera instancia quien consideró que la pérdida de las asignaturas obedeció a inasistencia del actor. La decisión fue impugnada por el actor por considerar que el juicio se desarrolló sin practicar las pruebas solicitadas desconociendo el derecho al debido proceso; el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento resolvió la impugnación confirmando la decisión adoptada en primera instancia.Por lo anterior solicitó a la Defensoría del Pueblo que insistiera ante la Corte Constitucional en la revisión de su acción de tutela, lo que hasta el momento no ha sido resuelto. Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene a la accionada (i) dar a conocer el resultado de la revisión de la acción de tutela, (ii) de encontrarse anomalías en contra de la IU CESMAG se le ordene a dicha entidad que suscriba el acuerdo respectivo con el estudiante Jhon Jair Segura Toloza, y (iii) si la acción de tutela no fue revisada se realicen todos los trámites de ley para que se proceda de conformidad y que como consecuencia de ello se proceda al restablecimiento del derecho consistente en que se nivele con sus compañeros, de la misma forma como ocurrió en el 2010 con el juzgado Quinto Penal del Circuito. Trámite de la actuación

consecuencia de ello se proceda al restablecimiento del derecho consistente en que se nivele con sus compañeros, de la misma forma como ocurrió en el 2010 con el juzgado Quinto Penal del Circuito. Trámite de la actuación Por auto de 2 de mayo de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación al Presidente de la Corte Constitucional o a quien éste hubiese delegado para ello, con el fin de que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusiera lo que considerara pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fl. 160). El 7 de mayo de 2014 el Presidente de la Corte Constitucional allegó el informe requerido (Fls. 35 y 36). Informe de la Corte Constitucional El Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva en su condición de Presidente de la Corte Constitucional indicó que la revisión eventual de las acciones de tutelaprocede de manera automática, es decir, por ministerio de la Constitución y la ley, tal como se desprende del artículo 86 de la Constitución y del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Agrega que la facultad de insistencia atribuida a determinados funcionarios (magistrados de la Corte Constitucional, Defensor del Pueblo – artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; Procurador General de la Nación – artículo 12 decreto 262 de 2000 y Director de la Agencia Judicial de Defensa del Estado – Ley 1564 de 2012) opera dentro de los 15 día calendario

decreto 262 de 2000 y Director de la Agencia Judicial de Defensa del Estado – Ley 1564 de 2012) opera dentro de los 15 día calendario siguientes a la notificación por estado de la providencia de exclusión. La misma es discrecional, como también lo es la de los magistrados que conforman la Sala de Selección. Ello significa que, aún presentada la insistencia, la misma no es una camisa de fuerza, ya que no vincula u obliga a los magistrados para seleccionar el expediente solicitado. Respecto del caso en concreto manifestó que el expediente T4’130.279 en el que actúa como demandante el señor Segura Toloza fue radicado en esta Corporación el 11 de octubre de 2013, se excluyó de revisión por las Sala de Selección Número Once, mediante providencia del 14 de noviembre del mismo año, auto que fue notificado por estado número 24 fijado en la Secretaría General el 9 de diciembre de 2013, sin que en el término de 15 días calendario siguientes a su notificación se hubiese presentado insistencia por los funcionarios facultados. Una vez se surtió el trámite de la eventual revisión se ordenó la devolución del expediente al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, en su condición de Juez de primera instancia.De manera que se cumplió a cabalidad con el citado expediente y agregó que la circunstancia de que no se haya seleccionado el expediente, así como la falta de insistencia al respecto obedeció a que tanto la Sala de

instancia.De manera que se cumplió a cabalidad con el citado expediente y agregó que la circunstancia de que no se haya seleccionado el expediente, así como la falta de insistencia al respecto obedeció a que tanto la Sala de Selección respectiva como las autoridades facultadas para insistir no encontraron que el contenido de las decisiones judiciales proferidas ameritaran un pronunciamiento que definiera el alcance de un derecho fundamental, que afinara la jurisprudencia o que perfeccionara los criterios de interpretación de las normas constitucionales. Así las cosas la decisión de tutela proferida dentro de la acción instaurada por el actor al no haber sido seleccionada para revisión y en aras de la seguridad jurídica hizo tránsito a cosa juzgada constitucional por lo que es inmutable y definitiva. Por lo anterior no se ha vulnerado derecho alguno del actor por parte de la Corte Constitucional. Consideraciones de la Sala En síntesis solicita el actor que se le ordene a la Corte Constitucional surtir el trámite de revisión de la acción de tutela por él interpuesta, que de encontrarse anomalías en contra de la IU CESMAG se le ordene a dicha entidad suscribir el acuerdo con el estudiante Jhon Jair Segura Toloza y, finalmente, que de no haber sido revisada se realicen todos los trámites de ley para que se proceda de conformidad procediendo al restablecimiento del derecho consistente en poder nivelarse con sus compañeros, tal como ocurrió en el año 2010 con motivo del fallo proferido por el juzgado Quinto Penal del Circuito.En lo que respecta a la eventual revisión debe indicarse que tal como lo

ocurrió en el año 2010 con motivo del fallo proferido por el juzgado Quinto Penal del Circuito.En lo que respecta a la eventual revisión debe indicarse que tal como lo precisó la Corte Constitucional en su informe la misma procede de manera automática, es decir, por ministerio de la Constitución y la ley, tal como se desprende del artículo 86 de la Constitución y del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Respecto del trámite que se da a las tutelas para la revisión de las mismas es pertinente recordar lo previsto en el Acuerdo 05 de 1992 que establece el Reglamento de la Corte Constitucional, el cual prevé:

“CAPITULO XIII

DE LA REVISION DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA

Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. El inciso primero del artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, fue modificado mediante Acuerdo 02 de 15 de noviembre de 2007, en tanto los demás incisos mantienen la redacción prevista en el Acuerdo 01 de 2004 que modificó el Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En estas condiciones este artículo queda así: “Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se partirá del magistrado que no haya sido sorteado.

La secretaría general informará de inmediato a los Magistrados que integran la sala de selección, sobre la acciones de tutela que

sido sorteado.

La secretaría general informará de inmediato a los Magistrados que integran la sala de selección, sobre la acciones de tutela que deban someterse a consideración de dicha Sala para lo cual remitirá una reseña esquemática en la que se consignará como mínimo, el número de radicación, la identificación de las partes y el derecho fundamental supuestamente vulnerado.

Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán repartidos a los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión.

Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias detutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el Secretario General de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección.

De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un Magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991”.

Decreto 262 de 22 de febrero de 2000. ARTICULO 7º. Funciones.

Magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991”.

Decreto 262 de 22 de febrero de 2000. ARTICULO 7º. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:...12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

(…)

Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.

Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.

selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. Como se advierte de la normativa en cita la selección de las acciones de tutela constituye una facultad discrecional de cada una de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional; y la insistencia en la revisión procede apetición de determinados funcionarios, a saber, magistrados de la Corte Constitucional, Defensor del Pueblo – artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; Procurador General de la Nación – artículo 12 decreto 262 de 2000 y Director de la Agencia Judicial de Defensa del Estado – Ley 1564 de 2012, la cual debe ser presentada dentro de los 15 día calendario siguientes a la notificación por estado de la providencia de exclusión. En el presente caso según informa el Presidente de la Corte Constitucional sobre el expediente T4’130.279, en el que actúa como demandante el señor Segura Toloza, fue radicado en dicha Corporación el 11 de octubre de 2013, se excluyó de revisión por las Sala de Selección Número Once, mediante providencia del 14 de noviembre del mismo año, auto que fue notificado por estado número 24 fijado en la Secretaría General el 9 de diciembre de 2013, sin que en el término de 15 días calendario siguientes a su notificación se hubiese presentado insistencia por los funcionarios facultados. Una vez se surtió el trámite de la eventual revisión se ordenó la devolución

su notificación se hubiese presentado insistencia por los funcionarios facultados. Una vez se surtió el trámite de la eventual revisión se ordenó la devolución del expediente al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, en su condición de Juez de primera instancia. Así las cosas, se advierte que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor pues el trámite de eventual revisión se surtió conforme a la normatividad que regula tal actuación, motivo por el cual se negará el amparo solicitado. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado por el señor Jhon Jair Segura Toloza, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

MagistradoCLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

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