TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00723-00-(19-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00723-00-(19-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA – Antecedentes penales De manera, que como reglas para efectos de la protección del derecho al habeas data y al trabajo invocados, la H. Corte Constitucional en la solución de los casos concretos dada en la Sentencia SU-458 de 2012, determinó que en aquellos eventos en los que la entidad encargada de administrar la base de datos de antecedentes penales expida un certificado, ya sea en físico o vía electrónica, con una leyenda de la cual se pueda inferir que una persona tiene antecedentes penales, pese a no tener cuentas pendientes con la justicia, se le está vulnerando su derecho al habeas data “por un lado, por el desconocimiento de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida de la información personal sobre antecedentes penales contenida en bases de datos. Y por el otro, por la renuencia de la entidad encargada de la administración de dicha base de datos a suprimir de forma relativa dicha información, a pesar de que mediaba una petición expresa de los demandantes para que terceros sin un interés previamente determinado tuviesen conocimiento de dicha información”. Por lo cual concluye, que en tales oportunidades, es viable que mediante acción de tutela se proteja el derecho al habeas data y se ordene que se omita el empleo de cualquier fórmula en la leyenda de los antecedentes, de la cual pueda inferirse la existencia de antecedentes penales, cuando estas personas ya no son requeridas ni tienen cuentas pendientes con las autoridades.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
de la cual pueda inferirse la existencia de antecedentes penales, cuando estas personas ya no son requeridas ni tienen cuentas pendientes con las autoridades.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 25000-23-41-000-2014-00723-00
Accionante: GUNDY PAUL GUERRERO UÑATEAccionado: POLICÍA NACIONAL
Acción de Tutela Asunto – Fallo de Primera Instancia Resuelve la Sala la solicitud de tutela interpuesta por el señor GUNDY PAUL GUERRERO UÑATE , en nombre propio, contra la Policía Nacional, para la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, la intimidad personal, y al trabajo.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda De la lectura del libelo demandatorio se desprenden como sustento de la acción, los siguientes: Relata el accionante, que fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2005, a 9 meses y 23 días de prisión, la cual fue confirmada por el Juzgado
33 Penal del Circuito de Bogotá D.C. Manifiesta, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque conoció del citado proceso en calidad de Juzgado de Descongestión por el encargo del Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá D.C, quien mediante auto del 24 de
Manifiesta, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque conoció del citado proceso en calidad de Juzgado de Descongestión por el encargo del Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá D.C, quien mediante auto del 24 de junio de 2010, declaró la extinción de la sanción penal por prescripción, y deacuerdo con el numeral 4º artículo 88 de la Ley 599 de 2000, ordenó el archivo definitivo del respectivo proceso. Sostiene, que visto lo anterior, de manera inmediata procedió a radicar las comunicaciones expedidas por el Juzgado notificando su decisión a las autoridades correspondientes para lo de su competencia, sin embargo, el DAS, como organismo en su momento encargado de expedir el certificado de antecedentes judiciales, negó la cancelación en sus antecedentes de la anotación respectiva, aduciendo falta de facultades legales, pues la Policía Nacional es la nueva entidad que asumió tal función. Afirma, que ha solicitado el pasado judicial y aún presenta anotación con antecedentes, por lo que ante dicha situación, dada su profesión de arquitecto y estudiante de maestría de la Universidad Nacional, se le ha dificultado mejorar su calidad laboral, pues no ha podido desempeñarse en un cargo acorde con su formación académica.
2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
De la lectura y comprensión de los hechos de la demanda, se afirman vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre, la intimidad personal, y al trabajo.
3. Pretensiones Mediante la acción de tutela el accionante pretende que el juez constitucional salvaguarde sus derechos fundamentales invocados, y como
personal, y al trabajo.
3. Pretensiones Mediante la acción de tutela el accionante pretende que el juez constitucional salvaguarde sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, ordene a la entidad accionada:- Le sea retirado de manera inmediata la anotación de antecedentes de su pasado judicial.
3. Actuación procesal.
Previo reparto, a través de auto del 05 de mayo de 2014, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó notificar al Director de la Policía Nacional, a fin de que en el término de dos (2) días, dieran informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados en la demanda, advirtiéndole que en caso de hacer caso omiso al requerimiento se le daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
4. Contestación del Ministerio de Defensa NacionalPolicía NacionalDirección de Investigación Criminal e Interpol.
Con escrito presentado por el Responsable de Antecedentes de la entidad, solicita se denieguen las pretensiones de la presente acción de tutela, por encontrarse actualizada la información con el cumplimiento de la condena y se emitió la leyenda que corresponde bajo los lineamientos de la Corte Constitucional, configurándose como hecho superado. Afirma, que la base de datos de la Dirección Criminal e INTERPOL, se alimenta a diario con base en las informaciones que para tal efecto tienen la obligación legal las autoridades judiciales de remitir, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, así como también de
obligación legal las autoridades judiciales de remitir, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, así como también de órdenes de captura y su cancelación.Precisa, que la Policía Nacional no goza de facultades legales para cancelar los antecedentes judiciales, ya que deberán permanecer consignados en la base de datos dela entidad, parea ser comunicados a las autoridades judiciales competentes que soliciten los mismos, tal como lo indica el artículo 4 del Decreto 3738 del 2003, por lo que teniendo en cuenta que consigna el cumplimiento de la condena, y de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia SU458 del 21 de junio de 2012, proferida por la H. Corte Constitucional, al momento de consultar los antecedentes a través de la página Web www.policia.gov.co, le certifica “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. Resalta, que el accionante contaba con otros mecanismos para solucionar esta situación, como lo es el trámite presencial en las instalaciones de la entidad, sin tener que acudir en primera medida a la acción de tutela, sino como último recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales del tutelante al buen nombre, la intimidad personal, y al trabajo, con ocasión a la supuesta omisión de la entidad demandada, de borrar de la anotación que presenta antecedentes de su pasado judicial.
3. Análisis de la Sala - Del derecho fundamental al habeas data El derecho al habeas data o a la autodeterminación informática 1 es aquella garantía constitucional que le permite a la persona “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas ”2, frente a lo cual, la jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes reglas para verificar su
afectación:
“(…) el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo”3
en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo”3 1 Corte Constitucional, sentencia C-336 del 9 de mayo de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.2 Artículo 15 de la Constitución Política.3 Corte Constitucional, sentencia T-067 del 1 de febrero de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.De manera, que del artículo 15 Superior se desprende, que este derecho constitucional tiene por núcleo fundamental, de una parte, el derecho a la autodeterminación informática, que consiste en la facultad que tienen los individuos para autorizar la conservación, uso y circulación de los datos que versen sobre ellos, y de otra, la libertad en general, y demás garantías constitucionales de los afectados 4, que permitan el ejercicio efectivo por parte del titular de la información, para conocer, actualizar y rectificar todos los datos que sobre éste figuren en cualquier base de datos o archivos.5 En conclusión, el derecho al habeas data o autodeterminación informática, puede ser transgredido, entre otros eventos, en el caso en que la información contenida en una base de datos sea recogida de forma ilegal o contenga datos erróneos, caso en el cual, no sólo estaría comprometido el derecho a la autodeterminación informática sino también el derecho al buen nombre6.
4. Solución al Caso en Concreto.
En el presente asunto el accionante en nombre propio demanda por esta vía constitucional a la Policía Nacional, con el fin de que se le protejan sus
nombre6.
4. Solución al Caso en Concreto.
En el presente asunto el accionante en nombre propio demanda por esta vía constitucional a la Policía Nacional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados por la presunta omisión de la entidad, en el trámite de desanotar la presencia de antecedentes en su certificado de antecedentes judiciales, toda vez que la pena que le había sido impuesta prescribió, y el cuyo proceso fue archivado. 4 Corte Constitucional, sentencia T658 del 07 de septiembre de 2011. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional, sentencia C-1011 del 16 de octubre de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.6 Corte Constitucional, sentencia T658 del 07 de septiembre de 2011. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.En sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango, la H. Corte Constitucional plantea que sin importar (i) el cambio normativo, (ii) la supresión del DAS, (iii) las nuevas funciones a cargo del Ministerio de Defensa Policía Nacional como entidad administradora de la base de datos de los antecedentes penales, y (iv) la sustitución del certificado judicial por la posibilidad de su constatación vía electrónica, en todos aquellos casos en los cuales a una persona le aparezca en su certificado judicial una leyenda de la cual se infiera que tiene antecedentes
certificado judicial por la posibilidad de su constatación vía electrónica, en todos aquellos casos en los cuales a una persona le aparezca en su certificado judicial una leyenda de la cual se infiera que tiene antecedentes penales, ya sea que se haya cumplido o extinto su pena, es procedente la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales al habeas data y al trabajo, por lo que en el sub examine, la presente acción de amparo es procedente, toda vez que según los hechos alegados por el actor, la información que aun aparece en su certificado de antecedentes, es una anotación de la cual se puede inferir que fue objeto de una sanción penal. En la citada jurisprudencia, el Máximo Tribunal Constitucional analizó los casos en los que los accionantes invocaban la protección constitucional de sus derechos fundamentales al habeas data, intimidad, buen nombre y trabajo, debido a que la entidad encargada de administrar los datos de antecedentes penales, al expedir sus certificados judiciales, permitían inferir a terceros que estas personas habían sido objeto de una sanción penal independientemente de si sus penas ya habían sido cumplidas o extintas y pese a que los peticionarios habían solicitado formalmente la supresión del dato negativo, cuyos fundamentos fueron resumidos en sentencia T-648 del 23 de agosto de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en los siguientes términos:“La Corte determinó que en estos casos se vulnera el derecho fundamental al habeas data en sus tres dimensiones: (i) cumplimiento de los principios de la administración de datos, (ii)
términos:“La Corte determinó que en estos casos se vulnera el derecho fundamental al habeas data en sus tres dimensiones: (i) cumplimiento de los principios de la administración de datos, (ii) derecho subjetivo a la supresión relativa de un dato negativo y (iii) garantía del derecho al trabajo de los peticionarios: En primer lugar, constató que el conocimiento sobre los antecedentes penales ha fungido como fuente privilegiada de prácticas de exclusión y de discriminación prohibidas por la Constitución; en segunda instancia, se presenta una divulgación implícita de un dato negativo que va en contra de los principios de utilidad, necesidad y circulación restringida que rigen la administración de datos personales; y finalmente, en razón a que con la violación del derecho fundamental al habeas data se vulneran otras garantías como el derecho al trabajo y al buen nombre, impidiéndoles a estas personas retomar su plan de vida en la legalidad después de saldar cuentas con la justicia. Con el fin de dar mayor claridad a los argumentos que llevaron a tomar esta decisión a la Sala Plena de la Corte, a continuación se realizará la reseña de cada uno de los puntos tratados a lo largo de la providencia. 3.6. La dimensión subjetiva del habeas data: la facultad específica de suprimir como parte de su objeto protegido Otro punto de gran relevancia que aborda la sentencia es el referente a la dimensión subjetiva del habeas data. Al respecto, indica que este es un derecho fundamental que habilita a su titular para que pueda conocer, actualizar, rectificar, a autorizar
Otro punto de gran relevancia que aborda la sentencia es el referente a la dimensión subjetiva del habeas data. Al respecto, indica que este es un derecho fundamental que habilita a su titular para que pueda conocer, actualizar, rectificar, a autorizar incluir, suprimir y certificar su información personal . Este fundamento hace especial énfasis en la facultad de suprimir determinada información, e indica que dicha potestad no es absoluta. De igual manera hace claridad sobre el hecho de que solo es susceptible de protección a un ciudadano su derecho a exigir el amparo del derecho al habeas data y por ende el poder de demandar la supresión de determinados datos, en aquellos eventos en los que el administrador de los bancos de información incumpla cualquiera de los principios que lo rigen. Expresa que esta potestad de supresión de datos tiene a su vez dos facetas: (i) el también llamado derecho al olvido o supresión definitiva y (ii) la supresión parcial, que significa la posibilidad de almacenar la información y circularla de manera restringida. La providencia en concreto expresó:“19. Para la Corte, la facultad de supresión, como parte integrante del habeas data, tiene una doble faz. Funciona de manera diferente frente a los distintos momentos de la administración de información personal. En una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y será imposible
hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la idea original del llamado derecho al olvido). En una segunda faceta, la facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida.”. La Corte aduce que es precisamente la facultad de supresión parcial de la información la que se aplica como una alternativa para conciliar varios elementos normativos que concurren en el caso de la administración de información personal sobre antecedentes penales. Ello por cuanto, de un lado , la supresión total de los antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente; y de otro, debido a que la circulación indiscriminada de la información personal, que es considerada un dato negativo, sin fines constitucionales precisos y con el potencial de generar discriminación a las libertades, habilita al sujeto cuya información es administrada para que, mediante el ejercicio del habeas data, solicite la supresión relativa de la misma. 3.8. El carácter del habeas data como derecho autónomo y
habilita al sujeto cuya información es administrada para que, mediante el ejercicio del habeas data, solicite la supresión relativa de la misma. 3.8. El carácter del habeas data como derecho autónomo y como garantía de otros derechos fundamentales. La Corte concluye precisando que el derecho al habeas data posee una doble naturaleza en razón a que goza de reconocimiento constitucional de derecho autónomo de acuerdo con lo consignado en el artículo 15 superior y además por cuanto es considerado un instrumento para garantizar otros derechos como el del trabajo, seguridad social, salud, libre locomoción, etc.De manera, que como reglas para efectos de la protección del derecho al habeas data y al trabajo invocados, la H. Corte Constitucional en la solución de los casos concretos dada en la Sentencia SU-458 de 2012, determinó que en aquellos eventos en los que la entidad encargada de administrar la base de datos de antecedentes penales expida un certificado, ya sea en físico o vía electrónica, con una leyenda de la cual se pueda inferir que una persona tiene antecedentes penales, pese a no tener cuentas pendientes con la justicia, se le está vulnerando su derecho al habeas data “por un lado, por el desconocimiento de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida de la información personal sobre antecedentes penales contenida en bases de datos. Y por el otro, por la renuencia de la entidad
circulación restringida de la información personal sobre antecedentes penales contenida en bases de datos. Y por el otro, por la renuencia de la entidad encargada de la administración de dicha base de datos a suprimir de forma relativa dicha información, a pesar de que mediaba una petición expresa de los demandantes para que terceros sin un interés previamente determinado tuviesen conocimiento de dicha información”.7. Por lo cual concluye, que en tales oportunidades, es viable que mediante acción de tutela se proteja el derecho al habeas data y se ordene que se omita el empleo de cualquier fórmula en la leyenda de los antecedentes, de la cual pueda inferirse la existencia de antecedentes penales, cuando estas personas ya no son requeridas ni tienen cuentas pendientes con las autoridades. De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Gundy Paul Guerrero Uñate, al igual que en los asuntos analizados en la Sentencia SU-458 de 2012, ya le prescribió la pena impuesta y no obstante, la entidad administradora de la base de datos de los antecedentes penales circula en su certificado de antecedentes, la lectura “NO TIENE ASUNTOS 7 Corte Constitucional, Sentencia T-648 del 23 de agosto de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES8”, de la cual fácilmente se infiere que fue objeto de una sanción penal, es claro para esta colegiatura que se presenta una vulneración de los derechos al habeas data y al trabajo, toda vez que al consultar la base de datos del Ministerio de
fácilmente se infiere que fue objeto de una sanción penal, es claro para esta colegiatura que se presenta una vulneración de los derechos al habeas data y al trabajo, toda vez que al consultar la base de datos del Ministerio de Defensa-Policía Nacional como entidad administradora de los antecedentes penales en la actualidad, se constata que aparece en el certificado judicial una leyenda diferente a la de aquellas personas que no han sido objeto de sanción penal, en las cuales aparece “NO REGISTRA ANTECEDENTES”, y entonces la no supresión de manera relativa, es decir, de la vista pública de terceros sin un interés, ocasiona la vulneración de los derechos fundamentales alegados, tal como lo argumentó el peticionario, pues no es posible la supresión total de la información prevista en la base de datos de antecedentes penales, en razón a que su continuidad en la misma está dispuesta en la Constitución y la Ley, lo que implica que su circulación sea restringida frente a terceros sin un interés legítimo9. En este orden, la Sala amparará el derecho fundamental al habeas data, en sus tres dimensiones: cumplimiento de los principios de la administración de datos (finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida), el derecho subjetivo a la supresión relativa de la información personal negativa, y la garantía del derecho al trabajo del peticionario, y en consecuencia, siguiendo los lineamiento de la Sentencia SU-458 de 2012, ordenará al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, como administrador responsable de la base de datos sobre antecedentes penales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta decisión, para los casos de acceso
Ministerio de Defensa-Policía
Nacional, como administrador responsable de la base de datos sobre antecedentes penales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta decisión, para los casos de acceso a la información que administran por parte de particulares, en especial, en la base de datos en línea a través de las plataformas respectivas de la Internet, omita emplear cualquier fórmula de la cual se infiera la existencia de antecedentes en cabeza del señor Gundy Paul Guerrero Uñate, si efectivamente no se encuentra requerido ni tiene cuentas pendientes con las autoridades judiciales.TERCERO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Una vez notificadas las partes, por intermedio de la Secretaría enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ( ).
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrada Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado