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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00734-00-(14-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00734-00-(14-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Certificaciones laborales expedidas por el Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional No obstante lo anterior, y como quiera que el ente Ministerial atiende por este medio tutelar el requerimiento realizado por el peticionario esta Sala instará al Jefe del Grupo Archivo del Ministerio de Defensa Nacional que en el término de 48 horas ponga en conocimiento del señor (…) la respuesta emitida en la forma dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entregando la copia de las certificaciones laborales expedidas en la dirección suministrada para efectos de notificaciones en esta acción constitucional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Catorce (14) de mayo de dos mil Catorce (2014) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No. : 25000-23-41-000-2014-00734-00

Accionante: LUIS BENIGNO HERRERA ANGULO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS ________________________________________________________ Acción de Tutela – Fallo de primera instancia MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Luis Herrera Ángulo contra el Ministerio de Defensa Nacional yotros, para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, y escogencia de profesión y oficio, debido proceso y mínimo vital.

ANTECEDENTES

Los hechos relevantes se resumen como sigue:

administración de justicia, seguridad social, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, y escogencia de profesión y oficio, debido proceso y mínimo vital.

ANTECEDENTES

Los hechos relevantes se resumen como sigue:

1. Afirma que es reservista de las Fuerzas Militares desde mayo de 1993, fecha en la cual prestó sus servicios con una conducta y hoja de servicios satisfactoria.

2. Precisa que el 24 de julio de 2013, realizó petición ante el Ministerio de Defensa, sin que el ente haya dado respuesta a su petición de expedir la certificación laboral y a fin de redimir su bono pensional al cual tiene derecho de acuerdo a la Ley 48 de 1993 y demás beneficios contemplados en los pronunciamientos de H. Consejo de Estado desde el año 2004.

3. Arguye que en ejercicio de sus derechos requiere la certificación para hacer valer el derecho adquirido, dejando claro que la emisión, remisión, y trámite del bono pensional no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien ha cumplido con los requisitos previos en el marco de la ley en cita, necesarios para acceder a los documentos que solicita por este medio tutelar.

4. Finalmente recalca que la negativa arbitraria a resolver su petición le está causando un perjuicio irremediable, en el ejercicio de sus derechos fundamentales ya que implica un daño irreparable que le resulta físicamenteimposible retrotraerlo al estado anterior, afectando su proyecto de vida al desconocerse el tiempo invertido en su prestación al estado y a sus aspiraciones individuales.

1. Peticiones: Con base en los hechos y pruebas relacionadas solicita lo siguiente:

desconocerse el tiempo invertido en su prestación al estado y a sus aspiraciones individuales.

1. Peticiones: Con base en los hechos y pruebas relacionadas solicita lo siguiente: PRIMERA: Que se me reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y los demás que usted como juez constitucional encuentre vulnerados.

SEGUNDA: Por conducto del honorable juez de tutela ordenar el reconocimiento, a que en el término perentorio de 48 horas proceda a dar trámite correspondiente de emitir la certificación laboral cuota parte y BONO PENSIONAL. Y se envié copias de la misma a la entidad donde cotizo para COLPENSIONES, seccional Bogotá y con copias al suscrito afectado y demandante en la presente acción.

TERCERA: Y las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales.

CUARTO: SE COMPULSEN COPIAS A LA PROCURADURIA,

LA FISCALIA Y DEMÁS ORGANOS DE CONTROL

COMPETENTES PARA QUE DE OFICIO INICIEN LAS

INVESTIGACIONES RESPECTIVAS..

(…)”

2. Actuación Procesal El 6 de Abril de 2014, se presentó la demanda de tutela y se ordenó i) la vinculación del Jefe del Archivo del Comando del Ejército Nacional ii) la

(…)”

2. Actuación Procesal El 6 de Abril de 2014, se presentó la demanda de tutela y se ordenó i) la vinculación del Jefe del Archivo del Comando del Ejército Nacional ii) la notificación al Jefe del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional ya los demás vinculados a fin de que expusieran lo que consideraran pertinente y allegaran las pruebas para ejercer su derecho de defensa.

3. Contestación de la demanda Mediante memorial allegado el 9 de abril de 2014, a la Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional informó al Despacho que del derecho de petición al que hace alusión el actor fue de su conocimiento sólo hasta el 07 de mayo de 2014 por intermedio de esta acción constitucional, en tanto que luego e realizar la revisión en el sistema de registro de correspondencia SIGOB y SGDEA del archivo del Ministerio de Defensa de las Comunicaciones recibidas desde el año 2011 a la fecha no figuró petición alguna a nombre del tutelante ni que estuviese pendiente respuesta por parte de ese grupo de archivo.

Que no obstante lo anterior y al tener conocimiento de la petición objeto de esta demanda procedió a la búsqueda en el kardex y bases de datos del servicio del actor con el fin de emitir los certificados de factores salariales e información laboral N° CERT2014-2354-04 y N° 67033-04 del fecha 07 de mayo del presente año. Aduce que frente a lo que se aduce del Ministerio Grupo de Archivo no es

salariales e información laboral N° CERT2014-2354-04 y N° 67033-04 del fecha 07 de mayo del presente año. Aduce que frente a lo que se aduce del Ministerio Grupo de Archivo no es procedente la acción, teniendo en cuenta que en las presentes circunstancias se está ante la carencia actual de objeto, conforme lo contempla el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, ya que la conducta omisiva que se endilga del accionado se encuentra superada, desapareciéndose el motivo de la presente acción.

En razón a lo anterior solicita negar las pretensiones de la acción.CONSIDERACIONES

1. Finalidad de la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

De la lectura y comprensión de los hechos de la demanda, se afirma vulnerado el derecho fundamental de petición de información.

2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

De la lectura y comprensión de los hechos de la demanda, se afirma vulnerado el derecho fundamental de petición de información.

3. El caso concreto Se reclama mediante el presente amparo constitucional, la protección del derecho fundamental antes señalado, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional y otros en consecuencia, se ordene a la entidad accionada darle el trámite correspondiente para la emisión de la certificación laboral y su posterior envío a Horizonte.De los hechos relevantes anotados en el estudio de la demanda surge el siguiente problema jurídico? ¿Viola la entidad accionada los derechos fundamentales del actor en particular el de petición al no emitir respuesta por parte del Jefe del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa, en el sentido de otorgar la certificación laboral solicitada ?.

Atendiendo el problema jurídico planteado la Sala pasa al análisis de la controversia conforme a lo que se expone a continuación. Pruebas obrantes en el plenario - Copia de la cédula de ciudadanía del actor. - Copia de derecho de petición dirigido al Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Archivo General. - Copia de libreta militar N° 17388701. Como quiera que de la interpretación de los hechos de la demanda se desprende que la litis se contrae en verificar la vulneración del derecho fundamental de petición tal como lo anunció la Sala en el problema jurídico, para la solución del mismo se apoyará en la jurisprudencia de la máxima corporación de garantía de los derechos fundamentales como es la Corte

fundamental de petición tal como lo anunció la Sala en el problema jurídico, para la solución del mismo se apoyará en la jurisprudencia de la máxima corporación de garantía de los derechos fundamentales como es la Corte Constitucional, que en torno del tema que hoy convoca a la Corporación ha fijado la siguiente hermenéutica: El derecho fundamental de petición El Artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición, como un derecho fundamental que tienen todas las personas de presentarpeticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, por motivos de interés de interés general o particular, cuyo objetivo primordial es lograr una comunicación fluida y eficaz entre las autoridades del Estado y los particulares. El alto Tribunal Constitucional ha analizado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición, precisándolo como una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1. Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, esto es, el 2 de julio de año de dos mil trece (2013), el trámite de los derechos de petición ante autoridades o particulares, se realizan conforme a las disposiciones de la misma, por lo que en el presente caso se atenderá a esta2. 1 Corte Constitucional, Sentencia T146 del 2 de marzo de 2012. MP. Dr. José Ignacio Pretelt Chaljub.

realizan conforme a las disposiciones de la misma, por lo que en el presente caso se atenderá a esta2. 1 Corte Constitucional, Sentencia T146 del 2 de marzo de 2012. MP. Dr. José Ignacio Pretelt Chaljub. 2 ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. a todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.Acerca del objeto del derecho fundamental de petición, el artículo 13 de la referida ley, precisa: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en

referida ley, precisa: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.” Así mismo, el artículo 14 ibídem, en cuanto al término para resolver las distintas modalidades de peticiones, estableció: “(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)” En complemento de lo anterior el Artículo 15 del mismo estatuto, precisa los requisitos de presentación y radicación de algunas peticiones: “(…) Las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, Los recursos se presentaran conforme a las normas especiales de este Código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e

Las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, Los recursos se presentaran conforme a las normas especiales de este Código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si éste insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedaran impedidos para aportar o formular con su petición argumentos , pruebas o documentos adicionales que los formularios por su diseño no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados mas allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo con la anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor del original y se

autenticada por el funcionario respectivo con la anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. (…)” El núcleo esencial del derecho de petición, se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente al sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la administración pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste reciba la información suficiente, y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés. La Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha precisado su núcleo esencial diciendo: “(…)3.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la

derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa” 3 . (…) De manera, que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir los siguientes requisitos: i) la respuesta debe ser oportuna, ii) que resuelva de fondo, en forma clara precisa y de manera congruente lo solicitado, y iii) sea puesta en conocimiento del peticionario; en caso de que no se cumplan con estos presupuestos, se incurrirá en una posible vulneración del derecho constitucional fundamental de petición4. En este sentido la Sentencia T146 de 2012, M.P. Dr. José Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte señaló: “(…) Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: 3 Corte Constitucional Sentencia T-170 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra4 Corte Constitucional Sentencia T-574 de 2007 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la

participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)”

En consecuencia, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión, que ocurre cuando se presentan circunstancias como: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante, y se niegue el agente a recibir la respectiva petición o frustrar su presentación, (iii) que habiendo presentado una petición respetuosa no haobtenido respuesta, o (iv) que la solicitud presentada no fue atendida debidamente5.

presentación, (iii) que habiendo presentado una petición respetuosa no haobtenido respuesta, o (iv) que la solicitud presentada no fue atendida debidamente5. Por lo cual, en lo que tiene que ver con lo referente a la falta de respuesta por parte de la entidad, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición, que no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, sino que aunque la respuesta sea negativa, la autoridad responde oportunamente al peticionario6, es decir, que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional7. Solución al Caso en Concreto. En el caso examinado, el accionante pretende por esta vía constitucional se le proteja su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene al Jefe de Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, la contestación inmediata y de fondo a la solicitud presuntamente realizada ante dicho ente.

le proteja su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene al Jefe de Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, la contestación inmediata y de fondo a la solicitud presuntamente realizada ante dicho ente. 5 Corte Constitucional, Sentencia T147 del 24 de febrero de 2006. M.P Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.6 Corte Constitucional, Sentencia T-567 del 27 de octubre de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.7 Corte Constitucional, Sentencia No. T-242 del 23 de junio de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Esta Sala observa que dentro del plenario a fls 10 y siguientes, obra copia de petición dirigida al Ministerio de la Defensa Nacional – Grupo de Archivo General en la que solicita: “Que se me certifique el tiempo que pertenecí para ser tenido en cuenta como cuota parte pensional expidiendo la respectiva certificación laboral y enviándola de la misma manera a colpensiones por tener derecho de forma inmediata…Solicito muy respetuosamente a esta entidad se me especifique el monto que se me taso por concepto de la retroactividad”. . sin embargo es de anotar que no se puede corroborar que tal solicitud haya sido radicada ante la entidad demandada, en tanto que no tiene la anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos o la recepción por parte de un funcionario de la misma que lo constate lo que da por cierto lo manifestado por el ente accionado en el informe rendido a esta actuación.

documentos anexos o la recepción por parte de un funcionario de la misma que lo constate lo que da por cierto lo manifestado por el ente accionado en el informe rendido a esta actuación. Ahora bien, la Sala puede advertir que mediante oficio CERT2014-2354-04 – MDSGDAGAG-del 07 de mayo de 2014, la Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, expidió certificado de factores salariales adjuntando al mismo los formularios contentivos de la certificación de la relación laboral del señor Herrera Angulo, la que valga la pena resaltar se emite luego de que la entidad tuviera conocimiento sólo con ocasión a la acción constitucional, hecho que indica que la entidad demandada no incurre ni incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el actor. No obstante lo anterior, y como quiera que el ente Ministerial atiende por este medio tutelar el requerimiento realizado por le peticionario esta Sala instará al Jefe del Grupo Archivo del Ministerio de Defensa Nacional que en el término de 48 horas ponga en conocimiento del señor Luis Benigno Herrera Angulo la respuesta emitida en la forma dispuesta en el Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entregando la copia de las certificaciones laborales expedidas en la dirección suministrada para efectos de notificaciones en esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, EL T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NIÉGASE, el amparo d el derecho de petición solicitado por el señor Luis Benigno Herrera Angulo , acorde con lo explicado en la parte motiva.

Segundo: INSTASE al Jefe del Grupo Archivo del Ministerio de Defensa Nacional que en el término de 48 horas ponga en conocimiento del señor Luis Benigno Herrera Angulo, la respuesta emitida en la forma dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entregando la copia de las certificaciones laborales expedidas en la dirección suministrada para efectos de notificaciones en esta acción constitucional.

Tercero: NOTIFIQUESE a las partes en la forma prevista en el Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.Cuarto: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el Artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha ().

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

LUIS MANUEL LASSO LOZANO.

Magistrado.

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