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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00749-00-(04-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00749-00-(04-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 2 DE LA RESOLUCION 0079 DEL

28 DE MAYO DE 2004 / REMISION AL REGISTRADOR DE

INSTRUMENTOS PUBLICOS DE FUSAGASUGA COPIA AUTENTICA

DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON CONSTANCIA DE EJECUTORIA PARA CANCELACION DE FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA – No accede porque no hay conducta renuente de la entidad Así las cosas, se observa que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Fusagasugá, no ha sido renuente a cumplir la orden emitida por el INCODER, toda vez que, no ha sido su responsabilidad la no cancelación del FMI no 157-90812, ya que por el contrario, ha seguido lo establecido en la Ley para garantizar el debido proceso en la cancelación de dicho folio, y la parte demandante debió demandar la nota devolutiva impresa el 28 de noviembre de 2013, adjunta al Oficio no. 3366 de 29 de noviembre de 2013 emitido por la entidad demandada, ya que en esta se le niega la cancelación del FMI antes mencionado por tener anotaciones vigentes aún, lo cual no es materia de discusión en este proceso. Por lo anterior, ante la inexistencia de una conducta renuente de la entidad a cumplir con la Resolución 0079 de 28 de mayo de 2004, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2014-00749-00

Demandante: MIRIAM CONSTANZA CAMARGO PINEDO

Demandados: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTODecide la Sala la solicitud presentada el 31 de marzo de 2014 por la señora Miriam Constanza Camargo Pinedo para obtener el cumplimiento por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Fusagasugá - Cundinamarca, de lo dispuesto en el numeral 2 de la Resolución 0079 de 28 de mayo de 2004 proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Tal y como lo dispuso la Resolución 0079 de 28 de mayo de 2004, proferida por el INCODER, en el numeral 2 de la parte resolutiva, en la cual ordenó: “OFICIAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, para que proceda a la cancelación del FMI N° 157-90812 bajo el cual ha sido registrada la Resolución No 001178. Para tal efecto, se le allegará sendas copias de las cinco resoluciones y del citado FMI.

Fusagasugá, para que proceda a la cancelación del FMI N° 157-90812 bajo el cual ha sido registrada la Resolución No 001178. Para tal efecto, se le allegará sendas copias de las cinco resoluciones y del citado FMI. Igual se le solicitará que se abstenga de registrar las otras cuatro adjudicaciones que aún no lo han sido, o que proceda a cancelar los respectivos FMI en caso de que se hubiesen registrado sin conocimiento de esta O E T”. 2) La Resolución no. 0079 del 28 de mayo de 2004, fue proferida en razón a que el desaparecido INCORA hoy INCODER, profirió la Resolución no. 001178 de 2001, por medio de la cual realizó adjudicación de parte del predio denominado “La Esperanza” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 157-58829 de propiedad del señor Manuel Alberto Camargo Orozco (Q.E.P.D.), padre de la aquí demandante; adjudicación que tal y como lo indicó el INCODER fue improcedente, toda vez que, el señor Camargo Orozco, inició acción de revocatoria de la Resolución de adjudicación, por ello el INCODER mediante la Resolución demandada ordenó cancelar el folio de matrícula inmobiliaria no. 157-90812, el cual fue segregado del folio de matrícula de mayor extensión de propiedad actualmente de la demandante, por no cumplir con los requisitos legales y por no ser el predio baldío.3) El INCODER profirió la Resolución no. 0079 ordenando cancelar el folio de matrícula inmobiliaria no. 157-90812; pero no dio cumplimiento al numeral 2 de la misma, consistente en remitir al Registrador de

predio baldío.3) El INCODER profirió la Resolución no. 0079 ordenando cancelar el folio de matrícula inmobiliaria no. 157-90812; pero no dio cumplimiento al numeral 2 de la misma, consistente en remitir al Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá copia auténtica del acto administrativo con la constancia de ejecutoria para que se cancelara el citado folio de matrícula inmobiliaria. 4) Sumado a que el INCODER en el año 2004 no le notificó al Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá la Resolución no. 0079 de 28 de mayo de 2004, para que de manera inmediata procediera a cancelar el folio de matrícula mencionado; el señor Manuel Alberto Camargo Orozco, propietario en cuota parte del predio denominado La Esperanza, el cual se vio afectado con la adjudicación, sufrió graves quebrantos de salud desde el año 2004, teniendo como desenlace su fallecimiento en el año 2006. 5) Con el fallecimiento del señor Manuel Alberto Camargo, y teniendo en cuenta que la demandante se encontraba realizando sus estudios, no fue posible estar al tanto de la situación jurídica del predio “La Esperanza”, el cual había sido objeto de varias invasiones con ocasión de esa adjudicación, que como lo ratificó el INCODER fue ilegal; los facinerosos aprovecharon la situación para invadir parte del predio y así cuartar a la accionante de poder disponer del predio que había recibido de su padre por sucesión. 6) Hasta el año 2013, tuvo conocimiento la demandante de que el INCODER en el año 2004 había proferido la Resolución no. 0079 de 28

de su padre por sucesión. 6) Hasta el año 2013, tuvo conocimiento la demandante de que el INCODER en el año 2004 había proferido la Resolución no. 0079 de 28 de mayo de 2004, por medio de la cual ordenó cancelar el folio de matrícula inmobiliaria no. 157-90812, el cual se adjudicó mediante resolución como baldío; adjudicación que hacía parte del predio de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 157-58829. 7) Con el fin de recuperar parte del predio denominado “La Esperanza”, la demandante a través de apoderado, presentó derecho de petición ante INCODER, con el fin de que se oficiara de manera inmediata al Registrador de Instrumentos Públicos para que diera cumplimiento a la Resolución no. 0079 de 28 de mayo de 2004. 8) En respuesta al derecho de petición, el 20 de agosto de 2013, se le informó que el expediente objeto de petición se encontraba archivadoen la territorial Cundinamarca de esa entidad, y por ello era necesario desarchivarlo para decidir de fondo su petición. 9) El 17 de octubre de 2013 la Directora Técnica de Baldíos – Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER, en cabeza de la doctora Alejandra Vega Rodríguez, ofició al Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, para que de manera inmediata procediera a cancelar el folio de matrícula inmobiliaria no. 157-90812. 10) El 29 de noviembre de 2013, el Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, mediante oficio no. 3366, envía respuesta a la

cancelar el folio de matrícula inmobiliaria no. 157-90812. 10) El 29 de noviembre de 2013, el Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, mediante oficio no. 3366, envía respuesta a la mencionada doctora, informando que no es posible cancelar el folio de matrícula inmobiliaria, en razón a que el adjudicatario ya no es el propietario. 11) En relación a la comunicación de fecha 29 de noviembre de 2013, mediante oficio no. 3366 el Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá manifiesta que no es posible realizar la anulación del folio de matrícula no. 157-90812, en razón a que el adjudicatario ya no es propietario; es de acotar que tal afirmación, carece de fundamento legal, por cuanto el INCODER no indicó en la Resolución demandada que para la anulación del folio de matrícula antes mencionado era requisito “sin ecuánime” que el adjudicatario fuera el titular de derecho real de dominio actual; pues debe tenerse en cuenta que, tal adjudicación fue realizada de manera ilegal por parte del desaparecido INCORA y por ello el INCODER profirió la Resolución no. 0079 de 28 de mayo de 2004, por medio de la cual ordenó revocar la adjudicación que se realizó mediante la Resolución no. 001178 del 8 de noviembre de 2001, por ser violatoria de la ley, por cuanto la adjudicación se realizó de un bien inmueble rural que tenía y sigue teniendo propietarios conocidos y aparentes como es la familia Camargo Orozco, quienes han ejercido su derecho de propiedad de manera real y material desde más de 40 años, y lo más

que tenía y sigue teniendo propietarios conocidos y aparentes como es la familia Camargo Orozco, quienes han ejercido su derecho de propiedad de manera real y material desde más de 40 años, y lo más grave, que la tan mencionada adjudicación se hizo sobre un supuesto bien baldío que siempre ha tenido folio de matrícula inmobiliaria a saber el 157-58829. Es de recordar que, el INCODER antes INCORA fue quien profirió la Resolución de Adjudicación no. 001178 de 8 de noviembre de 2001, y posteriormente fue el INCODER quien mediante Resolución 0079 de 28 de mayo de 2004 revocó la Resolución de adjudicación; lo cual concluye a simple vista que es el INCODER el único competente para mantener incólume la Resolución de adjudicación o por el contrario revocarla por ser ilegal.12) Debido a la respuesta remitida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá al INCODER, y teniendo en cuenta que por varias ocasiones solicitó a esa entidad que hiciera cumplir de manera taxativa la Resolución no. 0079 de 28 de mayo de 2004, sin obtener respuesta de su parte, el 21 de febrero de 2014 radicó derecho de petición dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, en el cual solicitó que se le informara cuáles eran las razones por las que esa entidad no dio cumplimiento a lo ordenado por el INCODER referente a la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria no. 15790812. 13) El 3 de marzo de 2014 recibió respuesta al derecho de petición de parte del Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, en la que se le informa que no es procedente la cancelación del folio de

90812. 13) El 3 de marzo de 2014 recibió respuesta al derecho de petición de parte del Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, en la que se le informa que no es procedente la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria.

B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a

las siguientes súplicas: “II.- PETICIÓN- (…) PRIMERO: Que se ordene al Señor Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Fusagasugá el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 de la Resolución N° 0079 del 28 de mayo de 2004, proferida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER, resolución por medio de la cual la citada entidad ordenó cancelar el folio de matrícula Inmobiliaria N° 157-90812 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá.

SEGUNDO: Que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias en contra del Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá”. (fl. 10 – mayúsculas de la demandante).C. La actuación judicial 1) Mediante escrito radicado el 31 de marzo de 2014, en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la señora Miriam Constanza Camargo Pinedo, a través de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la

través de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Fusagasugá - Cundinamarca (fls. 1 a 12). 2) Efectuado el reparto le correspondió al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que por auto del 7 de mayo de 2014 ordenó remitir por competencia el asunto de la referencia a esta Corporación (fls. 94 y 95 vltos.). 3) Remitido el expediente a esta Corporación, según el acta individual de reparto le correspondió asumir el conocimiento de la acción ejercida al Magistrado Ponente (fl. 98). 4) Por auto de 7 de mayo de 2014 (fls. 100 a 102) se avocó conocimiento y se admitió la acción de la referencia, la cual fue notificada al Superintendente de Notariado y Registro a través de la oficina de correspondencia, el 14 del mismo mes y año (fl. 105) y se le envió al Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Fusagasugá – Cundinamarca el mismo día (fl. 104).

D. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 23 de mayo de 2014 (fls. 111 a 116), el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente:En cuanto a los hechos de la demanda, se observa que se hacen una serie de afirmaciones y apreciaciones subjetivas del abogado del actor, de las cuales no se puede con certeza predicar su veracidad, ya que no

siguiente:En cuanto a los hechos de la demanda, se observa que se hacen una serie de afirmaciones y apreciaciones subjetivas del abogado del actor, de las cuales no se puede con certeza predicar su veracidad, ya que no aporta el texto de la Resolución no. 0079 de 28 de mayo de 2004 a la que refiere la demanda y sobre la cual fundamenta su acción. Ahora bien, de conformidad con la información contenida en el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria no. 157-90812, éste folio de matrícula se abre el día 22 de enero de 2002, con fundamento en la Resolución no. 001178 de 8 de noviembre de 2001 proferida por el INCORA, que contiene una adjudicación de baldío, sobre un lote de terreno de tres hectáreas y 427 metros cuadrados, ubicado en la vereda “Casa de Lata”, jurisdicción del municipio de Fusagasugá, adjudicado a Casas Sánchez Norberto. En la anotación no. 2 del citado folio de matrícula se observa, que el día 5 de febrero de 2004, con radicación no. 2004-1369 se inscribió la escritura pública no. 6403 del 29 de octubre de 2003 de la Notaría 24 de Bogotá en la que Casas Sánchez Norberto vende el predio a Huertas Gómez José Vicente y Huertas Gómez Luís Eulogio. En la anotación no. 3 del mismo folio de matrícula aparece que mediante la Escritura Pública no. 3334 de 27 de julio de 2006 de la Notaría 53 de Bogotá, Huertas Gómez Luís Eulogio hipoteca su derecho

mediante la Escritura Pública no. 3334 de 27 de julio de 2006 de la Notaría 53 de Bogotá, Huertas Gómez Luís Eulogio hipoteca su derecho de cuota del 50% a Jaramillo de León Ana Julia y a León de Garzón Clara Cecilia. En la anotación no. 4 de fecha de octubre de 2007 con radicación no. 2007-10004, se inscribe el oficio no. 2376 de fecha de 26 de septiembre de 2007, emitido por el Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá, que comunica el embargo ejecutivo con acción mixta sobre el 50% como medida cautelar dentro del proceso de León Garzón Clara Cecilia y Jaramillo de león Ana Julia contra Huertas Gómez Luís Eulogio. Así mismo, se observa en la anotación no. 5 de folio, que mediante oficio 1304 del 16 de mayo de 2011, se cancela el embargo por parte del Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá. En la anotación no. 6 el día 1° de septiembre de 2011,con radicación no. 011-10329 se inscribe la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011, emitida por el Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá, en la cual se adjudica en remate el 50% del predio Hoyos González Óscar Marino (50%) y Benjumea Yépes Jesús Antonio (50%).En la anotación no. 7 del folio registra que mediante escritura pública no. 4802 del 11 de agosto de 2011, la Notaría 53 de Bogotá cancela por voluntad de las partes, la Hipoteca inscrita en la anotación no. 3 de

no. 4802 del 11 de agosto de 2011, la Notaría 53 de Bogotá cancela por voluntad de las partes, la Hipoteca inscrita en la anotación no. 3 de Jaramillo de León Ana Julia y León de Garzón Clara Cecilia a Huertas Gómez Luís Eulogio. En consecuencia, con los datos registrados en el folio de matrícula inmobiliaria 187-90812, los actuales propietarios inscritos del predio son Huertas Gómez José Vicente (50%), Hoyos González Oscar Marino (25%) y Benjumea Yépes Jesús Antonio (25%). Según se desprende de los documentos aportados por el accionante, con el oficio no. 20132147617 del 17/10/2013 la Dra. Alejandra Vega Rodríguez – Directora Técnica de Baldíos del INCODER, comunica al Dr. Jairo Custodio Sánchez Soler, en su momento Registrador de Instrumentos Públicos Seccional Fusagasugá, que mediante la Resolución no. 0079 de 28 de mayo de 2004, (más de 9 años de haberse proferido), revocó la Resolución no. 001178 de 8 de noviembre de 2001, por medio de la cual le adjudicó a Norberto Casas Sánchez, el terreno baldío denominado “La Esperanza”, en consecuencia, solicita se proceda a la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria 157-90812. Como consecuencia del oficio antes citado, con radicación no. 201313008, dentro del proceso de calificación del documento sometido a Registro, se expide el acto administrativo Nota Devolutiva, de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita por el Dr. Jairo Custodio Sánchez Soler,

13008, dentro del proceso de calificación del documento sometido a Registro, se expide el acto administrativo Nota Devolutiva, de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita por el Dr. Jairo Custodio Sánchez Soler, Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá para la época, en la que dispone: “Conforme con el principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3° y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho: EL ADJUDICATARIO NO ES

PROPIETARIO DEL PREDIO, TAL COMO SE DESPRENDE DEL

CERTIFICADO DE TRADICIÓN, EN LAS FOTOCOPIAS DE LA RESOLUCIÓN

QUE SE ACOMPAÑA NO SE OBSERVA LA CONSTANCIA DE EJECUTORÍA,

COMO TAMPOCO SU CONSTANCIA DE AUTENTICIDAD , ARTÍCULO 55

LEY 1579 DE 2012 Y 334 DEL C.P.C.” La decisión contenida en el Acto Administrativo anteriormente citado, fue comunicada a la Dra. Alejandra Vega Rodríguez, Directora Técnica de Baldíos – INCODER, mediante el oficio no. 3366 del 29 de noviembre de 2013, al cual se adjuntó el acto administrativo Nota Devolutiva y elcertificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 157-90812. Este acto administrativo no fue objeto de recursos ni de reposición ni de apelación, a los que tenía derecho el interesado, en consecuencia, quedó en firme. El 21 de febrero de 2014, el abogado Juan de Dios Uribe Arboleda,

administrativo no fue objeto de recursos ni de reposición ni de apelación, a los que tenía derecho el interesado, en consecuencia, quedó en firme. El 21 de febrero de 2014, el abogado Juan de Dios Uribe Arboleda, radicó derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, solicitando información por las razones de hecho y los fundamentos jurídicos por los cuales no se dio estricto cumplimiento al oficio no. 20132147617 del 17 de octubre de 2013, por medio del cual el INCODER solicitó a esta entidad que diera cumplimiento al numeral 2 de la parte resolutiva de la Resolución no. 0079 de 28 de mayo de 2004. Como respuesta, dentro del término legal para hacerlo, el suscrito Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, mediante el oficio no. 078 de 28 de febrero de 2014 le contesta al abogado Uribe Arboleda, que las razones ya expuestas en el oficio no. 3366 de 29 de noviembre de 2013 dirigido a la Dra. Alejandra Vega Rodríguez contenidos además en la Nota Devolutiva con el Turno de Radicación no. 2013-13008, acto administrativo que se encuentra en firme. Igualmente se amplia y se explica al peticionario, los argumentos legales sobre los cuales se fundamenta la nota devolutiva antes citada, es decir el artículo 55 de la Ley 1579 de 2012 Estatuto de Registro, que dispone que no es procedente el cierre del folio de matrícula inmobiliaria, por cuanto existen anotaciones vigentes. El artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 dispone: “Inadmisibilidad del registro”. Si en la calificación del título o documento no se dan los

procedente el cierre del folio de matrícula inmobiliaria, por cuanto existen anotaciones vigentes. El artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 dispone: “Inadmisibilidad del registro”. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y los fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. El artículo 55 de la Ley mencionada, dispone: “Cierre de los folios de matrícula”: Siempre que se engloben varios predios o la venta de la parte restante de ellos o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existananotaciones vigentes, las matrículas inmobiliarias se cerrarán para el efecto o se hará una anotación que diga "Folio Cerrado". Como se observa en el folio de matrícula inmobiliaria 157-90812, se encuentran vigentes las anotaciones no. 2 que registra la propiedad del 50% del predio a favor de Huertas Gómez José Vicente y la anotación no. 6 en la que por providencia del Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá, adjudica en remate el otro 50% del predio a Hoyos González Oscar Marino y Benjumea Yépes Jesús Antonio; personas diferentes sobre la que recae lo dispuesto en la tantas veces mencionada Resolución no. 0079 de 2004, la cual brilla por su ausencia, es decir el señor Norberto Casas Sánchez.

Marino y Benjumea Yépes Jesús Antonio; personas diferentes sobre la que recae lo dispuesto en la tantas veces mencionada Resolución no. 0079 de 2004, la cual brilla por su ausencia, es decir el señor Norberto Casas Sánchez. Por lo anterior, solicita rechazar la demanda, ya que el demandante no allegó con el escrito de demanda el acto administrativo sobre el cual versa la misma; subsidiariamente, se desestimen las peticiones de la demanda por ilegales e improcedentes, ya que un acto administrativo no puede disponer situaciones jurídicas reguladas y establecidas por una Ley Estatutaria como lo es la Ley 1579 de 2012.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento, B) la norma cuyo cumplimiento se reclama y C) caso concreto.

A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuestociertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos

renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: 1) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). 2) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). 3) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). 4) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. 5) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el numeral 2° de la Resolución no. 0079 de 28 de mayo de 2004 (fls. 85 a

B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el numeral 2° de la Resolución no. 0079 de 28 de mayo de 2004 (fls. 85 a

87), expedida por el Jefe Oficina de Enlace Territorial no. 7 – Boyacá – Cundinamarca (INCODER). El texto de la norma supuestamente incumplida es del siguiente tenor:“RESOLUCIÓN No 0079 (28 mayo 2004) “Por el cual se decide sobre la solicitud de Revocatoria Directa de cinco (5) Resoluciones de adjudicación, y sobre una pertinente solicitud de adjudicación” (…) SEGUNDO.- OFICIAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, para que proceda a la cancelación del FMI No 157-90812 bajo el cual ha sido registrada la Resolución No 001178. Para tal efecto, se le allegará sendas copias de las cinco Resoluciones, y del citado FMI. Igual se le solicitará que se abstenga de registrar las otras cuatro adjudicaciones que aún no lo han sido, o que proceda a cancelar los respectivos FMI en caso de que se hubiesen registrado sin conocimiento de esta O E T”. (fl. 86 – negrillas y mayúsculas del original).

C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Fusagasugá - Cundinamarca, con el fin de que cumplan lo dispuesto en la

a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Fusagasugá - Cundinamarca, con el fin de que cumplan lo dispuesto en la normatividad antes transcrita. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda presentada, por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la

adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “............................................................................... . “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.“..........................................................................”2 (resalta la Sala).

pretensiones no pueden prosperar. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.“..........................................................................”2 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad deb

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