TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00762-00-(23-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00762-00-(23-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – REINCORPORACION A LA POLICIA
NACIONAL MIENTRAS SE DEFINE LITIGIO EN LA JURISDICCION
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SE REINCORPORE A SUS PADRES AL SISTEMA GENERAL DE SALUD - Improcedencia de la acción de tutela por tener otros medios ordinarios Por lo tanto, no es dable al juez de tutela asumir la competencia del juez ordinario para revisar la legalidad de los actos administrativos con los cargos de nulidad formulados, pues de ocurrir esto, se desconocería o sustituiría el procedimiento judicial ordinario establecido para dirimir los conflictos que se presenten con el Estado y de una u otra manera, se subsanaría la negligencia o desidia del actor, por la no interposición oportuna y en debida forma de los recursos y medios de control pertinentes, lo que reviviría los términos que eventualmente pueden o no encontrarse prescritos o caducados, transgrediendo así otras garantías procesales de las partes intervinientes en tal litigio. Estima la Sala en este punto, que si la parte actora no se encuentra de acuerdo con el contenido o con la motivación de la decisión de su retiro del servicio activo como patrullero de la Policía Nacional mediante el acto administrativo No. 00098 del 09 de enero de 2014, debió controvertirlo haciendo uso de los recursos de ley en sede administrativa, y una vez resueltos éstos y de persistir su inconformidad, procediera a utilizar los mecanismos ordinarios de
administrativa, y una vez resueltos éstos y de persistir su inconformidad, procediera a utilizar los mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces consagrados en el ordenamiento jurídico colombiano para plantear la situación que a su juicio resulta ser irregular, arbitraria y vulnerante de sus derechos fundamentales, interponiendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A. dentro de los términos legales ante la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de un acto administrativo de contenido particular y concreto y perseguir de contera, el restablecimiento del derecho, procedimiento en el cual inclusive, existe la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto demandado como medida cautelar, situaciones que hasta el momento no han sido debidamente acreditadas por el actor, pues conforme a la información suministrada por la entidad accionada, aún no se ha puesto en movimiento el aparato judicial para resolver la mencionada controversia, y ello aunado a que luego de transcurridos cuatro (4) meses de proferida la decisión administrativa por la Policía Nacional de Colombia que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, es que éste recurre a interponer la acción de tutela, lo que desconoce el requisito de inmediatez de la misma y desvirtúa la inminencia, urgencia, gravedad e
interponer la acción de tutela, lo que desconoce el requisito de inmediatez de la misma y desvirtúa la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la adopción de ciertas medidas para evitar laconfiguración del perjuicio irremediable invocado, pues no se advierte que haya quedado en situación de debilidad manifiesta o indefensión que haga viable de manera transitoria el amparo deprecado . Por todo lo anterior, es evidente que la presente acción constitucional se torna en improcedente, conforme a lo consagrado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de Mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No. : 25000-23-41-000-2014-00762-00
Accionante: JEIDY DUBAN BARRERA JARAMILLO Accionado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS ___________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Corresponde a la Sala resolver la acción de tutela presentada por el señor
JEIDY DUBAN BARRERA JARAMILLO contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, para que le sean amparados los derechos fundamentales que estima vulnerados.I. ANTECEDENTES
1. El escrito de tutela Actuando en nombre propio el señor JEIDY DUBAN BARRERA
le sean amparados los derechos fundamentales que estima vulnerados.I. ANTECEDENTES
1. El escrito de tutela Actuando en nombre propio el señor JEIDY DUBAN BARRERA JARAMILLO, instauró acción de tutela contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al trabajo, la salud, al mínimo vital ligado con la dignidad humana, fundamentando la presente acción, en la situación fáctica que a continuación relata: Señala que el 14 de enero de 2010 fue admitido como alumno en la Escuela Alejandro Gutiérrez de la Policía Nacional, ubicada en la ciudad de Manizales, para hacer un curso el cual duró 6 meses.
Que por Resolución No. 02155 del 13 de julio de 2010 fue dado de alta como Patrullero, siendo asignado en la Escuela de Operaciones del EspinalTolima, para realizar curso de operaciones rurales, el cual tuvo una duración de tres meses. Finalizado el curso, fue designado en la Dirección de Antinarcóticos en el área de puertos y aeropuertos, para laborar en el Aeropuerto Internacional El Dorado, bajo el mandato del Subteniente Iván Darío Prieto Vivas. Manifiesta que el 30 de diciembre de 2013 estaba en turno de las 13:00 horas a las 00:1, en el control de antinarcóticos a pasajeros, con destino
Darío Prieto Vivas. Manifiesta que el 30 de diciembre de 2013 estaba en turno de las 13:00 horas a las 00:1, en el control de antinarcóticos a pasajeros, con destino crítico internacional, e indicó que se hallaba abandonado un celular conectado a un toma corriente en la sala 27 sin que nadie dijera nada alrespecto, por lo que lo alzó y se dirigió con dos compañeros a la sala 22 para sacar el vuelo, no antes de haberle comentado a ellos que si llegaban a preguntar por el celular, dijeran que el lo tenía. Para corroborar esta situación, sostiene anexó copia de registro fotográfico de la sala de espera 27, formato de novedadesGestión Seguridad AeroportuariaReporte 018
de OPAIN S.A.
La Patrullera Blondy le indicó que un usuario estaba buscando el celular y que sabía a través de las cámaras que un policía lo había recogido, ese policía era él, por lo que procedió a su entrega delante de un oficial, quien ordenó que se hiciera entrega del mismo con un acta, lo cual efectivamente se hizo. Luego un Capitán de la PONAL, lo retiró del servicio inmediatamente, disponiendo que se presentara al día siguiente a las 7:00, notificándole que salía a vacaciones a partir del 01 de enero de 2014, pues de conformidad con el plan vacacional que se realiza anualmente, se encontraba programado para su disfrute en el mes de agosto de 2014. El 23 de enero de 2014, encontrándose en vacaciones fue ubicado en su lugar de residencia para que se presentara urgente en la oficina de Talento
programado para su disfrute en el mes de agosto de 2014. El 23 de enero de 2014, encontrándose en vacaciones fue ubicado en su lugar de residencia para que se presentara urgente en la oficina de Talento Humano de la Dirección de Antinarcóticos, donde le notificaron su destitución mediante Resolución No. 00098 del 09 de enero de 2014 firmada por el señor Director General de la Policía Nacional. Mediante oficio No. S-2014040801 CODIN-DIPON 38.10 del 05 de febrero de 2014, le fue informado que debía presentarse el jueves 13 de febrero de la misma anualidad a las 09:00 horas, ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General con el fin de notificarse de laapertura de la indagación preliminar, la cual se encuentra en trámite, sin que a la fecha se haya ordenado apertura de investigación formal, pues primero lo destituyeron y luego lo investigan; adjunta declaraciones extrajuicio de sus compañeros que dan cuenta de su gran desempeño como policía, que lo han felicitado por ser una persona respetuosa, responsable y cumplidora de los deberes asignados. Sostiene que como consecuencia de su retiro injusto de la institución, ha sufrido los siguientes perjuicios: i) sus padres se han visto afectados económicamente, pues dependen de él, son una familia humilde, desplazada por los grupos al margen de la ley que delinquen en ToledoAntioquia, ii) igualmente, porque a su madre el 29 de diciembre de 2013 le
económicamente, pues dependen de él, son una familia humilde, desplazada por los grupos al margen de la ley que delinquen en ToledoAntioquia, ii) igualmente, porque a su madre el 29 de diciembre de 2013 le fue realizada en la Clínica de la Policía Nacional de Envigado, una cirugía de miembro superior derecho por una fractura, sin que pudiera continuar con el tratamiento para su total recuperación, ni pudiera realizarse otros exámenes y obtener citas médicas con especialistas, iii) fue notificado por el arrendador que está citado a una audiencia de conciliación ante un juez de paz, para cancelar los cánones de arrendamiento que adeuda, iv) tiene una deuda con el Banco Popular, está reportado en las centrales de información financiera, no ha podido acceder a un crédito para mitigar el hambre, pagar el arriendo y los medicamentos que sus padres deben consumir, especialmente su madre, v) no ha podido ingresar al mercado laboral, debido a que las empresas de vigilancia en las que ha pasado hojas de vida, miran primero el certificado de antecedentes disciplinarios y allí aparece la anotación “investigación”. Finaliza diciendo que con el acta de la Junta Asesora de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes,mediante la cual se recomendó su retiro, se transgredió su derecho
fundamental al debido proceso por la indebida motivación que se hizo en el acto administrativo, y el principio de presunción de inocencia y de legalidad, pues fue prejuzgado sin adelantar un procedimiento de notificación de tal determinación, para ejercer su derecho de defensa y contradicción, desconociendo el precedente jurisprudencial dictado por las Altas Cortes, así como la Constitución y la Ley, pues reitera, fue retirado del servicio por motivo discrecional, sin motivar debidamente el acto administrativo, lo que se constituye en un abuso de poder por parte de la Policía Nacional.
2. Peticiones Pretende que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, presunción de inocencia, legalidad, salud y seguridad social, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se define de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia, se ordene al Director General de la Policía Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción constitucional, i) lo reincorpore en el mismo lugar donde se produjo su retiro, ii) se reincorpore a sus padres al sistema general de salud y iii) se decrete la aplicación del precedente jurisprudencial decantado por la Corte Constitucional en sus sentencias de unificación.
3. Actuación Procesal Recibida la solicitud de tutela, por auto del doce (12) de mayo de 2014 (Fls. 169-170), se dispuso: i) avocar conocimiento y ii) notificar personalmente y
sentencias de unificación.
3. Actuación Procesal Recibida la solicitud de tutela, por auto del doce (12) de mayo de 2014 (Fls. 169-170), se dispuso: i) avocar conocimiento y ii) notificar personalmente y al correo electrónico al Director de la Policía Nacional, otorgándole untérmino de dos (2) días hábiles para que informara sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda, advirtiéndole que en caso de no rendir el informe solicitado se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
4. Contestación de la demanda Vencido el término concedido en el auto admisorio de la demanda, el Secretario General de la Policía Nacional, presentó sus argumentos defensivos solicitando denegar las súplicas de la demanda ante la improcedencia de la acción, como mecanismo transitorio de amparo, pues no se ha probado efectivamente que existe vulneración alguna de sus derechos fundamentales o que existe un perjuicio irremediable, inminente, grave, urgente e impostergable y que no está en la obligación jurídica de soportar el accionante, desde la fecha en que se produjo la novedad de retiro del servicio activo del señor patrullero Jeidy Duban Barrera Jaramillo en la Policía Nacional a través de la Resolución No.00098 del 09 enero de 2014, en aras del mejoramiento del servicio previa recomendación de retiro de la Junta de Evaluación pertinente y el tiempo transcurrido para interponer
en la Policía Nacional a través de la Resolución No.00098 del 09 enero de 2014, en aras del mejoramiento del servicio previa recomendación de retiro de la Junta de Evaluación pertinente y el tiempo transcurrido para interponer la presente acción de tutela y precisa que como los presuntos hechos constitutivos del perjuicio irremediable no están exentos de prueba, deben acreditarse por el accionante.
Estima que no existe hecho cierto, indiscutible y probado por parte del accionante que dé cuenta de la violación de los derechos fundamentales invocados, que acredite que los perjuicios sufridos por él, como consecuencia de su retiro del servicio activo, poseen la connotación de irremediables y que se deriven de la acción u omisión injustificada por parte de la Policía Nacional, sin que sea posible aducir en el sistema jurídicocolombiano como perjuicio irremediable, las cargas económicas normales que cada individuo debe soportar como parte del desarrollo de su vida en sociedad y así trasladarla al Estado, en este caso, a la Policía Nacional y sostiene que esa entidad no limita al accionante para acceder a otros empleos, pues éste se encuentra en igualdad de condiciones que cualquier habitante del territorio para acceder a una solución laboral en la actividad productiva que sea de su preferencia. Estima que los documentos aportados en el escrito de tutela, no pueden considerarse como plena prueba de la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante, toda vez que carecen por sí solos de los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, que puedan llevar
considerarse como plena prueba de la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante, toda vez que carecen por sí solos de los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, que puedan llevar certeza al juez de tutela de que con la expedición de la Resolución No. 00098 del 09 de enero de 2014 se le causó un perjuicio injustificado al patrullero, ante la falta del reconocimiento solicitado que comprometa sus condiciones mínimas de vida, a causa de la aplicación de una normativa vigente y que se encuentra válidamente plasmada en el numeral 3° artículo 5 de la Resolución Ministerial 0162 del 27 de febrero de 2002, en concordancia con los artículos 55, numeral 6° y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, estos es, la voluntad de la Dirección General, condicionada al seguimiento de las pautas previstas por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional, relacionada con la causal de retiro en aras del “mejoramiento del servicio”, como sustento de las decisiones discrecionales con motivaciones de carácter objetivo, teniendo en cuenta el examen de fondo de las pruebas, cargos y hoja de vida del accionante con constancia de comportamientos contrarios a la disciplina que debe caracterizar a los profesionales de la Policía.Expresa que la acción también resulta improcedente por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos de protección jurisdiccional idóneas para resolver la litis que infundadamente propone en la presente
accionante cuenta con otros mecanismos de protección jurisdiccional idóneas para resolver la litis que infundadamente propone en la presente acción, medios que posiblemente no ha utilizado ni agotado en debida forma y oportunidad, pues luego de revisar el Sistema Jurídico de la Policía Nacional (SIJUR) no se encontró registrado que el señor Jeidy Duban Barrera Jaramillo haya presentado demanda contencioso administrativa contra la Policía dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad del acto administrativo de retiro del servicio activo de la institución, con la suspensión provisional del mismo, ni solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad de la acción contenciosa, con ocasión de su retiro del servicio activo, lo que limita el ejercicio de la acción de tutela, consistente en dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican transgresión o amenaza de un derecho fundamental. De otra parte, indica que la idoneidad del funcionario y el buen desempeño de sus funciones, en algunas de sus actuaciones, no otorgan de por sí al empleado ningún fuero de relativa estabilidad en el servicio, ya que pueden darse otras circunstancias que a juicio de la autoridad nominadora no constituyen plena garantía de la eficiente prestación del servicio y que no está obligada a expresar en el acto mediante el cual se hace uso de la facultad discrecional, e igualmente, precisa que con la existencia previa de
constituyen plena garantía de la eficiente prestación del servicio y que no está obligada a expresar en el acto mediante el cual se hace uso de la facultad discrecional, e igualmente, precisa que con la existencia previa de recomendación de retiro emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes a través del acta No. 00-APROP-GRURE-3-22 del 02 de enero de 2014, no se vulneran los derechos fundamentales alegados, sino que se garantiza la observancia del debido proceso y el derecho de defensa del actor, aspectos que sólopueden ser controvertidos dentro de un trámite ordinario y expedito previsto en la jurisdicción contencioso administrativa.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de decisión es competente para resolver la presente acción de tutela, en virtud de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política que faculta a todos los jueces de la República para conocer de la acción de tutela, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales que se consideren amenazados o vulnerados y atendido el Decreto 1382 de 2000.
2. Finalidad de la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad
mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. Esta acción constitucional solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice comomecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3. De los derechos fundamentales vulnerados De la lectura y comprensión de los hechos que sirven de soporte a la presente demanda, se afirman vulnerados los derechos fundamentales de los cuales se analiza lo siguiente: Debido proceso La Constitución Política en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso, como un conjunto de garantías y principios, tales como el de legalidad, el del juez natural, el de favorabilidad en materia penal, el de presunción de inocencia, el de contradicción y el derecho de defensa: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (Negrillas no originales) Desde el punto de vista eminentemente formal el concepto del debido proceso adquiere también trascendencia, complementando su finalidad primordial, cual es la obtención de decisiones verdaderamente legales, justas y adecuadas al derecho material. En fin se trata de una suma notaxativa de elementos que, buscan en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales. En otras palabras, se busca equilibrio permanente en
lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales. En otras palabras, se busca equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general1. En sentencia T-982 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la misma Corporación en relación con el debido proceso administrativo manifestó: “(…) Esta Corporación ha sostenido que la existencia de dicho derecho fundamental, se concreta, en cuanto a los mecanismos de protección de los administrados, en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29
dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). (…) Siendo entonces un desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa un límite jurídico al ejercicio de las potestades administrativas, en la medida en que las autoridades únicamente podrán actuar dentro de los ámbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que 1 Jaime Orlando Santofimio. Tratado de Derecho Administrativo Tomo II, Ed. Universidad Externado de Colombia. Pág. 85.acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones públicas en virtud de la Constitución o la ley. Ello ocurre, por una parte, porque conocerán de antemano cuáles son los medios para controvertir e impugnar lo resuelto en su contra, y por la otra, porque sabrán los términos dentro de los cuales deberán presentar las alegaciones y recursos procedentes a su favor (…)”. Derecho a la vida La constitución confiere a la vida una especial protección reconociendo su primacía e inviolabilidad, ya sea como valor, como principio o como derecho, como quiera que “la vida constituye la base para el ejercicio de los
Derecho a la vida La constitución confiere a la vida una especial protección reconociendo su primacía e inviolabilidad, ya sea como valor, como principio o como derecho, como quiera que “la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones” 2. Por su parte, e l inciso segundo del artículo 2º de la Constitución Política consagra el deber de las autoridades públicas de proteger la vida de todos los residentes de Colombia, reconocido como un derecho inalienable de la persona, cuya primacía señala el artículo 5º ibídem, y por ser un derecho fundamental, ostenta carácter de inviolable de conformidad con el artículo 11 Superior. Dentro del desarrollo que del derecho fundamental a la vida ha realizado la jurisprudencia constitucional, se destaca que tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: 1) el deber de respeto, y 2) de protección, por lo cual, las autoridades públicas están doblemente obligadas a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar que terceras personas lo afecten3. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T728 del 13 de septiembre de 2010, M.P Luis Ernesto Vargas Silva, acerca del deber de protección del derecho a la vida por parte de las autoridades y entidades
públicas, puntualizó: 2 Corte Constitucional, Sentencia T102 de 1993.3 Corte Constitucional, Sentencia T728 del 13 de septiembre de 2010, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.“(…) Ha precisado así mismo la jurisprudencia que el deber de protección de las autoridades públicas conduce a que para el juez constitucional sea indiferente quien es el sujeto que con sus actuaciones amenaza el derecho fundamental a la vida, pues la obligación estatal de asegurar su inviolabilidad es en cualquier caso exigible, independientemente que provenga de delincuencia común, de grupos armados al margen de la ley o incluso del propio Estado[20]. Ello es así, toda vez que la solicitud de protección de la vida mediante la acción de tutela no busca declarar responsabilidades individuales por hechos punibles, ni deducir una eventual responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos generados con la actuación, así como tampoco establecer la responsabilidad disciplinaria de un servidor público. Teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de tutela, la finalidad del amparo es salvaguardar el derecho a la vida exigiendo la protección estatal conforme a lo establecido en los artículos 2°, 5º y 11 de la Carta Política (…)” Derecho al trabajo La Constitución Política en el preámbulo y en el artículo 2° como principio fundante y fin esencial de Estado Social de Derecho, y en el artículo 25 se
Derecho al trabajo La Constitución Política en el preámbulo y en el artículo 2° como principio fundante y fin esencial de Estado Social de Derecho, y en el artículo 25 se consagra su definición así: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justa” En Sentencia T-799/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa el Máximo Tribunal de lo Constitucional, analizó el núcleo esencial del derecho al trabajo y su protección a través de la acción de tutela, señalando que no es posible ordenar el reintegro de todos los servidores públicos retirados de su cargo, a través de esta acción: “Con el derecho al trabajo, consagrado como derecho fundamental en el artículo 25 constitucional y en los convenios internacionales suscritos por Colombia, sucede como con los demás de su clase: muchas de las prerrogativas laborales que se derivan de su naturaleza esencial no alcanzan el nivel de derechos fundamentales, y por tanto, no son susceptibles de protección por vía de tutela.Sobre este particular, la Corte señaló:
“Es cierto que el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su núcleo esencial es incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per se, tutelables, como si fueran la parte esencial”. (Sentencia
aspectos contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per se, tutelables, como si fueran la parte esencial”. (Sentencia T-047/95. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
No obstante, la Corte ha establecido una excepción a la regla: para cada caso concreto, cuando quiera que la vulneración de un derecho conexo conlleva el ataque injustificado del núcleo esencial del derecho fundamental, la tutela es el mecanismo adecuado para hacer efectiva la protección del
Estado. A este respecto señaló:
“Una derivación del der
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