TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00773-00-(26-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00773-00-(26-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL E IGUALDAD – Verificación de cumplimiento de los requisitos para acceder a pensión de invalidez En este orden de ideas, resulta preocupante que dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y su evidente afectación al mínimo vital, por cuanto carece de ingresos al sufrir la mencionada pérdida de capacidad laboral, el Fondo de Pensiones accionado dilate injustificadamente el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez al tardarse un periodo mayor de 4 meses para verificar los requisitos contenidos en el artículo 38 Ibídem., sin que obre en el plenario prueba que acredite que ya se haya efectuado este trámite, ni comunicación al afectado por la cual se justifique tal demora. Concluye entonces la Sala que el presente es un claro caso de dilación injustificada y de negligencia administrativa, el cual no está en obligación de soportar el accionante, por lo que sin mayor análisis hay lugar a establecer que al señor (…) se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social. Sin embargo, dado que no se ha establecido con certeza las semanas cotizadas por esta persona para acreditar lo requerido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la orden de amparo estará dirigida a que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Fondo de Pensiones accionado proceda a verificar el
de la Ley 100 de 1993, la orden de amparo estará dirigida a que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Fondo de Pensiones accionado proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en la norma para que el señor (…) acceda a su pensión de invalidez y a comunicarle a través de su curadora los resultados de tal verificación, procediendo en caso de ser favorable este análisis a emitir dentro del mismo término el acto de reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)Magistrada Ponente: Dra. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No. 25000-23-41-000-2014-00773-00
Accionante: Oscar Javier Suárez Torres, por intermedio de su agente oficiosa: Ana Mercedes Torres
Hernández Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –
PROTECCIÓN S.A.
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Resuelve la Sala la acción de tutela propuesta por la señora Ana Mercedes Torres Hernández actuando en su calidad de curadora del señor Oscar Javier Suárez Torres, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital y la seguridad social.
Expuso los hechos que a continuación se relacionan: Afirma que el Juzgado 23 de Familia en Sentencia proferida el 3 de agosto
S.A., a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital y la seguridad social. Expuso los hechos que a continuación se relacionan: Afirma que el Juzgado 23 de Familia en Sentencia proferida el 3 de agosto de 2010 resolvió declarar en interdicción por discapacidad mental absoluta al señor Oscar Javier Suárez Torres, que no tenía derecho a la libre disposición y administración de sus bienes y se designó como curador a la accionante, teniendo a su cargo el cuidado del incapaz y la administración de sus bienes, una vez tomó posesión del cargo el 8 de mayo de 2012.Señala que el 7 de enero de 2014 el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. remitió a la persona incapaz la notificación del dictamen sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en donde se calificaba con un porcentaje del 77.96%, sin que el fondo mencionado haya reconocido de forma rápida y expedita la pensión de invalidez, siendo necesario que lo haga por cuanto su representado no posee ningún ingreso económico con el que mitigue su situación. En razón de lo anterior considera vulnerado los derechos fundamentales anteriormente mencionados por cuanto no se le ha reconocido la pensión de invalidez a la que tiene derecho el señor Oscar Javier Suárez Torres.
1. Peticiones: Con base en los hechos y pruebas relacionadas y aportadas solicita se tutelen los derechos fundamentales que estima vulnerados y se ordene: “(…) 1. A la accionada a reconocer pensión de invalidez a mi hijo
1. Peticiones: Con base en los hechos y pruebas relacionadas y aportadas solicita se tutelen los derechos fundamentales que estima vulnerados y se ordene: “(…) 1. A la accionada a reconocer pensión de invalidez a mi hijo Oscar Javier Suárez Torres, identificado con cédula de ciudadanía
No. 79.800.112 de la ciudad de Bogotá D.C. (…)
3. Se ordene a la accionada que de forma inmediata a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de pensión de invalidez, sea incluido en nómina de pensionados para el pago efectivo de la mesada, además del pago oportuno del retroactivo a que haya lugar, de acuerdo a la fecha de estructuración de la invalidez”.
2. Actuación Procesal Previo reparto, mediante auto del doce (12) de mayo de 2014, se admitió la demanda y, se ordenó correr traslado al Fondo de Pensiones y CesantíasProtección S.A., así como también se le concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados por la accionante.
4. Contestación de la demanda: El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasPORVENIR S.A., manifestó que el señor Oscar Javier Suárez Torres, presenta afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias ING, hoy PROTECCIÓN desde el 16 de noviembre de 1994, como vinculación inicial al Sistema General de Pensiones, y además que el citado presentó ante el Fondo accionado su solicitud de pensión de invalidez.
Afirma que se remitió al señor Suárez Torres a la Comisión Médico Laboral
al Sistema General de Pensiones, y además que el citado presentó ante el Fondo accionado su solicitud de pensión de invalidez. Afirma que se remitió al señor Suárez Torres a la Comisión Médico Laboral de Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., a efectos de calificar la merma de su capacidad laboral en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y posteriormente por el artículo 142 del Decreto 0019 de 2012; calificándolo con el 77.96% de la capacidad laboral con fecha de estructuración del 6 de agosto de 2006. Acto seguido procedió con la validación del cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, para que una vez finalizara dicha etapa, procediera a la definición del beneficio pensional a que hubiera lugar, por lo que en razón de lo anterior ha obrado conforme a todo el procedimiento legal en el trámite de la solicitud presentada, remitiéndolo de manera oportuna para la calificación de su capacidad laboral y verificando el cumplimiento de losrequisitos para establecer la prestación económica, además se gestionan las acciones administrativas pertinentes para verificar el cumplimiento de los demás requisitos legales para poder definir la prestación económica a la que hubiera lugar, por lo que considera que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto
que hubiera lugar, por lo que considera que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 19911, esta sección es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana Mercedes Torres Hernández en su calidad de agente oficiosa del señor Oscar Javier Suárez Torres.
2. Problema Jurídico.
El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital y la seguridad social que se afirma le han sido conculcados al señor Oscar Javier Suárez Torres.
3. Finalidad de la acción de tutela. 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para
amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
4. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la acción de tutela incoada por la señora Ana Mercedes Torres Hernández en su calidad de agente oficiosa del señor Oscar Javier Suárez Torres, para ello, en un primer acápite se analizará preliminarmente la figura de la agencia oficiosa, y la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, para luego emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. 4.1. La agencia oficiosa en la acción de tutela El Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 10: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (subrayado fuera del texto). En interpretación del citado artículo, la H. Corte Constitucional señaló como requisitos para acreditar la agencia oficiosa en la interposición de la acción de tutela, los siguientes: “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso”2. Se concluye entonces que en la acción de tutela se pueden agenciar derechos ajenos cuando i) el agente oficioso manifieste que está actuando como tal, y ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales. Además es imperativo precisar que la agencia no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados y la ratificación de lo actuado dentro del proceso.
físicas o mentales. Además es imperativo precisar que la agencia no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados y la ratificación de lo actuado dentro del proceso. En el caso concreto la señora Ana Mercedes Torres Hernández aportó al plenario Sentencia del 3 de agosto de 20103 proferida por el Juzgado 2 GONZÁLES CUERVO, Mauricio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2013, Referencia: expediente T-3.595.542, accionante: María Inés Muñoz de Nuñez, Bogotá D.C., 11 de enero de 2013.3 EXPEDIENTE, Folios 8 al 13.Veintitrés de Familia, en la que se declara en interdicción por discapacidad mental absoluta al señor Oscar Javier Suárez Torres, y se designa a la señora Ana Mercedes Torres Hernández en cargo de curador del interdicto. En razón de lo anterior resulta claro que la señora Torres Hernández se encuentra legitimada para actuar como agente oficiosa de esta persona que se encuentra en incapacidad para interponer por su propia cuenta este mecanismo de amparo constitucional.
4.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez La procedencia del mecanismo de protección constitucional frente a pretensiones tendientes al reconocimiento de la pensión de invalidez, en principio implican la improcedencia de la acción por cuanto existen otros mecanismos de defensa para salvaguardar estos intereses, sin embargo
pretensiones tendientes al reconocimiento de la pensión de invalidez, en principio implican la improcedencia de la acción por cuanto existen otros mecanismos de defensa para salvaguardar estos intereses, sin embargo excepcionalmente y atendiendo a la inminente configuración de un perjuicio irremediable y de la protección del derecho fundamental al mínimo vital, se ha establecido jurisprudencialmente que procede el mecanismo de amparo. Así lo ha señalado la H. Corte Constitucional en los siguientes términos: “3.1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable, entendiendo así que la tutela es un medio subsidiario.
Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento de una prestación pensional mediante acción de tutela sería, en principio, improcedente, pues el ordenamiento jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de ese origen, ya sea, en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso.No obstante, la regla general de improcedencia de la tutela para el pago de prestaciones económicas, en razón de la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En relación con este tema, en la sentencia T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería, se expresó:
desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En relación con este tema, en la sentencia T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería, se expresó:
“En síntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión. Sin embargo,(…) el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; ( iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria”4 (subrayado fuera del texto). Se observa que la acción de tutela es procedente en los siguientes eventos: a) cuando existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, b) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar, c) los beneficiarios son sujetos de especial protección
se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar, c) los beneficiarios son sujetos de especial protección constitucional, y d) el juez determina que la pensión le fue negada al accionante de forma caprichosa y arbitraria 4.3. La protección constitucional reforzada de los sujetos de especial protección constitucional como las personas con discapacidad o con alguna enfermedad grave 4 PINILLA PINILLA, Nilson (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, Sentencia T-574 de 2012, referencia: expediente T-3401384, accionante: Fabio Albeiro Grisales Grajales, Bogotá D.C., 18 de julio de 2012.En razón de lo anterior se observa que la acción de tutela resulta procedente entre otros, en los casos en que los beneficiarios son sujetos de protección constitucional, al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado: “Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo posible, superar su situación de desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en cabeza de las y los legisladores, sino también le corresponde ejercerlo a las y a los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto.
corresponde ejercerlo a las y a los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto.
Ahora bien, la discapacidad como un factor de indefensión que justifica la adopción de medidas de diferenciación positiva , es definida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 5º , como:
“…Con la palabra “discapacidad” se resume un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones... La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio…
(…)
La discapacidad no implica la invalidez; en efecto, en la sentencia T-198 de 2006, esta Corporación especificó que los conceptos de discapacidad e invalidez son disímiles, siendo el último una especie dentro del género de las discapacidades. Puntualmente se dijo:
“se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad
los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa.”Así lo ha entendido el legislador al redactar el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en el que resaltó que solamente la pérdida de capacidad severa, es decir, la que supera el 50%, es considerada invalidez. Al respecto señaló:
“ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. (…) En resumen, la Constitución Política, la Corte Constitucional y los Organismos Internacionales han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad ; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven sometidas (subrayado fuera del texto).” En resumen, las personas que se encuentran en discapacidad son sujetos
situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven sometidas (subrayado fuera del texto).” En resumen, las personas que se encuentran en discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, la cual se encuentra reforzada cuando la persona adolece de una estado de invalidez, por lo cual es procedente la acción de tutela en los casos en que estos sujetos de derechos que se encuentran en debilidad manifiesta exigen el reconocimiento de su pensión. En este orden de ideas, en el caso concreto está acreditado en el acervo probatorio que el señor Oscar Javier Suárez Torres adolece de una discapacidad mental absoluta, razón por la cual el Juzgado Veintitrés de Familia lo declaró interdicto, y además está probado que presenta una pérdida de capacidad laboral del 77.96%5, argumentos suficientes para determinar que esta persona se encuentra en una situaciones de debilidad manifiesta, y por lo cual es un sujeto de especial protección constitucional. 5 EXPEDIENTE, Folio 1º.No obstante lo anterior, del análisis de la providencia del Juez 23 de familia, antes citada, se observa que el señor Suárez Torres es padre de tres hijos menores de edad, y que convive sólo con su progenitora, quien es la curadora y agente oficiosa en el presente mecanismo de amparo, situaciones fácticas que demuestran una presunta configuración de un
curadora y agente oficiosa en el presente mecanismo de amparo, situaciones fácticas que demuestran una presunta configuración de un perjuicio irremediable para esta persona por cuanto se ve afectado su mínimo vital y el de su núcleo familiar al no obtener el reconocimiento pensional solicitado. Por todo lo anterior, en este caso la acción de tutela es procedente. 4.4. Examen de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Oscar Javier Suárez Torres En el caso sub examine, se tiene que el señor Oscar Javier Suárez Torres recibió el 7 de enero de 2014 una comunicación del Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., en la que se le informa que se remitió su caso a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., con quien tiene contratado el seguro provisional, con el fin de establecer el porcentaje de su capacidad laboral, la fecha de su estructuración y origen de su invalidez, determinándose que su calificación era del 77.96%, originada en accidente común y estructurada el 6 de agosto de 2006. De igual forma en su contestación a la presente tutela, el Fondo accionado expresamente manifiesta: “Así las cosas, se procedió con la validación del cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para que una vezfinalice dicha etapa , se proceda con la definición del beneficio
modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para que una vezfinalice dicha etapa , se proceda con la definición del beneficio pensional al que haya lugar”6 (subrayado fuera del texto). De lo anterior, observa la Sala que en el caso concreto se le comunicó el 7 de enero del año en curso al señor Suárez Torres que en efecto tenía una pérdida de capacidad laboral del 77,6%, suficiente para acreditar el estado de invalidez de que trata el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, a la fecha no se ha verificado el requisito de que trata el artículo 39 de la citada norma, consistente en la cotización de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de invalidez. En este orden de ideas, resulta preocupante que dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y su evidente afectación al mínimo vital, por cuanto carece de ingresos al sufrir la mencionada pérdida de capacidad laboral, el Fondo de Pensiones accionado dilate injustificadamente el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez al tardarse un periodo mayor de 4 meses para verificar los requisitos contenidos en el artículo 38 Ibídem., sin que obre en el plenario prueba que acredite que ya se haya efectuado este trámite, ni comunicación al afectado por la cual se justifique tal demora. Concluye entonces la Sala que el presente es un claro caso de dilación injustificada y de negligencia administrativa, el cual no está en obligación de
comunicación al afectado por la cual se justifique tal demora. Concluye entonces la Sala que el presente es un claro caso de dilación injustificada y de negligencia administrativa, el cual no está en obligación de soportar el accionante, por lo que sin mayor análisis hay lugar a establecer que al señor Oscar Javier Suárez Torres se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social. 6 EXPEDIENTE, folio 32.Sin embargo, dado que no se ha establecido con certeza las semanas cotizadas por esta persona para acreditar lo requerido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la orden de amparo estará dirigida a que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Fondo de Pensiones accionado proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en la norma para que el señor Oscar Javier Suárez Torres acceda a su pensión de invalidez y a comunicarle a través de su curadora los resultados de tal verificación, procediendo en caso de ser favorable este análisis a emitir dentro del mismo término el acto de reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. AMPÁRASE los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social e igualdad, que le asisten al señor Oscar Javier Suárez Torres, quien actuó por intermedio de la agente oficiosa en el presente trámite tutelar, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo. En consecuencia, ORDÉNASE al Presidente de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a verificar el cumplimiento de losrequisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con relación a la pensión de invalidez del señor Oscar Javier Suárez Torres, y dentro del mismo término deberá comunicarle a su curadora, la señora Ana Mercedes Torres Hernández, los resultados de tal verificación. En caso de ser favorable dicha verificación, dentro del mismo término deberá proferir el acto de reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor Oscar Javier Suárez Torres, en la suma que corresponda, la cual deberá empezar a pagar en la periodicidad debida. Tercero. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
corresponda, la cual deberá empezar a pagar en la periodicidad debida. Tercero. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE de inmediato el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha ( ).
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
MagistradoFELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado